REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044
ASUNTO: MP21-R-2015-000240



JUEZ PONENTE: Dr. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RONALD EDUARDO MAIZO RENGIFO, INPREABOGADO Nº 149.802; ABG. JULIO ANTONIO LINARES INPREABOGADO Nº 203.247; y ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, INPREABOGADO Nº 165.832, en su condición de defensores privados de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, antes identificada.

RECURRENTE: ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2015, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de articulo 242 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los numerales 13 y 15 del artículo 4 eiusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ibidem.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:


“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)



Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, aunado a que los delitos presuntamente cometidos por la imputada de autos, es el delito de legitimación de capitales configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida a la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los numerales 13 y 15 del artículo 4 eiusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ibidem, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de articulo 242 eiusdem, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de la imputada antes mencionada, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.


Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.


En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.


En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Público ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por la Jueza es distinta a la solicitada por el recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada de autos, y sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de articulo 242 eiusdem, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.


Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2015, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictó los siguiente pronunciamientos:


“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal e invocando la sentencia 274 del Magistrado Ocanto, se declara SIN LUGAR por cuanto con la realización de la presente audiencia y una vez expuesto la precalificado y narrado por el ministerio publico asimismo se le dio el derecho de palabra y se encuentran acompañado por su defensa, en consecuencia se declara sin lugar, en cuanto a la orden de allanamiento fue solicitada y acordado por el Tribunal Segundo de Control de Aragua y los imputado manifestaron que le fue dicho por unos de los funcionarios que abrieran la puerta y una vez abierta la puerta le informaron el motivo de su allanamiento, por lo que señala la defensa que era un sitio especifico pero en ese sitio estaba desabitado (SIC) guarda relación con la vivienda allanada y efectivamente los funcionarios obtuvieron documento relacionados con este tipo de delito y las personas hoy detenidas guardan relación con el ciudadano Johans Brito, y de una u otra manera se encuentran relacionados. PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados INODELVIA BRITO ZAPATA y JOSE MANUEL BRITO ZAPATA plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua acordó el allanamiento en fecha 12/11/2015 solicitado por el representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, para el ciudadano JOSE MANUEL BRITO ZAPATA, llevo a acabo acciones dirigidas a la legitimación de Capitales bajo la figura de la interpuesta persona. En este sentido, esta representación fiscal precalificara los hechos como es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en la Modalidad de Interpuesta Persona, respecto a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, esta dependencia fiscal procede a imputar los siguientes delitos delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en la Modalidad de Interpuesta Persona, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a sus organismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada conforme al artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, en consecuencia se declara CON LUGAR con respecto a la ciudadana INODELVIA BRITO, A EXCEPCIÓN DE LA CUENTA NOMINA DEL BANCO DEL CARIBE, en cuanto a las medidas preventivas establecidas por remisión del artículo 518, del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal solicito con remisión a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que se decretara las medidas preventivas en los bienes del imputado, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud antes señalada con relación al inmueble ubicado en (apartamento Nº 11, ubicado en el segundo piso del edificio 03 del conjunto Nº 01 que forma parte del conjunto Residencial Turmero calle Camilo Torres Municipio Santiago Mariño Estado Aragua y se declara CON LUGAR respecto al inmueble ubicado en lka (SIC) Calle Carreño Nº 65 de la ciudad de Maracay Estado Aragua, advirtiendo al Ministerio Público copia simple de los oficios que fueron enviado a la Unidad Nacional de Investigación Financiera (U.N.I.F), y a la oficina Servicio Autónomo de Registros y Notaria (S.A.R.E.N). En relación a la solicitud fiscal de la incautación preventiva sobre los bines (SIC) señalados por el imputado se acuerda la medida preventiva de aseguramiento de dichos bienes conforme a lo establecido en el artículo 55 de la referida ley, a nombre de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (O.N.D.O.F.T). QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano presente en sala es autor o participes de los hechos que se precalifican esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 30/10/2015 por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N.) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto Metropolitano de Ocumare, así como la entrevista del denunciante a quien se le reservo su identidad señalando que los mismos realizan acciones irregulares en el aeropuerto metropolitano surtiendo de combustible aviones extranjeros y naciones y para ellos le hacen cobros excesivos, contemplando los delitos señalados por el Ministerio Público penas que superan los diez (10 años) se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede del SEBIN UBICADO EN MARACAY, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, manteniéndose bajo custodia por funcionarios del SEBIN, mientras permanezca hospitalizado y en el caso que a criterio del médico tratante le de de alta deberán los funcionario informar al tribunal antes de hacer cualquier tramite administrativo para que este salga de alta médica. Así mismo líbrese oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense a los fines de que se traslade al Centro Médico Tuy a los fines de practicar la evaluación forense al imputado de auto. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION A NOMBRE DE LOS IMPUTADOS DE AUTO CON SU RESPECTIVO OFICIO. En cuanto al ciudadano JOSE MANUEL BRITO ZAPATA, se le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, y 4, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año. numeral 4, la prohibición de salir de la del país, Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 2° y la modifica por el numeral 4º ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. En este estado esta defensa invoca el RECURSO DE REVOCACIÓN, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el tribual (SIC) en contra del centro de reclusión dictada en contra de mi defendida. Quien señala. En cuanto a la medida privativa, en tal sentido invoca la sentencia 1145 de fecha 10/08/2009 por el Magistrado Pedro Rondón Hanz (SIC) que sostiene que solo comporta el cambio de centro de reclusión criterio que a (SIC) sido reiterado por los magistrados de la sala constitucional y solicito que sea declarado el recurso de revocación, por cuanto no se suspende la libertad de la ciudadana INODELVIA BRITO sino se cuestiona el centro de reclusión que será constituido en su residencia con apostamiento policial, por tal motivo solicito sea cambiada por una detención domiciliaria, el cual sostiene que el arresto domiciliario implica las misma condiciones de un centro carcelaria y ratificada en el tiempo, están las facultades que le da el COPP al Tribunal para reconsidera, en este estado le voy a rogar a este Juzgado que sea un arresto domiciliario en la casa de la cuñada que esta cerca del SEBIN. En cuanto al centro carcelario por tal motivo esta defensa presento un amparo, asimismo consigno copia del estado de salud del ciudadano Johans, en cuanto al amparo esta defensa va ha (SIC) cesar por cuanto ya se le han hecho varios exámenes solamente solicito que se mantenga las cuatros semanas en cama tal como fue acordado. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE DA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL ABG. LUVAL SALAS: ciudadana Juez se sugirió la base territorial ubicada en Maracay para que la imputada de autos INODELVIA BRITO estuviera cerca los familiares para que le proveyeran la logística de alimentos y ropa, sin embargo el tribunal el es que se encarga señalar el centro de reclusión: ESCUCHADA COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL en cuanto al recurso de revocación en cuanto a la privativa acordada a la ciudadana INODELVIA BRITO en un centro de reclusión, y habiendo alegando la defensa que la ciudadana se encuentra en un grave estado de salud, en razón de ello, si bien es cierto que el ministerio publico solicito la privativa de libertad sugiriendo que sea recluida en el SEBIN de Maracay, no es menos cierto que en la presente audiencia quien aquí suscribe aprecio que la imputada se encuentra un poco extraviada mentalmente, en razón de ello va acordar el arresto domiciliario conforme a lo establecido al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su casa ubicada en el Estado Aragua en custodia del SEBIN del estado Aragua, asimismo se acuerda de manera inmediata los exámenes médicos psiquiátrico y psicológicos. Seguidamente solicita la palabra el representante fiscal ABG. LUVAL SALAS quien expone: Esta representación ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al ministerio publica al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la brusquedad de la verdad lo cual es el norte del ministerio publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues con esta medida facilita que la imputada pueda evadirse de la persecución y la prosecución de un proceso penal, en virtud de la facilidad que tendría la imputada de evadirse estando en su residencia lo que genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra, asimismo considera el ministerio publico que la medida solicita en contra la ciudadana Inodelvia Brito, es proporcional con los delitos imputados como lo es el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en la Modalidad de Interpuesta Persona, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que motiva a esta fiscalia ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del estado venezolano en el proceso penal , del ministerio publico en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la brusquedad de la verdad y el debido proceso por lo que es importante recordar que la privación preventiva de libertad es una especie más de género de medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal, sino el aseguramiento de los fines del proceso específicamente la sugesion (SIC) de la imputado de marras en los actos procesales y la salvaguardia y el curso normal de la prosecución del proceso penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el ministerio publico acredita en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y elementos de convicción suficientes para vincular a la imputada de marras, así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados en cuanto a la facilidad del centro de reclusión acordado por el tribunal, puedan bien evadirse y de la persecución del proceso penal y en caso que nos ocupa el ministerio público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elemento de convicción que aparecen reflejados que constituyen el expediente que vincula a la imputado (SIC) con la comisión del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acreditando de manera cabal que se encuentran plenamente establecidos en los supuestos contenidos en los articulo 236, numerales 1, 2, y 3 del código orgánico procesal penal, es decir que en el presente caso se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que supera en demasía los 12 años, cabe considerar por otra parte que se encuentran la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del hecho punible del caso que no ocupa por lo tanto se ratifica la presunción del peligro de fuga por parte de la imputada dada la facilidad del lugar que acordó el tribunal como centro de reclusión como es su residencia, debiendo además consider (SIC) la gravedad del delito y la magnitud del daño causado toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que atenta con el orden socioeconómico de país toda vez que con la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos se pretende ocultar los recursos obtenidos a través del ciudadano Johans Brito, siendo que a través de la ciudadana Inovelis Brito se pretendía ocultar el origen de los recursos obtenidos y de los bienes obtenidos en virtud de estos recursos, dada la presunta activada ilícita que realizaba el ciudadano Johans Brito, bienes y recursos que al incorporarse al mercado y actividades comerciales intervienen alterando el orden socioeconómico del país, siendo que con la medida acordada por el Tribunal, la cual se corresponde con la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del copp, y siendo que esta medida cautelar de pre libertad, siendo que desde el punto de vista procesal no comporta una medida privativa de libertad como la contenida en el articulo 236 código orgánico procesal penal, solicito copia certificada de la presente audiencia es todo”. Seguidamente solicita la palabra el defensor privado ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, quien señalo lo siguiente: Efectivamente ve con asombro esta defensa lo poco profesional que es la representación fiscal, al ejercer el recurso que no ocupa por cuanto el parágrafo único del artículo 430 de la norma adjetiva penal es taxito (SIC), cuanto infiere que únicamente opera dicho recurso cuando se otorgue el libertad al imputado, a todas luces y a todo evento corresponde nuevamente ilustrar ministerio público, en sugerencia del respeto de las sentencias constituciones que dicta nuestro máximo Tribuna como ya se adujo, la sentencia 1145 de fecha 10/08/2009 por el Magistrado Pedro Rondón Hanz que sostiene que solo comporta el cambio de centro de reclusión criterio que a (SIC) sido reiterado por los magistrados de la sala constitucional, insto a los magistrados declaren Sin Lugar la apelación interpuesta por cuanto no se suspende la liberta de la ciudadana inodelvia Brito sino se cuestiona el centro de reclusión que será constituido en su residencia con apostamento (SIC) policial, dada a su avanzada edad su falta de lucidez presenta en audiencia los fines de preservar como estado y como operadores de justicia a su derecho a la salud tanto físico, moral, y mental, el derecho a la salud es un derechos internaciones, y esta señalado en el artículo 83 de la constitucional, es aberrante lo expuesto por la vindicta publica dada que no infiere el principio de presunción en ningún momento en cada uno de los alegatos explanados y que si bien es cierto no podemos tocar el punto de fondo, con respecto a las actas policiales ninguna de ellas guarda relación con los tipos penal que le fueran precalificados ante la carencia de elementos de convicción, los graves perjuicios que en el tiempo le pudiéramos causa a la salud emocional y psíquica de la ciudadana INOVELNIA BRITO solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo por cuanto no vela la libertado del imputado (SIC) y se mantenga en el tiempo los criterio señalados por nuestras salas constitucionales, asimismo le decisión proferida incólume por este tribunal, adicional mente (SIC) vista lo profunda petulancia por el represéntate de todo el despacho fiscal de ministerio publico que lesiona y atenta al derecho del Tribunal y al actuar de buena fe, solicito que asiente y deje constancia la presente incidencia en marcar RECURSO DE RECUSACIÓN de conformidad al artículo 89 en su numerales 4 ante la presente enemistad manifiesta ante la aberración patotera (SIC), vulgar (SIC) y silvestre en presente y proferida a las 4:30 de la tarde enervando los ánimos de la defensa por el petitorio, si no por las decisiones a las garantías constituciones del la imputada INOVELNIA BRITO, de conformidad con el numeral 8 en concordando con el artículo 64 del ministerio público, sirva acordar las copias de la reacusación para todos aquellos representaciones fiscales en detrimento de las normas constitucionales, es todo”. En vista de la incidencia planteada por el Abg. YORGENIS PAREDES. Solicitando el permiso a este Desapacho (SIC) con la venia del tribunal retirarse de la sala una vez hecha la incidencia quedando en la misma los ABG. RONALD EDUARDO MAIZO RENGIFO, ABG. JULIO ANTONIO ABG. LINARE, debidamente juramentados como defensores privados de los ciudadanos INODELVIA BRITO ZAPATA Y JOSE MANUEL BRITO ZAPATA, es todo” Seguidamente se le cede la palabra al represntante(SIC) fiscal ABG. LUVAL SALAS: Vista la incidencia planteada por la defensa en este caso del ABG. YORGENIS PAREDES, y quedando en sala la defensa compartida los abogados RONALD EDUARDO MAIZO RENGIFO, ABG. JULIO ANTONIO ABG. LINARE, y siendo que el abogado Yorgenis Paredes manifestó, entre otras cosas la reacusación planteando la enemistad manifiesta en contra del ministerio publico señalando además la Fiscalía 7º del M. P., y siendo que esta representación fiscal por mandato constitucional en su artículo 285, así como en nuestro código orgánico procesal penal y demás leyes adjetivas en la cual se establece supuestos de hechos punible considerados delitos y por delegación de la fiscal general, esta representación fiscal persigue como objeto único la brusquedad de la verdad, mediante distintas diligencias de investigación la individualización de presuntos autores y presuntos participes en la comisión de un hecho punible siendo el titular del ejercicio de la acción penal tal y como establece nuestra carta magna en su artículo 285 así como en nuestro código orgánico procesal penal y en resto de nuestro compendio de leyes adjetivas como titular del ejercicio de la acción penal, cuando se presume la comisión del hecho punible en un hecho determinado, el ministerio publico a actuado ajustando a derecho y a través de la distintas diligencias de investigación ha tenido como fin establecer los elementos bien sean dirigidos a establecer tanto la inocencia del imputado, como los elementos que establezcan la culpabilidad, de manera que la defensa en el caso del abg. Yorgenis Paredes expresa en su enemistad manifiesta, al punto solicitar permiso al Tribunal para retirarse de la audiencia lo cual le fue acordado en aras de garantizar el orden en el acto procesal que se llevaba a cabo, quedando en sala RONALD EDUARDO MAIZO RENGIFO, ABG. JULIO ANTONIO ABG. LINARE, dada la manifestación del abg. Yorgenis Paredes, el tribunal considerara si la figura que procede, es una recusación en contra del representante fiscal, o si procede su inhibición por parte del defensor privado abg. Yorgenis Paredes quien manifestó su imposibilidad de mantenerse en sala indicando que no se trataba de la ciudadana Juez, indicado que se trataba del Fiscal del Ministerio Publico, explanando las razones de su recusación, por tanto esta representación fiscal ratifica que las solicitudes debidamente fundamentadas van de la mano con nuestro ordenamiento jurídico respecto a las atribuciones conferidas en actuación esperada por el titular de la acción penal en la presunta comisión de un hecho punible previo cumplimiento de los procesos y procedimientos de investigación dirigidos a recabar todos aquellos elementos que permitan establecer la responsabilidad o no de los imputados de autos, bajo los principios de honestidad, transparencia, celeridad y objetividad, vale decir elementos que contribuyan a establecer la culpabilidad o la inocencia al final de una investigación, evitando la impugnidad, por tanto esta Representación fiscal no tienen otro interés personal en el presente caso, sino el de la brusquedad de la verdad y establecer la responsabilidad penal a que haya lugar todo. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 01 de diciembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 27 de noviembre de 2015, de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: PRIMERO: Este Tribunal en el presente caso da aplicación a la Sentencia N° 274 de la Sala Constitucional del MAGISTRADO OCANDO de fecha 19-12-2002, ratificada por la sala de Casación Penal el 01 de Julio de 2008, igual que en la sentencia 692 del Magistrado ELADIO APONTE, en el sentido que si bien es cierto, que el allanamiento se efectúo en la vivienda de la señora INODELVIA, no es menos cierto si tal actuación vulnero los derechos constituciones de los imputado, la misma no es extensiva al órgano jurisdiccional, al ser estos puesto a la orden del Tribunal competente el juez o jueza está obligada garantizarle al imputado todos sus derechos constitucionales, en el caso que hoy nos ocupa el mismo esta asistido por su defensor de confianza, que lo representa y lo asistirá en las sucesivas etapas de recién proceso que se inicia, cesando de esta manera cualquier violación de sus derechos por el órgano aprehensor, aunado que existe una investigación iniciada en fecha 30-10-2015 por Funcionarios de la Base Territorial SEBIN SANTA TRESA DEL TUY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA en razón de ello este TRIBUNAL LEGITIMA LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, Toda (SIC) vez que la orden de allanamiento fue solicitada y acordado por el Tribunal Segundo de Control de Aragua y los imputado manifestaron que los funcionarios le indicaron le abrieran la puerta y una vez abierta la puerta le informaron el motivo de su allanamiento, por lo que señala la defensa que era un sitio especifico pero en ese sitio estaba desabitado guarda relación con la vivienda allanada y efectivamente los funcionarios obtuvieron documento relacionados con este tipo de delito y las personas hoy detenidas guardan relación con el ciudadano JOHANS BRITO, y de una u otra manera se encuentran relacionados en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, conforme a los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que la orden de allanamiento fue solicitada y acordado por el Tribunal Segundo de Control de Aragua y los imputado manifestaron que los funcionarios le indicaron le abrieran la puerta y una vez abierta la puerta le informaron el motivo de su allanamiento, por lo que señala la defensa que era un sitio especifico pero en ese sitio estaba desabitado (SIC) guarda relación con la vivienda allanada y efectivamente los funcionarios obtuvieron documento relacionados con este tipo de delito y las personas hoy detenidas guardan relación con el ciudadano Johans Brito, y de una u otra manera se encuentran relacionados. PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados INODELVIA BRITO ZAPATA y JOSE MANUEL BRITO ZAPATA plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua acordó el allanamiento en fecha 12/11/2015 solicitado por el representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, para el ciudadano JOSE MANUEL BRITO ZAPATA bajo la figura de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTAS(SIC) PERSONAS (SIC) previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTAS (SIC) PERSONAS (SIC) previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a los organismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada conforme al artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de la ciudadana INODELVIA BRITO A EXCEPCIÓN DE LA CUENTA NOMINA DEL BANCO DEL CARIBE en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto a ciudadana INODELVIA BRITO. En consecuencia líbrese oficios a la Unidad Nacional de Investigación Financiera (U.N.I.F) para la inmovilización de las cuentas antes señaladas. En cuanto a las medidas preventivas establecidas por remisión del artículo 518, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el representante fiscal que se decretara las medidas preventivas en los bienes inmuebles de los imputados, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud antes señalada con relación al inmueble ubicado en (apartamento Nº 11, ubicado en el segundo piso del edificio 03 del conjunto Nº 01 que forma parte del conjunto Residencial Turmero calle Camilo Torres Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. Se declara CON LUGAR respecto al inmueble ubicado en la Calle Carreño Nº 65 de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en consecuencia líbrese oficio a la OFICINA SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (S.A.R.E.N). En relación a la solicitud fiscal de la incautación preventiva sobre los bienes se acuerda la medida preventiva de aseguramiento de dichos bienes conforme a lo establecido en el artículo 55 de la referida ley, a nombre de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (O.N.D.O.F.T). QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos presente en sala son autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 30/10/2015 por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N.) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto Metropolitano de Ocumare, constatándose de la orden de allanamiento acordada por el Tribunal segundo de control del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2015, en la VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE CAMILO TORRES BLOQUE TRES PISO 2 APARTAMENTO 11 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA y al momento de ejecutarse el allanamiento se localizaron en la misma la existencia de cinco de cerificados de propiedad de vehículos del ciudadano JOHANS BRITO, así como divisas en moneda extranjera, un local, así como carpetas de solicitudes para apertura de cuentas de bancos extranjeros, solicitudes de apertura de cuentas del Banco de Venezuela en moneda extranjera a nombre de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, documentos correspondientes a la empresa FERREDANKA, en la dirección donde fueron recibidos los funcionarios por los ciudadanos INODELVIA BRITO ZAPATA y JOSE MANUEL BRITO ZAPATA siendo que al ser abordado por la comisión unos de los familiares indico a viva voz que los bienes del ciudadano JOHANS BRITO los ponía a nombre de su hermana INODELVIA BRITO ZAPATA, de manera que en vista de los documentos colectados entre los cuales se encontraba uno que mencionaba dirección. Procediendo los funcionarios de SEBIN practicar la detención de los ciudadanos INODELVIA BRITO ZAPATA y JOSE MANUEL BRITO ZAPATA, se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede del SEBIN UBICADO EN MARACAY, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal manteniéndose bajo custodia por funcionarios del SEBIN. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION A NOMBRE DE LA IMPUTADA INODELVIA BRITO ZAPATA DE AUTO CON SU RESPECTIVO OFICIO. En cuanto al ciudadano JOSE MANUEL BRITO ZAPATA, se le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, y 4, del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año. numeral 4, la prohibición de salir de la del país, Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 2° y la modifica por el numeral 4º ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. RECURSO DE REVOCACION POR LA DEFENSA PRIVADA. En este estado esta defensa invoca el RECURSO DE REVOCACIÓN, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el tribunal en cuanto al Centro de Reclusión dictada en contra de su defendida al no estar de acuerdo con la MEDIDA PRIVATIVA, para lo cual invoca la sentencia 1145 de fecha 10/08/2009 por el Magistrado Pedro Rondón Hanz (SIC) que sostiene que solo comporta el cambio de centro de reclusión criterio que a (SIC) sido reiterado por los magistrados de la sala constitucional y solicito que sea declarado con lugar el recurso de revocación, por cuanto no se suspende la libertad de la ciudadana INODELVIA BRITO sino se cuestiona el centro de reclusión que será constituido en su residencia con apostamiento policial, por tal motivo solicito sea cambiada por una detención domiciliaria, el cual sostiene que el arresto domiciliario implica las misma condiciones de un centro carcelario y ratificada en el tiempo, están las facultades que le da el Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal para que reconsidera, en este estado le voy a rogar a este Juzgado que sea un arresto domiciliario en la casa de la cuñada que está cerca del SEBIN. En cuanto al centro carcelario por tal motivo esta defensa presento un amparo, asimismo consigno copia del estado de salud del ciudadano Johans, en cuanto al amparo esta defensa va CESAR el mismo por cuanto a su defendido JOHANS le fueron efectuados varios exámenes solamente solicito que se mantenga las cuatros semanas en cama tal como fue acordado. Es todo” CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Seguidamente se le da la Palabra al Representante Fiscal ABG. LUVAL SALAS: ciudadana Juez se sugirió la BASE TERRITORIAL UBICADA EN MARACAY PARA QUE LA IMPUTADA DE AUTOS INODELVIA BRITO estuviera cerca los familiares, a objeto que se le que le proveyera la logística de alimentos y ropa, sin embargo el tribunal el es que se encarga señalar el centro de reclusión es todo: PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL RECURSO DE REVOCACION. Escuchadas como han sido las partes este tribunal en cuanto al recurso de revocación con respecto a la privativa acordada a la ciudadana INODELVIA BRITO en un centro de reclusión y habiendo alegando la defensa que la ciudadana se encuentra en un grave estado de salud, en razón de ello, si bien es cierto que el Ministerio Publico solicito LA PRIVATIVA DE LIBERTAD sugiriendo que sea recluida en el SEBIN de Maracay, no es menos cierto que durante el desarrollo de la presente audiencia quien aquí suscribe aprecio que la imputada se encuentra extraviada mentalmente y durante su exposición trataba de recordar episodios vividos, en este sentido, esta juzgadora considera que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad, en razón de ello va acordar el arresto domiciliario conforme a lo establecido al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su casa ubicada en el Estado Aragua en custodia del SEBIN del Estado Aragua, asimismo se acuerda de manera inmediata los exámenes médicos psiquiátrico y psicológicos a la imputada de autos. EFECTO SUSPENSIVO INVOCADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente solicita la palabra el representante fiscal ABG. LUVAL SALAS quien expone: Esta representación ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (SIC)Ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Publico al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad lo cual es el norte del Ministerio publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues con esta medida facilita que la imputada pueda evadirse de la persecución y la prosecución de un proceso penal, en virtud de la facilidad que tendría la imputada de evadirse estando en su residencia lo que genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra, asimismo considera el Ministerio publico que la medida solicitada en contra la ciudadana INODELVIA BRITO, es proporcional con los delitos imputados como lo es el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en la Modalidad de Interpuesta Persona, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que motiva a esta fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación, a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso penal el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el debido proceso, es importante recordar que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es una especie más de género de medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal, sino el aseguramiento de los fines del proceso específicamente la sujeción de la imputado (SIC) de marras en los actos procesales y la salvaguardar el curso normal de la prosecución del proceso penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredita en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y elementos de convicción suficientes para vincular a la imputada de marras, así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados en cuanto a la facilidad del centro de reclusión acordado por el tribunal, puedan bien evadirse y de la persecución del proceso penal y en caso que nos ocupa el ministerio público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elemento de convicción que aparecen reflejados que constituyen el expediente que vincula a la imputado (SIC) con la comisión del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acreditando de manera cabal que se encuentran plenamente establecidos en los supuestos contenidos en los articulo 236, numerales 1, 2, y 3 del código orgánico procesal penal, es decir que en el presente caso se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que supera en demasía los 12 años, cabe considerar por otra parte que se encuentran la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del hecho punible del caso que no ocupa por lo tanto se ratifica la presunción del peligro de fuga por parte de la imputada dada la facilidad del lugar que acordó el tribunal como centro de reclusión como es su residencia, debiendo además considera la gravedad del delito y la magnitud del daño causado toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que atenta con el orden socioeconómico de país toda vez que con la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos se pretende ocultar los recursos obtenidos a través del ciudadano Johans Brito, siendo que a través de la ciudadana INODELVIA BRITO, se pretendía ocultar el origen de los recursos obtenidos y de los bienes obtenidos en virtud de estos recursos, dada la presunta activada ilícita que realizaba el ciudadano Johans Brito, bienes y recursos que al incorporarse al mercado y actividades comerciales intervienen alterando el orden socioeconómico del país, siendo que con la medida acordada por el Tribunal, la cual se corresponde con la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta medida cautelar de prelibertad, siendo que desde el punto de vista procesal no comporta una medida privativa de libertad como la contenida en el articulo 236 código orgánico procesal penal por último solicito copia certificada de la presente audiencia es todo”. CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA. Seguidamente se le cede la palabra el defensor privado ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, conforme al último aparte del artículo 374 de la ley adjetiva penal. Quien señalo lo siguiente: Efectivamente ve con asombro esta defensa lo poco profesional que es la Representación Fiscal, al ejercer el recurso que nos ocupa por cuanto el parágrafo único del artículo 430 de la norma adjetiva penal es taxito (SIC), cuando infiere que únicamente opera dicho recurso cuando se otorgue la libertad al imputado, a todas luces y a todo evento corresponde nuevamente ilustrar Ministerio Público, en sugerencia del respeto de las sentencias constituciones que dicta nuestro máximo Tribunal como ya se adujo, la sentencia 1145 de fecha 10/08/2009 por el Magistrado Pedro Rondón Hanz (SIC) que sostiene que solo comporta el cambio de centro de reclusión criterio que a (SIC) sido reiterado por los magistrados de la sala constitucional, insto a los magistrados declaren Sin Lugar la apelación interpuesta por cuanto no se suspende la libertad de la ciudadana INODELVIA BRITO, sino se cuestiona el centro de reclusión que será constituido en su residencia con apostamiento policial, dada a su avanzada edad su falta de lucidez presente en audiencia a los fines de preservar como estado y como operadores de justicia a su derecho a la salud tanto física, moral y mental, el derecho a la salud es un derecho internacional, y esta señalado en el artículo 83 Constitucional, es aberrante lo expuesto por la vindicta publica dada que no infiere el principio de presunción de inocencia en ningún momento en cada uno de los alegatos explanados y que si bien es cierto no podemos tocar el punto de fondo, con respecto a las actas policiales ninguna de ellas guarda relación con los tipos penales que le fueran precalificados ante la carencia de elementos de convicción, los graves perjuicios que en el tiempo le pudiéramos causa a la salud emocional y psíquica de la ciudadana INODELVIA BRITO, solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo por cuanto no vela la libertad del imputado y se mantenga en el tiempo los criterio señalados por nuestras salas constitucionales, asimismo la decisión proferida incólume por este tribunal, adicionalmente vista lo profunda petulancia por el represéntate del Fiscal del Ministerio Público que lesiona y atenta al derecho del Tribunal y al actuar de buena fe, solicito que asiente y deje constancia la presente incidencia en marcar RECURSO DE RECUSACIÓN de conformidad al artículo 89 en su numerales 4 ante la presente enemistad manifiesta ante la aberración patotera (SIC), vulgar (SIC) y silvestre en el presente caso y proferida a las 4:30 de la tarde enervando los ánimos de la defensa por el petitorio, si no por las decisiones a las garantías Constitucionales del la imputada INOVELNIA BRITO, de conformidad con el numeral 8 en concordando con el artículo 64 del ministerio público, sirva acordar las copias de la reacusación (SIC) para todos aquellos representaciones fiscales en detrimento de las normas constitucionales, es todo…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:

“…Esta representación ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al ministerio publica al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la brusquedad de la verdad lo cual es el norte del ministerio publico y demás partes intervinientes en el proceso, pues con esta medida facilita que la imputada pueda evadirse de la persecución y la prosecución de un proceso penal, en virtud de la facilidad que tendría la imputada de evadirse estando en su residencia lo que genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra, asimismo considera el ministerio publico que la medida solicita en contra la ciudadana Inodelvia Brito, es proporcional con los delitos imputados como lo es el delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en la Modalidad de Interpuesta Persona, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que motiva a esta fiscalía ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del estado venezolano en el proceso penal , del ministerio publico en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la brusquedad de la verdad y el debido proceso por lo que es importante recordar que la privación preventiva de libertad es una especie más de género de medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal, sino el aseguramiento de los fines del proceso específicamente la sugesion (SIC) de la imputado de marras en los actos procesales y la salvaguardia y el curso normal de la prosecución del proceso penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el ministerio publico acredita en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y elementos de convicción suficientes para vincular a la imputada de marras, así como la presunción de que las condiciones propias de los imputados en cuanto a la facilidad del centro de reclusión acordado por el tribunal, puedan bien evadirse y de la persecución del proceso penal y en caso que nos ocupa el ministerio público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elemento de convicción que aparecen reflejados que constituyen el expediente que vincula a la imputado con la comisión del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acreditando de manera cabal que se encuentran plenamente establecidos en los supuestos contenidos en los articulo 236, numerales 1, 2, y 3 del código orgánico procesal penal, es decir que en el presente caso se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que supera en demasía los 12 años, cabe considerar por otra parte que se encuentran la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del hecho punible del caso que no ocupa por lo tanto se ratifica la presunción del peligro de fuga por parte de la imputada dada la facilidad del lugar que acordó el tribunal como centro de reclusión como es su residencia, debiendo además consider (SIC) la gravedad del delito y la magnitud del daño causado toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que atenta con el orden socioeconómico de país toda vez que con la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos se pretende ocultar los recursos obtenidos a través del ciudadano Johans Brito, siendo que a través de la ciudadana Inovelis Brito se pretendía ocultar el origen de los recursos obtenidos y de los bienes obtenidos en virtud de estos recursos, dada la presunta activada ilícita que realizaba el ciudadano Johans Brito, bienes y recursos que al incorporarse al mercado y actividades comerciales intervienen alterando el orden socioeconómico del país, siendo que con la medida acordada por el Tribunal, la cual se corresponde con la prevista en el numeral 1 del artículo 242 del copp, y siendo que esta medida cautelar de pre libertad, siendo que desde el punto de vista procesal no comporta una medida privativa de libertad como la contenida en el articulo 236 código orgánico procesal penal, solicito copia certificada de la presente audiencia es todo…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO V
DE LA CONTESTACION


En esa misma fecha el ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, INPREABOGADO Nº 165.832, en su condición de defensores privados de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, antes identificada, dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:


“…Efectivamente ve con asombro esta defensa lo poco profesional que es la representación fiscal, al ejercer el recurso que no ocupa por cuanto el parágrafo único del artículo 430 de la norma adjetiva penal es taxito (SIC), cuanto infiere que únicamente opera dicho recurso cuando se otorgue el libertad al imputado, a todas luces y a todo evento corresponde nuevamente ilustrar ministerio público, en sugerencia del respeto de las sentencias constituciones que dicta nuestro máximo Tribuna como ya se adujo, la sentencia 1145 de fecha 10/08/2009 por el Magistrado Pedro Rondón Hanz (SIC)que sostiene que solo comporta el cambio de centro de reclusión criterio que a (SIC) sido reiterado por los magistrados de la sala constitucional, insto a los magistrados declaren Sin Lugar la apelación interpuesta por cuanto no se suspende la liberta de la ciudadana inodelvia Brito sino se cuestiona el centro de reclusión que será constituido en su residencia con apostamento (SIC) policial, dada a su avanzada edad su falta de lucidez presenta en audiencia los fines de preservar como estado y como operadores de justicia a su derecho a la salud tanto físico, moral, y mental, el derecho a la salud es un derechos internaciones, y esta señalado en el artículo 83 de la constitucional, es aberrante lo expuesto por la vindicta publica dada que no infiere el principio de presunción en ningún momento en cada uno de los alegatos explanados y que si bien es cierto no podemos tocar el punto de fondo, con respecto a las actas policiales ninguna de ellas guarda relación con los tipos penal que le fueran precalificados ante la carencia de elementos de convicción, los graves perjuicios que en el tiempo le pudiéramos causa a la salud emocional y psíquica de la ciudadana INOVELNIA BRITO solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo por cuanto no vela la libertado del imputado y se mantenga en el tiempo los criterio señalados por nuestras salas constitucionales, asimismo le decisión proferida incólume por este tribunal, adicional mente vista lo profunda petulancia por el represéntate de todo el despacho fiscal de ministerio publico que lesiona y atenta al derecho del Tribunal y al actuar de buena fe, solicito que asiente y deje constancia la presente incidencia en marcar RECURSO DE RECUSACIÓN de conformidad al artículo 89 en su numerales 4 ante la presente enemistad manifiesta ante la aberración patotera (SIC), vulgar(SIC9 y silvestre en presente y proferida a las 4:30 de la tarde enervando los ánimos de la defensa por el petitorio, si no por las decisiones a las garantías constituciones del la imputada INOVELNIA BRITO, de conformidad con el numeral 8 en concordando con el artículo 64 del ministerio público, sirva acordar las copias de la reacusación (SIC) para todos aquellos representaciones fiscales en detrimento de las normas constitucionales, es todo…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.


Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)


Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia la Juez de Control decreta la libertad de la imputada, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, y tomando en cuenta que en el presente caso uno de los delitos presuntamente cometidos por la imputada de autos, es el de legitimación de capitales, se constata que se configura lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, imputó a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los numerales 13 y 15 del artículo 4 eiusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ibidem, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 16 al 27 del expediente principal.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:


Al respecto, el Tribunal A quo en relación a la aprehensión de los imputados, en su primer pronunciamiento, asentó: “…PRIMERO: Se legítima la aprehensión de los imputados INODELVIA BRITO ZAPATA y JOSE MANUEL BRITO ZAPATA plenamente identificado, en virtud de que este Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua acordó el allanamiento en fecha 12/11/2015 solicitado por el representante del Ministerio Publico…”.

Igualmente, se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica, dictaminó que: “…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido a los imputados de autos, vale decir, para el ciudadano JOSE MANUEL BRITO ZAPATA bajo la figura de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 35, en relación con el artículo 4, numerales 13 y 15, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, considerando pertinente este Tribunal Colegiado pasar a individualizar cada uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal y acogidos por la Juez A quo en relación a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, de la siguiente manera:

1- LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los numerales 13 y 15 del artículo 4 eiusdem, de cuyas normas se desprende:


“Articulo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.-…OMISSIS…
9.-…OMISSIS…
10.-…OMISSIS…
11.-…OMISSIS…
12.-…OMISSIS…
13.- Interpuesto persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14.-…OMISSIS…
15.- Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividad ilícita.
16.-…OMISSIS…
17.-…OMISSIS…
18.-…OMISSIS…
19.-…OMISSIS…
20.-…OMISSIS…
21.-…OMISSIS…
22.-…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)


“…Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que proviene directo o indirectamente una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta personas realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bines, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objetivo de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar o cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…” (Cursiva de esta Sala)

2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años.” (Cursiva de esta Sala)



Asimismo, y en cuanto a tercer pronunciamiento se aprecia que la A quo, asentó:“…TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, en vista que faltan múltiples diligencias por realizar y deberá recabar las que se han ordenado a los organismos…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por la A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, en tal sentido, del mencionado artículo se aprecia:


“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).



Por otra parte, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inicialmente se pronunció de la siguiente manera: “…QUINTO: Se le impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, ampliamente identificado en autos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano presente en sala es autor o participes de los hechos que se precalifican esto en razón de la investigación que iniciaran en fecha 30/10/2015 por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N.) Base Territorial Santa Teresa del Tuy, que para esa oportunidad dejaran constancia que presuntamente estos imputados constituían una red que opera en el aeropuerto Metropolitano de Ocumare, así como la entrevista del denunciante a quien se le reservo su identidad señalando que los mismos realizan acciones irregulares en el aeropuerto metropolitano surtiendo de combustible aviones extranjeros y naciones y para ellos le hacen cobros excesivos, contemplando los delitos señalados por el Ministerio Público penas que superan los diez (10 años) se hace evidente el peligro de fuga toda vez que los investigados tienen la facilidad de salir del país ya que laboran en el aeropuerto y a través de compañeros y amigos pondrían salir del país, a su vez peligro de obstaculización, ya que conocen a los testigos que pudieran ser llamados por el ministerio publico y se supone que los imputados tendrán la facilidad de influir por medio de amenazas e intimidaciones, para que estos no depongan en su contra, en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata reclusión en la sede del SEBIN UBICADO EN MARACAY, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, manteniéndose bajo custodia por funcionarios del SEBIN, mientras permanezca hospitalizado y en el caso que a criterio del médico tratante le de de alta deberán los funcionario informar al tribunal antes de hacer cualquier trámite administrativo para que este salga de alta médica. Así mismo líbrese oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense a los fines de que se traslade al Centro Médico Tuy a los fines de practicar la evaluación forense al imputado de auto. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION A NOMBRE DE LOS IMPUTADOS DE AUTO CON SU RESPECTIVO OFICIO…”, evidenciando esta Alzada que luego de haber sido dictado el anterior pronunciamiento la Defensa Privada ejerce Recurso de Revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del centro de reclusión, emitiendo la Juez A quo al respecto el siguiente pronunciamiento: “…PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO AL RECURSO DE REVOCACION. Escuchadas como han sido las partes este tribunal en cuanto al recurso de revocación con respecto a la privativa acordada a la ciudadana INODELVIA BRITO en un centro de reclusión y habiendo alegando la defensa que la ciudadana se encuentra en un grave estado de salud, en razón de ello, si bien es cierto que el Ministerio Publico solicito LA PRIVATIVA DE LIBERTAD sugiriendo que sea recluida en el SEBIN de Maracay, no es menos cierto que durante el desarrollo de la presente audiencia quien aquí suscribe aprecio que la imputada se encuentra extraviada mentalmente y durante su exposición trataba de recordar episodios vividos, en este sentido, esta juzgadora considera que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad, en razón de ello va acordar el arresto domiciliario conforme a lo establecido al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su casa ubicada en el Estado Aragua en custodia del SEBIN del Estado Aragua, asimismo se acuerda de manera inmediata los exámenes médicos psiquiátrico y psicológicos a la imputada de autos…”.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera oportuno precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1571 de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en cuanto al Recurso de Revocación estableciendo que el mismo solo procede solo contra actos de mero trámite, siendo estos providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso procediendo contra ellos recurso de revocación, mas no recurso de apelación, a fin que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión.

Así las cosas, se debe precisar entonces si contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procede Recurso de Revocación partiendo que el Juez solo podrá decretar la mencionada medida por decisión debidamente fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo contra el auto fundado que declare al procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Recurso de Apelación (Sentencia Nº 7091 de fecha 13 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida)

Por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3283 de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, establece que los autos de mera sustanciación son aquellos que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo estando facultados los jueces en estos casos a la ruptura de la doble instancia, es decir, están autorizados a revisar su propia decisión, considerando preciso establece que contra los autos fundados como lo es el decreto de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, solo procede Recurso de Apelación por ser estos autos fundados, evidenciándose en el presente caso el error en el cual incurre la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, al revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en virtud del Recurso de Revocación ejercido por la Defensa, cuando esto solo procede contra autos de mera sustanciación, concluyendo que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por la Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho.

Aunado a lo anteriormente señalado, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)


De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.


Ahora bien, observa esta Alzada que, la decisión de la A Quo de dictaminar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, como los son: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como consta en autos y fue reflejado en la calificación jurídica provisional de los tipos penales de LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los numerales 13 y 15 del artículo 4 eiusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ibidem, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, ha sido autora o participe en la comisión del hecho por el cual está siendo procesada, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas:


1.- Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub Comisario ERIK ROJAS, funcionario adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Maracay, de fecha 12 de noviembre de 2015, inserta al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la tercera pieza que conforma la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, en la cual se aprecia: “…En fecha 11/09/2015 y siendo las 09:00 horas de la noche, siguiendo instrucciones del Comisario Gustavo Torrealba, Jefe de la Base Territorial SEBIN Maracay, se le dio fiel cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO NÚMERO 063-15, de fecha 11/11/20.015 (sic), emanado del Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, a cargo del Abogado Oswaldo Flores, tramitada por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua, a instancia de Fiscalía Septuagésima Tercera con competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a cargo del Abogado Israel Paredes, en compañía de los funcionarios: SUBCOMISARIO ALI CARIPAZ, WILIAM ARREGUI; SUBINASPECTORES MIGUEL MAYORA, ANGEL SISCO, LUIS SANCHEZ, GEISKEL HERRERA, EDWIND BUENO, ELSY HERMANDEZ y LOS DECTECTIVES JAVIER CARAPA y DIOGENES ACOSTA, …Omissis..,hacia la siguiente dirección: CALLE CAMILO TORRES, RESIDENCIA O BLOQUE 3, PISO 2, APARTAMENTO 11, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; una vez en el lugar antes señalado, plenamente identificados como funcionarios de estos Servicios, el Sub Inspector Edwind Bueno, procedió ubicar a dos (02) ciudadanos …Omissis…a la apertura del inmueble, ingresando en compañía de los testigos anteriormente identificados, realizando una revisión minuciosa por cada uno de los ambiente que conforman dicha vivienda, logrando ubicar y fijando en un área que le dan uso de sala comedor, en el piso los siguientes elementos de interés criminalísticos: 1.-) Un (01) certificado de certificado de circulación a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA CIV.- 15.498.537, de un (01) vehículo tipo automóvil particular, clase seden, marca Chevrolet, modelo Optra Design, placa AA672DO, serial NIVKL1M52B88K813260, color rojo; 2.-) Una (01) factura de Inversiones FERREDANKA, C.A., RIF J-29976396-9, domicilio fiscal calle Carreño, local Briza número 65, sector Bastidas, Turmero Estado Aragua; 3.-) Un certificado electrónico de recepción de declaración por internet IVA, número 202100000123000092309, de la empresa FERREDANKA, C.A., RIF J-29976396-9; 4.-) Un (01) certificado de registro de vehículo, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA CIV.- 15.498.537, de un (01) vehículo tipo automóvil particular, clase sedan marca Toyota, modelo Yaris Belta, placa BCG 70Y, serial NIV JTDB923681200706, serial de moto 1NZ4744357, AÑO 2008, color negro; 5.-) Un (01) certificado de registro de vehículo, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA CIV.- 15.498.537, de un (01) vehículo tipo furgón, clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, placa A73AE2M, serial NIV 8ZCCNJ1L59V403160, serial de motor 688905, AÑO 2009, color BLANCO; 6.-) Una (01) factura de la empresa TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A por la compra de un vehículo tipo fugón, clase camión, marca Chevrolet, Modelo NPR, placa A73AEM, serial NIV 8ZCCNJ1L59V403160, serial de motor 688905, año 2009, color blanco a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA CIV.- 15.498.537; 7.-) Un /(01) certificado de registro de vehículo, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA CIV.- 15.498.357, de un (01) vehículo tipo fugon clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, placa A26AP1M, serial NIV 8ZCCNJ1L19V403298, serial de motor 691735, AÑO 2009, color blanco; 8.-) Una (01) factura de la empresa AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A. por la compra de un vehículo tipo fugón, clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, placa A26AP1M, serial NIV AZCCNJ1L19V403298, serial de motor 691735, AÑO 2009, color blanco a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA CIV.- 15.498.537; 9.-) Una (01) copia fotostática de una cedula (sic) de identidad a nombre de Carmen Milagros Castillo Gonzàlez, numero (sic) V.- 9.432.055, donde se puede leer al reverso del mismo una escritura que dice “ Carmen Milagro Castillo, milagros358gmail.com, clave 94320555, clave CADIVI 5c00f5bd, CADIVI b7a91642; 10.-) Un (01) cuaderno de contabilidad, contentivo de 6 folios; 11.-) UNA (01) solicituid de tarjeta de crédito del Bonco de Venezuela, a nombre de Estefanía Joana Makagonow Savariego, Cedula (sic) de identidad 21.026.991, contentivo de nueve (09) folios útiles; 12.-) Una (01) solicitud de tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, a nombre de Francisco Coromoto Savariego Estrada, Cedula (sic) de identidad 7.166.489, contentivo de nueve (09) folios útiles; 13.-)Una (01) copia fotostática de una cedula (sic) a nombre de Cesar Enrique Escorche Blanco, numero (sic), V.- 14.665.399 y una tarjeta de crédito del banco Fondo Común, a nombre de Cesar Escorche Blanco; 14.-) Una (01) copia fotostática de una cedula (sic) de identidad a nombre de Holman Alberto Camejo Vizcaya, numero (sic) V.- 12.571.805 y una tarjeta de crédito del banco de Venezuela, a nombre de Holman Alberto Camejo Vizcaya; 15.-) Una (01) carpeta color amarillo donde se puede leer “ CADIVI usuarios” contentivo de siete (07) folios útiles; 16.-) Una (01) hoja de papel bond, manuscrito donde se puede leer nombres, números de tarjetas y correos electrónicos; 17.-) Una (01) carpeta color marrón tamaño oficio, donde se puede leer en su parte frontal superior, “ADQUISICION EFECTIVO- VIAJES AL EXTERIO, JOHANSS DANIEL BRITO ZAPARA, C.I v- 15.498.537, Solicitud Nº. 17.119.161”, contentivo de doce (12) folios útiles; 18.-) Tres (03) hojas de papel en blanco, con un sello húmedo en su parte inferior, donde se lee “ República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Aeronáutico Civil, Área de Trabajo Información Aeronáutica (AIS), Servicio a la Navegación Aérea (ARO/AIS SVMP); 19.-) Una (01) respuesta a una solicitud emitida del BNACK OF AMERICA número 0296233781, de fecha 29 de octubre de 2013, dirigida a JOHANSS DANIEL BRITO, 640 SE 13 TH ST APT 205 DANIA, FL 33004-4643; 20.-) Un (01) sello automático color negro donde se puede leer “ TODO REPUESTOS BRIZA, C.A. Rif J-29754182-9”; 21.-) Un (01) sello automático color verde donde se puede leer “TODO RESPUESTOS TODO MOTOR, C.A. Fif J-29754157-8”; observando entre los evidencias un formato de formato de factura en blanco con varios logos los cuales hacen alusión a una registro mercantil de nombre Inversiones FERREDANKA, C.A, RIF J-29976396-9, con dirección procesal en la Calle Carreño, Local Briza Nro 65, sector Bastidas, Turmero, estado Aragua teléfono 0244-2514053, colectándolas con sus respectivas cadenas de custodia, seguidamente se procedió a levantar un acta manuscrita en el lugar, la cual es firmada por las partes involucradas; retirándonos del apartamento dejándolo en las mismas condiciones de seguridad que fue encontrando; una vez en la parte extrema de la residencia fuimos abordado por un vecino de la comunidad quien no quiso aportar datos de sui identificación por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, indicando que momentos antes de llegar la comisión al edificio, había observado al ciudadano JOHANSS BRITO salir del inmueble, que el mismo debería estar en su otra casa ubicada en la calle Carreño cruce con calle Cedeño, número 65 del mismo municipio, en vista de la información aportada por la parte informante y las evidencia colectadas dentro del inmueble, nos trasladamos con la premura del caso hasta la dirección antes mencionada; una vez en el sector de nuestro interés se realizó un recorrido por el lugar, ubicando una vivienda con las misma características aportada por la parte informante, …Omissis…una vez ubicado al frente del inmueble, plenamente identificado como funcionarios de estos Servicios, amparados en el artículo 196º del código ut supra en sus excepciones 1º y 2º, se tocó en varias oportunidades la puerta de la vivienda, siendo aperturada por la ciudadana: INODELVIA BRITO ZAPATA, Venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, donde nació en fecha 23/08/1960, de 55 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Población de Turmero, Calle Carreño, Casa Numero 65, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, hija de Manuel Brito (F) y Anselma Carta (V) , número telefónico 0414-038-4196 y titular de la cédula de identidad V-5.160.632; a quien le expusimos el motivo de la comisión en el lugar, manifestando ser la hermana del ciudadano JOHANSS BRITO, objeto de nuestra búsqueda, indicando que esa vivienda era de él, que el para el momento no se encontraba, que está acompañada por su otro hermano de nombre: JOSE MANUEL BRITO ZAPATA, solicitándole autorización para ingresar al inmueble, dándonos libre acceso, entrando en compañía de los dos (02) testigos instrumentales, realizando una revisión minuciosa por cada una de los ambientes que conforman la vivienda, ubicando en un área la cual funge o le dan uso de sala comedor, en el primer nivel de la construcción, en un mueble las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.-) Una (01) tarjeta del banco de Venezuela Calve Internacional, MAESTRO número 6017 5917 8498 0621, a nombre de JOHASS BRITO, Código al reverso 6017 5917 8498 0621 997, 2.-) Una (01) tarjeta de crédito del BANESCO color negro, VISA Gold, número 4966 3816 0736 0169, a nombre de JOHANSS BRITO, Código al reverso 0169 540, 3.-) Una (01) tarjeta debito del banco Mercantil, MAESTRO, número 501878 2000 32324883, a nombre de JOHANSS BRITO, Código al reverso 5018 78200032324883 815, 4.-) Una (01) tarjeta del Banco Bicentenario, MAESTRO, número 603122 00400 0163 9185, código al reverso 9185 166, 5.-) Una (01) chequera del banco fondo común cuenta número 01510222224422023061, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO, contentivo de doce (12) cheques, 6.-) Una (01) chequera del banco de Venezuela, cuanta número 01020101250000043038, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, contentivo de cincuenta (50) cheques, 7.-) Una (01) chequera del banco BANESCO, cuenta número 01340881558811007170, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, contentivo de once (11) chequera, 8.-) Una (01) chequera del banco MERCANTIL, cuenta número 01050108321108409288, contentivo de veinte cinco (25) cheques, 9.-) Una (01)chequera del banco BANESCO, cuenta número 01340881528811007180, a nombre de INVERSIONES FERREDANKA C.A, contentivo de diecinueve (19) cheques, 10.-) Una (01) chequera del banco BICENTENARIO, cuenta número 01750312080071254944, a nombre de INVERSIONES FERREDANKA, C.A, contentivo de veintiséis (26) cheques, 11.-) Una (01) libreta del banco de Venezuela, numero (sic) cuenta cliente 01020235320100015575, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, 12) Una (01) carpeta de color amarillo tamaño carta, contentivo de veintidós (22) documentos con membrete del NAK OF AMERICA a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, 13.-) Una carpeta amarilla tamaño carta, contentivo de siete (07) certificados de apertura de cuenta corriente en dólares en el Banco de Venezuela, a nombre de CESAR ENRIQUE ESCORCHE BLANCO, JORGE LUIS SILVA RANGEL, SILHAYDEE YOLANDA TORBELLO ARAQUE, LIZ TAHAIRY RODRIGUEZ BERROTERAN, IRMA BRITO ZAPATA, FRANCISCO JAVIER BARRIOS PACHECO, e INODELVIA BRITO ZAPATA, 14.-) Un (01) sobre de color blanco contentivo de diecisiete (17) recibos de consumo en establecimiento comerciales y recibos de cajeros automáticos en el exterior.15.-) Un (01) juego de copias fotostáticas contentivo de diez (10) folios, impreso en cada uno de ellos billetes de moneda americana (dólar) de diferentes denominaciones 16.-) Un (01) certificado de registro de vehiculo, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, CIV.- 15.498.537, de un (01) vehículo tipo sedan, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo optra, placa AA672DO, serial NIV KL1JM52B88K813260, serial del motor F18D3083548K, AÑO 2008, color rojo, 17.-) Un (01) certificado de registro de vehiculo, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, CIV.- 15.498.537, de un (01) vehiculo tipo enduro, clase moto, marca Keeway, modelo TX, placa AN1O42A, serial NIV 8122K1M24DM025884, serial de motor KW164FML3542694, AÑO 2013, color gris, 18.-) Un (01) registro de información fiscal, a nombre de GRUPO DE PRODUCCIONES Y PUBLICIDAD BRIZA 2010 C.A. numero J- 40001075-6, 19.-) Una (01) copia fotostática de un (01) registro de información fiscal, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, numero V- 15498537-5, 20.-)Un (01) consulta de moneda extranjera del Banco de Venezuela, de la cuenta numero 01020101280000139418, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, de fecha 26-06-2014, 21.-) Un (01) registro mercantil numero 283-244, a nombre de INVERSIONES FERREDAKA C.A, contentivo de diez (10) folios útiles, 22.-) Un (01) registro mercantil numero 283-1773, a nombre de GRUPO DE PRODUCCIONES Y PUBLICIDAD BRIZA 2010.C.A. contentivo de nueve(09) folios útiles, 23.-) Un documento de venta de inmueble , de la notaria publica tercera de Maracay del estado Aragua, numero 79, tomo 87, fecha 27-08-20909, otorgantes: JOSE ALBERTO OVIEDO FLORES, JOHANSS DANIEL BRITO Y DEXIS DE JESUS COLINA DE OVIEDO, contentivo de cuatro (04) folios útiles, 24.-) Un (01) sobre color blanco donde se puede leer en su parte superior “BANK OF AMERICA” contentivo en su interior de cuatro (04) folios útiles, dirigido al ciudadano JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, 25.-) Dos (02) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, uno a nombre del ciudadano JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, cedula de identidad 15.498537, numero de pasaporte 063504217 y uno a nombre de BRITO ZAPATA JOSE ANGEL, cedula de identidad numero V- 8.824.143 numero de pasaporte 007954737, 26).- Un (01) carnet magnetizado del Servicio de Navegación Aérea (SNA) a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, CIV.- 15.498.537, Gerencia de Servicio ATS/AIS/COM, 27.-)Dos (02) carnet del Aeropuerto Metropolitano a nombre JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, CIV.- 15.498.537, , uno (01) como Jefe del Aeropuerto y otro como Jefe de Servicio, 28.-) Una (01) licencia para conducir de quinto (05) grado, a nombre de JOHANSS DANIEL BRITO ZAPATA, CIV.- 15.498.537, 29.-) Doce (12) ejemplares de billetes de moneda extranjera (dólar) de la denominación de un (01) dólar americano, seriales : C54995261B, C61094868D, D35337033A,D35337034A,D48591951J,E50905159C, 07077913G,F50878509S, F697 25627L,G89620377A,H72377724B,L18895459U; un (01) ejemplar de un billete de moneda extranjera (dólar) de la denominación de cincuenta (50) dólares americano, seriales JB17521248B; dos (02) ejemplares de billetes de moneda extranjera (dólar) de la denominación de cien (100) dólares americanos, seriales FL61790341B Y LF66630728H; dos (02) ejemplares de billetes de moneda extranjera (pesos) de la denominación de cincuenta (50) pesos del Banco de México, seriales A3573657, U9261371 y V5250763; dos (02) ejemplares de billetes de moneda extranjera (pesos) de la denominación de mil (100) pesos del banco de la Republica de Colombia, seriales 47259983 y 88557824, 30.-) Un (01) comprobante de cajero automático confeccionado en material vegetal donde se leen las inscripciones BANREGIO, PBR255 CANCUN 01/06/2015 17:35:26, TARJETA: 4288,- SECUENCIA: 9668, AUTORIZACION : 113247, RETIRO CHE, SOLIC ITADO: 500.00, ENTREGADO: 500.00- MONEDA: DOAL- AMERIC-COM. DOLAR: 5.00 COMISIÓN : 1.50-IVA:0.24-SALDO: 554.593,00, 31.-) Un (01) comprobante electrónico, de compra por tarjeta de crédito elaborado en papel vegetal, donde se lee las inscripciones CARD NWET BIERADSERVI S.A. BAVARO HARD ROCK CAFÉ- PUNTA CANA 1001000220558253349036675000 LOTE: 351 CREDITO VENTA, FECHA 25/SEP/15, HORA 12:00:01 PM ****_ ****____**** 9304 , TT: MASTERCARDDMC RRN: 526812007260 MODO: PRC5, MASTERCARD A000000041010, NO REEF:000002, APROBACION 295356, COMPRA: RD$, 2,548.00 RD$, 458.64, SUB TOTAL RD$ 458.64, SUB TOTAL RD$,006.64, PROP/TIPS RD$ TOTAL RD$, TOTAL RD$, ACEPTO PAGAR ESTE MONTO SUJETO A LOS TERMINOS DEL CONTRATO CELEBRADO CON EL EMISOR DE LA TARJETA, JIOHANSS D BRITO Z, COPIA CLIENTE, RNC 130260992 CARDNET DO 07.29 03712/13, 32.-) Un(01) comprobante de cajero automático, elaborado en material vegetal color blanco, donde se lee las inscripciones INTERCAM BANCO BLVD KUKULKAN KM 9, PLAZA PARIAN CANCUN, MEXICO 77500 01 800 838 0210 INTERBANCO , TERMINAL ••33333••3 = ST000055, SECUENCIA ••33 = 3762, DE AUTOR 333 = 00907361, FECHA Y HORA = 31/05/2015 07:49:33 FECHA DE NEGOCIO = 31/05/2015, TARJETA = **********4288, TRANSACCION = RETIRO, CUENTA = DE TARJETA DE CREDITO, RETIRO= US$0,00M, CANTIDAD SOLICITADA = US$800,00 DISMINUIDOM CODIGO DE ERROR:3-DA000(80), NO APTES TRANSACCIÓN, SEQ.•333762, JNL 33 4850,33.-) UN (01) COMPUTADORA TIPO LAPTOP, MARCA ASUS, MODELO X453M COLOR NEGRA, SERIAL NUMERO EBNOCX27156346D; 34.-) UN (01)COMPUTADORA TIPO MINI LAPTOP, MARCA HACER, MODELO ASPIRE ONE D255E-13495, COLOR NEGRA CON GRIS, SERIAL NUMERO LUSEUO8O311116816E1601, CON SU BATERIA SERIAL BT00603114B1109ADAB301; 35.-) UN (01)COMPUTADORA TIPO LAPTOP, MARCA DELL, MODELO STUDIO 1535, COLOR NEGRA CON AZUL . SERIAL NUMERO CN-OH279K-48643-89C-1624-A00, CON SU BATERIA SERIAL 1001-103WAN1307; las cueles (SIC) son colectadas con su cadena de custodia, continuando con las pesquisas en la vivienda, se logr``o ubicar en la misma edificaci``on en la planta baja, una caja de seguridad del tipo, caja fuerte de color negra, logrando al apertura en presencia de los testigos y la ocupante del inmueble, visualizando y fijando la siguiente evidencia: 01) una (01) tarjeta de debito de la entidad financiera Banco (SIC) Venezuela, duermo 6017 5917 8498 0621, con fecha de vencimiento 01/17, con una inscripción al costado derecho donde se lee “CLAVE INTERNACIONAL” a nombre del ciudadano JOHANSS BRITO, colectando la misma con su cadena de custodia, al preguntarle a la ciudadana por el origen de las evidencias colectadas dentro de la casa, nos indico que son de su hermano JOHANSS BRITO que el Trabaja en el Aeropuerto Metropolitano ubicado en la población de Ocumare del Tuy,, en vista de las evidencias colectadas en el lugar y que estamos en presencia de la comisión de los delitos tipificados en el Decreto con rango y fuerza de ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos y la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Legitimación de Capitales), se procedió siendo las 4:40 horas de la mañana a la DETENCION in situ, de los ciudadanos: 1.- INODELVIA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.160.632; 2) JOSE MANUEL BRITO ZAPATA, Venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, donde nació en fecha 28/08/1964, de 51 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Población de Turmero, Calle Carreño, Casa Numero 65, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, hijo de Manuel Brito (F) y Anselma Carta (V), número telefónico 0414-038-4196, y titular de la cedula de identidad V- 8.824.283…” (Cursiva de esta Sala)

2.- Acta de Registro de Morada, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Maracay, de fecha 12 de noviembre de 2015, inserta al folio doscientos noventa y dos (292) de la tercera pieza que conforma la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, en la cual se deja constancia del allanamiento realizado al inmueble propiedad de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, así como de los elementos incautados en el mencionado inmueble.

3.- Inspección Técnica Policial Nº 0084-2, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Maracay, de fecha 12 de noviembre de 2015, inserta al folio trescientos uno (301) de la tercera pieza que conforma la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, realizada en la siguiente dirección: CALLE CARREÑO, CASA Nº 65, TURMERO MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, dejando constancia de la inspección realizada y la evidencia de interés criminalística recolectadas.

4.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano OCTAVIO FERNANDEZ, suscrita por el Sub Inspector EDWIN BUENO, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Maracay, de fecha 12 de noviembre de 2015, inserta al folio trescientos diecinueve (319) de la tercera pieza que conforma la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, en la cual se deja constancia de la declara del mencionado ciudadano quien fungió como testigo en el procedimiento realizado en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización el Níspero, calle Carreño, cruce con calle Cedeño, casa Nº 65, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dejando constancia de la evidencia recolectada por los funcionarios.

5.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano FRANKLIN AREVALO, suscrita por el Sub Inspector EDWIN BUENO, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Maracay, de fecha 12 de noviembre de 2015, inserta al folio trescientos veinte (320) de la tercera pieza que conforma la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, en la cual se deja constancia de la declara del mencionado ciudadano quien fungió como testigo en el procedimiento realizado en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización el Níspero, calle Carreño, cruce con calle Cedeño, casa Nº 65, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dejando constancia de la evidencia recolectada por los funcionarios.

6.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 12 de noviembre de 2015, inserta al folio trescientos veintisiete (327) de la tercera pieza que conforma la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, en la cual se deja constancia de lso elementos incautados en el procedimiento realizado en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización el Níspero, calle Carreño, cruce con calle Cedeño, casa Nº 65, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632.

Por otra parte, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos cuya posible pena a imponer a la imputada de autos excede de diez (10) años, ya que el delito más grave presuntamente cometido por la imputada de autos es el de LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los numerales 13 y 15 del artículo 4 eiusdem, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.


De igual manera, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Negrillas de esta Alzada)



Del anterior criterio Jurisprudencial, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”


Igualmente, considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).



En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.


Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada, ello en virtud que tal presunción a la vista de esta alzada es procedente considerando que lo ajustado a derecho es la imposición de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 237 de la referida Ley Adjetiva.


Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.-…OMISIS…
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.-…OMISIS…
4.-…OMISIS…
5.-…OMISIS…
Parágrafo Primero:… OMISIS…” (Cursiva y negrillas de esta Sala)


En cuanto a la posible pena a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observado por este Tribunal Colegiado para imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control es LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los numerales 13 y 15 del artículo 4 eiusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ibidem, encontrándonos en presencia de delitos, cuya posible pena a imponer a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, excede de diez (10) años, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.



Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustado a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, sea investigada como presunta responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.



En relación al tercer requisito para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de la imputada, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer, para estimar como ajustado a derecho imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.



En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los numerales 13 y 15 del artículo 4 eiusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ibidem, en su lugar se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.


Por último, no puede pasar inadvertido este Tribunal de Alzada el termino de tramitación del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende que cuando el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la defensa debiendo “…el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”, evidenciándose que la decisión impugnada es de fecha 27 de noviembre de 2015, siendo remitida por el Tribunal A quo a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de noviembre de 2015, habiendo trascurriendo un lapso mayor a las veinticuatro (24) horas, desde su interposición en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la A quo en cuanto al lapso procesal establecido en la norma in comento, para el trámite del presente recurso, por lo que se insta a la Juez de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder.

Finalmente, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto el error en el que incurre la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de noviembre de 2015, inicialmente decreta a la imputada de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, revocándola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Privada de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, fundamentando dicho proceder en que “…durante el desarrollo de la presente audiencia quien aquí suscribe aprecio que la imputada se encuentra extraviada mentalmente y durante su exposición trataba de recordar episodios vividos, en este sentido, esta juzgadora considera que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad…”, precisando esta Alzada que el Recurso de Revocación procede contra autos de mera sustanciación y no contra autos fundados como lo es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo procediendo contra este último Recurso de Apelación, es decir, no puede el Juez de Control revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la figura del Recurso de Revocación como en efecto lo realizó la Juez A quo en el presente caso, aunado a que no puede fundamentar dicho proceder alegando que la imputada de autos se encuentra extraviada mentalmente sin constar en autos un informe un medico mediante el cual se pueda aseverar dicha circunstancia, además que el acceso al sistema de salud debe asegurarse en toda estado y grado del proceso, por lo que se insta a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abstenerse de revisar y revocar su propia decisión cuando se traten de autos fundados.





CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el ABG. LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632. CUARTO: Se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre de la imputada INODELVIA BRITO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO










































OAAR/FJRT/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2015-000240