REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2013-012771
ASUNTO: MP21-R-2013-000075
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.011.525 y V-18.932.798, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS.
FISCAL: Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto entre otros pronunciamientos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 se le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 181), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 14 DE JUNIO DE 2013, por parte del ABG. FELIX GUEVARA, en su condición de Defensor privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS es en fecha 19 de Junio de 2013, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 19 de junio de 2013, transcurriendo el lapso integro para la contestación del mismo, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 19 de noviembre de 2015, habiendo trascurriendo un lapso mayor a dos (2) años, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para el tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.
En consecuencia, se ordena al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 se le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000075, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
En fecha 27 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-25.947.361, V-21.407.717, V-18.932.798, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal Número 457 del 11/08/2008, califica como legal la aprehensión haciendo cesar cualquier violación por parte de los funcionarios actuantes, para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión a las PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA E INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) a nombre de los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. SÉPTIMO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, establecida artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada, TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.932.798, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto dicha ciudadana se encuentra en periodo de lactancia, tal como se evidencia del certificado de nacimiento emitido por el Hospital Dr. Ocio de Cúa N° 6238001, que fuera presentado a efectos vivendi, con todo a los fines de garantizar al interés superior del mismo, es por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decidido. OCTAVO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de los imputados LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal N° 10 (E) y Privada, en cuanto se les sea otorgada a su defendido la Libertad Plena y Sin Restricciones, para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-25.947.361, V-21.407.717, V-18.932.798, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. DÉCIMO: Se acuerda la solicitud por parte del Defensor Público Penal, en cuanto a la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, es por lo que se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de que el imputado in comento sea trasladado hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy y oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines le sea realizado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA. DÉCIMO PRIMERO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DÉCIMO SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“(...)De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, como los delitos de LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; y en cuanto a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse: el primer ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.326.454, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1.993, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ (V) y de YELITZA GUERRA (V), residenciado en: Terraplen, Manguito 4, Calle Miranda, Casa S/N, en frente a la casilla de HIDROCAPITAL, Alto de Sopaire Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, Telef.: 0426-120.71.18 (PAREJA: JAIRELIS DE ORTA), el segundo ciudadano LEONEL DAVID PONCE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.947.361, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay – Estado Bolivariano de Aragua, nacido en fecha 14/11/1.994, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 1er Año del Ciclo Diversificado, hijo de OMAR PONCIANO PONCE JIMÉNEZ (V) y de BEATRIZ CONSUELO PIÑA SAUREQUE (V), residenciado en: San José de Campo Claro, Manguito 4, Calle 2, Casa N° 53, , Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, telef.: 0416-901.41.00 (CUÑADA: EMPERATRIZ DUARTE), el tercer ciudadano LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.407.717, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 11/06/1.990, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de ELIESER RULLI SÁNCHEZ (V) y de EFNA ADELEL ALFONZO (V), residenciado en: San José de la Esperanza, Calle 2, Casa N° 21, Alto de Soapire, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0424-134.16.66 (MAMÁ), 0414-247.68.22 (PAPÁ), la cuarta ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare – Estado Bolivariano de Portuguesa, nacido en fecha 20/09/1.986, de 26 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hija de JOSÉ ANTONIO OCHOA (V) y de ALICIA DEL CARMEN RIVAS MARTÍNEZ (V), residenciado en: Tomuso viejo Sector Las Parcelas, Calle principal, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el Quinto ciudadano DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.222.987, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 18/06/1.985, de 27 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hija de PADRE DESCONOCIDO y de AMERICA COROMOTO HERNÁNDEZ (F), residenciado en: Tomuso Viejo, Calle Principal, Casa N° 3, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, el sexto ciudadano NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.525, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 07/07/1.976, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Encargo de una Tienda de Celulares, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de CATALINO ALVARADO (V) y de ISABEL ORTIZ (V), residenciado en: Tomuso Viejo Sector Las Parcelas, Calle principal, Casa N° 23, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-25.947.361, V-21.407.717, V-18.932.798, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional número 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal Número 457 del 11/08/2008, califica como legal la aprehensión haciendo cesar cualquier violación por parte de los funcionarios actuantes, para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos para el ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión a las PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA y INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA E INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) a nombre de los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. SÉPTIMO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, establecida artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada, TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.932.798, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto dicha ciudadana se encuentra en periodo de lactancia, tal como se evidencia del certificado de nacimiento emitido por el Hospital Dr. Ocio de Cúa N° 6238001, que fuera presentado a efectos vivendi, con todo a los fines de garantizar al interés superior del mismo, es por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decidido. OCTAVO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de los imputados LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor. NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal N° 10 (E) y Privada, en cuanto se les sea otorgada a su defendido la Libertad Plena y Sin Restricciones, para los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-25.947.361, V-21.407.717, V-18.932.798, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente. DÉCIMO: Se acuerda la solicitud por parte del Defensor Público Penal, en cuanto a la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, es por lo que se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de que el imputado in comento sea trasladado hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy y oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines le sea realizado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada…” (Cursivas de esta sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de junio de 2013, el ABG. FELIX E. GUEVARA T., INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, presento Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(...)Yo, FELIX E. GUEVARA T., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro-30.293, actuando en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos NELSON ENRRIQUE ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS; acudo ante su competente Autoridad, con todo respeto para exponer:
APELO la decisión dictada en la audiencia de Presentación realizada el día 14 de Junio del año 2013, a través de la cual se DECRETO la PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos anteriormente identificados.” (…) (Cursivas de esta Sala de Corte)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T., INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de los recurrentes, versa sobre la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013, y fundamentada en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 se le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos no lo fundamenta debidamente tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al activar la etapa recursiva del proceso, manifiesta de esta manera su voluntad, de que se proceda a la revisión de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia; es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entiende a los fines de su tramitación que el recurso procede de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).
Visto el escrito de apelación presentado por los recurrente, mediante el cual manifiesta su descontento en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, se hace necesario para este Tribunal de Alzada determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas del proceso que el Representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 14 de junio de 2013, cursante a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y dos (142) del Recurso de Apelación, precalifica los hechos objeto del proceso en relación al ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, solicitando al Tribunal a quo se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose en el Recurso de Apelación los siguientes elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales fueron consignados en la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido:
1. Transcripción de Novedad de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, cursante al folio ocho (08) del Recurso de Apelación, donde se deja constancia de lo siguiente: “RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION J-015.858 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): …que en la Urbanización Las Carolinas, Calle 6, vía publica, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario de este Cuerpo detectivesco, quien presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto”. (Cursivas de esta Sala).
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, cursante a los folios once (11) al veintidós (22) del Recurso de Apelación, donde dejan constancia de lo siguiente: “…recibí llamada telefónica…informando que en la Urbanización Las Carolinas, calle 06, vía pública, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de un Funcionario de este Cuerpo Detectivesco, quien presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego… una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por un ciudadano, quien quedo identificado como TESTIGO UNO…quien manifestó que el ciudadano que había perdido la vida era su primogénito y respondía en vida al nombre de CONTRERAS MEDINA José Alejandro…, se le inquirió información acerca de los hechos donde su hijo perdió la vida, manifestando que la mañana de hoy, se encontraba en la casa de su hija debido a que iba para la ciudad de Caracas, a realizar unas diligencias de índole personal en compañía de su hijo JOSE ALEJANDRO, salieron de la casa y al salir se percato que se le habían olvidado unas llaves, por lo que se regreso a la casa de su hija, al entrar a buscar las llaves escucho un disparo en la calle, como su hijo se había quedado solo salió de inmediato a ver qué era lo que había sucedido y fue cuando observo a dos sujetos que estaban forcejeando con su hijo y estaban tratando de quitarle su arma de fuego, al observar eso salió corriendo para ayudar a su oriundo, pero uno de estos sujetos ya le había quitado la pistola de reglamento y comenzó a dispararle, motivado a eso su hijo cae al suelo y los sujetos se montan en una moto que tenían y se fueron del lugar con sentido hacia la vía principal, llevándose la pistola de su heredero, al llegar donde estaba su hijo se percató que estaba muerto. Prontamente logramos visualizar a un borde de la vía misma sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…seguidamente se le practicó el examen externo, donde se le apreciaron varias heridas similares a las originadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego… Acto seguido realizamos una minuciosa búsqueda en las adyacencia donde se encontraba el cadáver con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente investigación, siendo ubicadas, fijadas, colectadas, embaladas y rotuladas respectivamente tres conchas de bala calibre 9mm, un proyectil parcialmente deformado, un equipo de telefonía móvil BLACKBERRY…y sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática del sitio donde fue ubicado el cadáver …Posteriormente sostuvimos entrevista con moradores del sector, con la finalidad de ubicar algún posible testigos del presente hecho que se investigan, donde se logró sostener coloquio con una ciudadana quien quedo identificada como TESTIGO DOS… quien manifestó que aproximadamente a las seis horas de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando escucho algunas voces y se asomo por la ventana de su casa en compañía de su hijo, fue cuando observo que dos sujetos a bordo de una moto estaban forcejeando con su vecino hoy occiso y de pronto escucho varios disparos, observando que su vecino de nombre JOSE ALEJANDRO, había caído al piso herido y el sujeto que iba de parrillero empezó a gritar que estaba herido, arrancando de inmediato… inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por los diversos centros asistenciales de esta localidad, con el fin de ubicar algún ciudadano que haya ingresado por heridas producidas por armas de fuego, luego de un amplio recorrido nos percatamos que en las instalaciones del Centro Diagnostico Integral (CDI) de Dos Lagunas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Miranda, había ingresado un sujeto, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien quedo identificado según el libro de ingreso como ALVARADO GUERRA, Luis Enrique, …manifestando sin coacción ni apremio haber participado en la muerte del funcionario y que se encontraba en compañía de unos sujetos apodados EL BOLOÑA, EL GORDO y LEO... nos indico que para el momento de suscitarse los hechos se encontraba en compañía de un ciudadano apopado “EL BOLOÑA” a bordo de la motocicleta, marca EMIPRE, modelo HORSE, color NEGRO y que los sujetos apodados “EL GORDO y LEO”, los esperaban en la entrada de la urbanización donde ocurrieron los hechos, a bordo de un vehículo marca RENAULT, modelo GALANT, color BLANCO, quienes los trasladaron hacia el referido Centro Asistencial… indicándonos que los referidos ciudadanos pueden ser ubicados en la Urbanización San José de la Esperanza, entre los sectores manguito 04 y 05, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda…una vez en el lugar, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, observando a un ciudadano, quien fue señalado por el ciudadano aprehendido como el sujeto apodado LEO, …manifestó ser la persona objeto de búsqueda, quedando identificado como PONCE PIÑA Leonel David, …acto seguido nos trasladamos hacia la residencia del ciudadano apodado EL GORDO, donde una vez presentes pudimos observar aparcado frente a una vivienda un vehículo el cual coincidía con las características aportadas y al lado del mismo se encontraba un sujeto…manifestando ser la persona objeto de búsqueda… quedando identificado de la siguiente manera: RULLI ALFONZO Luis Roberto, apodado “EL GORDO”…se le inquirió sobre la documentación del vehiculo, Marca RENAULT, Modelo GALAT XEA, Color BLANCO, Placa XPY-240…manifestando no poseerla…”
3. Inspección Técnica signada bajo el Nº 737, de fecha 11-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, cursante a los folios veintitrés (23) al treinta (30) del Recurso de Apelación, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACION LAS CAROLINAS, CALLE NUMERO 6, VIA PUBLICA, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4. Inspección Técnica signada bajo el Nº 738, de fecha 11-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del Recurso de Apelación, realizada en el DEPOSITO DE CADAVERES DE LA MEDICATURA FORENSE DE LA SUB DELEGACION OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
5. Acta de Entrevista, de fecha 11 de junio de 2013, cursante a los folios Treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) del Recurso de Apelación, tomada en Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, al TESTIGO NUMERO UNO, quien manifestó: “es el caso que la maña del día de hoy, me encontraba en la casa de mi hija ya que iba para la ciudad de Caracas, a realizar unas diligencias en compañía de mi hijo y al instante que vamos saliendo me percató que se había olvidado en la casa unas llaves, es cuando le digo a mi hijo que siguiera que yo lo alcanzaba, ya que estábamos como a escasos veinte metros de la casa de mi hija, cuando me encuentro dentro de la casa de mi hija, escucho un disparo en la calle como mi hijo se había quedado sólo en la calle, salgo rápidamente a ver qué era lo que lo estaba pasando, en eso observo a dos chamos que estaban como forcejeando con mi hijo y estaban tratando de quitarle su arma de fuego, salgo corriendo para ayudar a mi hijo, pero uno de estos desgraciado ya le había quitado la pistola a mi hijo, y comenzó a dispararle en el momento que mi hijo cae al suelo, estos tipos de montan en la moto que tenían y se fueron corriendo del lugar con la pistola de mi hijo, cuando estoy cerca de mi hijo me percató que estaba todo lleno de sangre y herido, trato de hablar con él pero ya era inútil ya que di cuenta que había muerto…”
6. Acta de Entrevista, de fecha 11 de junio de 2013, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del Recurso de Apelación, tomada en Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, a la ciudadana GUERRA LOPEZ, quien manifestó: “…el día de hoy cuando me dirigía a mi lugar de trabajo recibo una llamada telefónica de mi hijo, en donde me dice que lo habían herido, yo le pregunte que como había sucedido eso y el me explico que cuando se encontraba con BOLOÑA en la urbanización Las Carolinas e iban a robar a una persona quien resultó ser un funcionario y se complicó todo saliendo el herido en el pecho y el funcionario muerto…”
7. Acta de Entrevista, de fecha 11 de junio de 2013, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del Recurso de Apelación, tomada en Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, al TESTIGO NUMERO DOS, quien manifestó: “…me encontraba en mi residencia y escucho un disparo y se escucha como una pelea y abro la cortina de la ventana, para ver que estaba pasando y observo que se cae una moto y veo a dos personas forcejeando con un sujeto y cierro la cortina y escucho varios disparos y me lanzo al piso y llame a mis niñas que se lanzaras al piso y cuando le pare me desmaye y cuando reaccione yo asustada decía lo mataron y mi hijo de nombre Manuel Sotillo, me dijo mataron a Alejandro Contreras y yo llame a los funcionarios del C.I.C.P.C…”
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) del Recurso de Apelación, donde dejan constancia de lo siguiente: “…nos hizo entrega de un adolescente quien quedo identificado como: PACHECO ROSAS JESUS ALBERTO…, manifestó … en horas de la mañana cuando se encontraba en compañía de otro sujeto a quien apodan EL LUISITO, por las adyacencias de la urbanización las Carolinas, portando arma de fuego, abordaron a un ciudadano que transitaba por el referido sector con la intención de despojarlo de sus pertenencias, intentando este de esgrimir un arma de fuego por lo que se originó un forcejeo y haciendo uso de la fuerza física logran despojar a dicha persona de la referida arma de fuego, donde resulto herido LUISITO, y optando el interlocutor por propinarle varios disparos al ciudadano con su propia arma de fuego…”
9. Inspección Técnica signada bajo el Nº 742, de fecha 12-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, cursante a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) del Recurso de Apelación, realizada en: SECTOR TOMUSO VIEJO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARTANAL, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, cursante a los folios setenta y ocho (78) al sesenta y nueve (79) del Recurso de Apelación, donde dejan constancia de lo siguiente: “se presentó “PREVIO TRANSLADO DE COMISIÓN”, el ciudadano: Editzon… manifestó “Resulta ser que el día de hoy llego una comisión de funcionarios de este cuerpo policial, momentos en que me encontraba visitando a mis hijas, y la mama de mis hijas de nombre “Dayana” abrió la puerta, entraron los funcionarios y le preguntaron que donde estaba el arma que le robaron al funcionario que mataron, esta les dijo que el Boloña le había dado una pistola para guardar, pero que ella no sabía de donde la había sacado, se metió al cuarto de las niñas y en la parte de arriba de la litera debajo del colchón saco la pistola…”.
11. Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, Delegación Estadal Miranda, cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) del Recurso de Apelación, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se presentó de manera espontánea … NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ… procedí a realizar pesquisa documental… constatando que en el acta de pesquisa realizada en fecha 12-06-2013…figura el aludido ciudadano como participe del hecho investigado; ya que fue él quien buscó el arma de fuego…en la vivienda de la ciudadana CARMEN YOLIMAR, alias YOLI, la cual le fue despojada al funcionario CONTRERAS MEDINA JOSE ALEJANDRO, hoy occiso, y quien además la cambio de sitio llevándola hasta la residencia de su pareja sentimental, de nombre DAYANA CAROLINA…”.
12. Informe presentado por el funcionario Detective Agregado LENIN PIÑERO, T.S.U. en Ciencias Policiales, designado para establecer Trayectoria Balística, relacionado con el Expediente Nº J-015.858, de fecha 11 de junio de 2013, en donde se concluye: “Vistos y analizados los elementos físicos de juicio a las apreciaciones, de carácter tecno balístico, podemos establecer lo siguiente, se logró determinar que el presente informe no se puede concluir, por cuanto es indispensable la copia de las experticia de comparación balística de la evidencia conchas y proyectil colectadas en el sitio de suceso, resultado de las probables experticias químicas ATD) y determinación de iones nitrito y nitrato en vestimenta y del Protocolo de Autopsia del occiso en dicho caso, lo cual representa elemento básico de convicción, para establecer la relación víctima, victimario, arma de fuego sitio de suceso”.
13. Informe pericial Nº 9700-035- de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por Inspector Experto Martinez Angie, donde se concluye lo siguiente: “Resultado: Positivo. Conclusión: Se detectó la presencia de los Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) productos de la deflagración en la parte postero superior de la pieza recibida y signada con el numero 1 y en la parte postero superior derecha de la pieza recibida y signada con el número 2”.
14. Experticia Hematológica, signada bajo el nº 9700-265-AB-2184, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por Experta Licenciada Inspectora Jessica Colmenares, adscrita a la División de laboratorio Biológico, inserta a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del Recurso de Apelación, realizada a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, impregnada en un segmento de gasa, colectado en el sitio del suceso.
15. Experticia Hematológica, signada bajo el nº 9700-265-AB-2185, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por Experta Licenciada Inspectora Jessica Colmenares, adscrita a la División de laboratorio Biológico, inserta a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del Recurso de Apelación, realizada a una muestra de sangre, impregnada en un segmento de gasa, colectado del cadáver de: CONTRERAS MEDINA JOSE ALEJANDRO, DE 22 AÑOS DE EDAD.
16. Experticia Hematológica, signada bajo el nº 9700-265-AB-2196, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por Experta Licenciada Inspectora Jessica Colmenares, adscrita a la División de laboratorio Biológico, inserta a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del Recurso de Apelación, realizada a una Camisa, manga larga, uso masculino, de color blanco con rayas verticales de color azul… y un Pantalón, uso masculino, tipo casual, de color beige, talla 30.
17. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada bajo el Nº 9700-018-3129-13, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por JOSE RAMIREZ y JOLLFRED PAMPLONA, expertos en Balística, adscritos a la División de Balística, inserta a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108), en la cual concluyen: “1. Las (03) conchas y el proyectil, calibre 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutidas y disparado por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 90TWO, serial TX21355, objeto de la presente Experticia, dichas piezas se devuelven a ese Despacho una vez individualizadas en esta División. 2. Las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas en los disparos de prueba antes mencionados quedan depositados en esta División para futuras comparaciones. 3.- Cinco (05) de las balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionado, las restantes quedan depositadas en esta División”.
18. Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), signada bajo el Nº 9700-035-AME-ATD-864, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por la funcionaria ZAPATA JULIMAR Licenciada en Criminalística adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) del recurso de Apelación, en la cual concluyen lo siguiente: “…En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Adolescente JESUS ALBERTO PACHECO ROSAS. SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”.
Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que según los hechos atribuidos, existe en el presente asunto objeto del delito (la persona –victima- hoy occiso) y que existe evidencia de interés criminalístico que guarda relación con los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, y el presunto hecho punible.
Bajo estos supuestos, el Juez a quo, una vez escuchada la exposición de cada una de las partes y analizados los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, entre otros pronunciamientos, declara la aprehensión de los ciudadanos califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, (plenamente identificados en autos), como legal y legitima en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de Justicia, acoge la precalificación dada por el representante fiscal en contra de dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ (plenamente identificado en autos) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva es imperioso apuntar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 14 de junio de 2013.
En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a las Medidas de Coerción Personal, impuestas en fecha 14 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, se traducen en una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.
Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.
Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación en relación los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS (plenamente identificados en autos), de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en el Código Penal para los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del ejusdem, y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ (plenamente identificado en autos) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Acreditada a su criterio la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer las referidas medidas.
En cuanto a la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:
“Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Omissis…”
Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo. Y siendo que en el presente caso a los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS (plenamente identificados en autos), la representación del Ministerio Público le precalificó los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual contempla una pena de quince a veinte años de prisión, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que contempla una pena de tres a cinco años de prisión, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem, evidenciándose que la pena del delito más grave excede de diez (10) años en su límite máximo.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad. En este sentido la Juez A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Omissis…”.
Bajo estos supuestos, la Juez a quo en relación al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una vez determinados los hechos que se le atribuyen a los imputados y analizados los distintos elementos de convicción, indicó en la audiencia de presentación de aprehendido lo siguiente:
“…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.454, V-18.222.987 y V-10.011.525, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
SÉPTIMO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, establecida artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada, TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.932.798, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto dicha ciudadana se encuentra en periodo de lactancia, tal como se evidencia del certificado de nacimiento emitido por el Hospital Dr. Ocio de Cúa N° 6238001, que fuera presentado a efectos vivendi, con todo a los fines de garantizar al interés superior del mismo, es por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decidido…”
Y en auto motivado publicado por separado en fecha 20 de junio de 2013, señaló:
“(...)De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal…”
El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató la Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos que se le atribuye, son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, junto con la solicitud, al respecto la Juez a quo se pronuncia de la siguiente manera:
“…Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, LEONEL DAVID PONCE PIÑA, LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, al ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, como los delitos de LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y para las ciudadanas CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal; para a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal…” (Cursivas de esta Sala)
En consecuencia, una vez examinados dichos elementos de convicción estima que los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS (plenamente identificados en autos), se encuentra presumiblemente incursos en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 277 todos del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del ejusdem, y hacen presumir su participación en el hecho punible que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de otras circunstancias establecidas en la ley conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustada a derecho en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 ejusdem.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.
En este sentido, la Juez a quo en su escrito de fundamentación señaló:
“Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE ALVARADO GUERRA, DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ y NELSON ENRIQUE ALVARADO ORTIZ, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; y en cuanto a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECLARA.-
Omissis…
SÉPTIMO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL DAVID PONCE PIÑA Y LUÍS ROBERTO RULLI ALFONZO, CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.947.361 y V-21.407.717, respectivamente, establecida artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada, TREINTA (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; y a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.932.798, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto dicha ciudadana se encuentra en periodo de lactancia, tal como se evidencia del certificado de nacimiento emitido por el Hospital Dr. Ocio de Cúa N° 6238001, que fuera presentado a efectos vivendi, con todo a los fines de garantizar al interés superior del mismo, es por lo que se ordena oficiar al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decidido…” (Cursivas de esta Sala)
Verificándose de tal manera que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer las respectivas medidas de coerción personal, concatena el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave imputado prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 406 del Código Penal, sin embargo, en relación al ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustada a derecho según lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Cursivas y resaltado de esta Sala)
Toda vez que la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS (plenamente identificada en autos), se encontraba en periodo de lactancia, tal como se evidencia de los pronunciamientos emitidos por la Juez a quo, cuando señala: “…se encuentra en periodo de lactancia, tal como se evidencia del certificado de nacimiento emitido por el Hospital Dr. Ocio de Cúa N° 6238001, que fuera presentado a efectos vivendi, con todo a los fines de garantizar al interés superior del mismo…”
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por la norma adjetiva penal para decretar las Medidas de Coerción Personal, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en contra de la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, plenamente identificada en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que como muy acertadamente lo sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.
En consecuencia, esta Alzada considera que, tal y como se evidenció de las actas del expediente la Juez a quo a los fines de dictar su fallo tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso y todos los elementos de convicción existentes al momento de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada el día 14 de junio de 2013. Así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, (plenamente identificada en autos), y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, (plenamente identificada en autos), en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. FELIX E. GUEVARA T, INPREABOGADO Nº 30.293, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ y CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 14 de junio de 2013 y fundamentada en data 20 de junio de 2013, decreto entre otros pronunciamientos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUEZ ALVARADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.011.525, y en relación a la ciudadana CARMEN YOLIMAR OCHOA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.798 decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
Exp. MP21-R-2013-000075.-
OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling.-