REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003676
ASUNTO: MP21-R-2015-000214


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: GEREMY ALBERTO GOMEZ,
Cedulado Nº V-25.217.644.

DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

RECURRENTE: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, Cedulado Nº V-25.217.644, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en data 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, cedulado Nº V-25.217.644, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003676 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, cedulado Nº V-25.217.644, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 13 al 18 de la Causa principal).

En fecha 08 de octubre de 2015, la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02/10/2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 08 del Recurso).

En fecha 15 de octubre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 02/10/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, cedulado Nº V-25.217.644. (Folios 21 al 28 de la Causa Principal).


En fecha 01 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000214, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 26 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALBERTO GÓMEZ GEREMY, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.644, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO GÓMEZ GEREMY titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.644, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBERTO GÓMEZ GEREMY, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.644 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado ALBERTO GÓMEZ GEREMY titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.644. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, a nombre del imputado ALBERTO GÓMEZ GEREMY, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.644. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. (Cursivas de la Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de octubre de 2015, la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abog. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mí carácter de Defensor del ciudadano ALBERTO GOMEZ GEREMY, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.644 plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-03675 (sic), encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano Juez Quinto de Control decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos (sic): ALBERTO GOMEZ GEREMY.
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5º.
…Omissis…
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
…Omissis…
Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo (sic) no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública donde hace una precalificación temeraria argumentando que mi defendido ciudadano ALBERTO GOMEZ GEREMY se le imputo tales delito (sic), sin que mediara en su contra suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputado, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa a los delitos toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido que encuadre en esa precalificación jurídica.
De la revisión del expediente se puede evidenciar que no existen actas de entrevistas a testigos que avalen el procedimiento; Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada acta policial, no existe para la vindicta pública testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV Y la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP solicito sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa y que se (sic) juzgado en libertad ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras y se haba (sic) una buena investigación donde realmente se determine si tiene o no responsabilidad penal en el presente caso. La medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido por el tribunal de control no es de manera razonable, acorde con la investigación que realizo la policía del estado y el acta policial que presenta el órgano policial no es suficiente.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237, y 238 de Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos.
Pero lejos de ello, el juzgador decreta una medida de privación preventiva judicial de libertad, alegando que en relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados (sic) ALBERTO GOMEZ GEREMY, según observa el Juzgador al examinar el contenido de los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos (sic) dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y acta de entrevista efectuada a la supuesta víctima y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano tantas veces mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente y jurídicamente no están llenos los extremos de los artículos up supra mencionados al encontrarnos la inexistencia de elementos de convicción que no existen ni surgirán con el pasar del tiempo, en razón de que nunca mi defendido asumió una conducta típica que pudiera subsumirse en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Publico (sic).
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 30/09/2015 (sic), mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad (sic) al ciudadano: ALBERTO GOMEZ GEREMY y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…)a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el asunto MP21-R-2015-000214, presentado por la Abogada BETTY ESPINOZA, Defensa Pública Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado GEREMY ALBERTO GOMEZ, ampliamente identificados (sic) en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03676 (sic); en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de Octubre de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
El recurrente, en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado GEREMY ALBERTO GOMEZ, quien presentó Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, dictada mediante autos, y en base a los fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”
(…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de Apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Público del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable (sic) magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 237 establece lo siguiente:
(…)Si analizamos el contenido del citado artículo, el delito por la cual se le sigue causa penal a los imputados (sic) de autos los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma.
En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la Defensa Pública del imputado GEREMY ALBERTO GOMEZ, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogada BETTY ESPINOZA, en su carácter de Defensa Pública del Estado Miranda . Extensión Valles del Tuy, no procedieron (sic) a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente.
(…)Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o partícipe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA, en su carácter de Defensa Pública Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado GEREMY ALBERTO GOMEZ, presentado ante el Juzgado de la Causa.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA, Defensora Pública del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensa del imputado GEREMY ALBERTO GOMEZ, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03676 (sic), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de octubre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano (…)”. (Cursivas de la Sala).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, cedulado Nº V-25.217.644, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en data 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, cedulado Nº V-25.217.644, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designa por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, cedulado Nº V-25.217.644.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 27 de noviembre del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 02/10/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 08/10/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 15/10/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 08/10/2015 por la recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en data 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, cedulado Nº V-25.217.644, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera (13º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 02 de octubre de 2015 y fundamentada en data 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEREMY ALBERTO GOMEZ, cedulado Nº V-25.217.644, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

















OAAR/FJRT/OFL/NM/CCR/mqc
Asunto: MP21-R-2015-000207

























OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/ar
EXP. MP21-R-2015-000174