REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003183
ASUNTO: MP21-R-2015-000175
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, antes identificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2015, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem; y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000175, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 28 de agosto de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente
“...PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, para los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano LUIS FERNANDEZ CHACON el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputados LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.542.678, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para el referido ciudadano. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer en relación al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.148.973, a criterio de esta Juzgadora, no se encuentran llenos los extremos, concurrentes, que demandan los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo además que se aseguran las resultas del proceso y la sujeción del imputado de marras al mismo, con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 31 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 28 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
“…Capítulo II. DE LA APREHENSION. En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ y LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestro Texto Fundamental: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación: “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana “Fuerte Guaicaipuro”, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ y LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara…OMISSIS…Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano LUIS FERNANDEZ CHACON el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hechos punible éstos presuntamente ocurridos en fecha 25 de enero de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial de fecha 25-8-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. (F. 7).2.- Acta policial de fecha 25-8-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. (F. 10). 3.- Acta de entrevista rendida por “Leonardo”, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro (F. 11).4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 16). 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 17). 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 18).7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 19).8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 20).9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 21). Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal…OMISSIS… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACÓN, que son 4 tipos penales, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACÓN, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACON, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas “26 de Julio”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.- Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a la persona de LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ, supra identificado, y de 67 años de edad, observa esta juzgadora que al realizar el análisis correspondiente del supuesto establecido en el numeral 3 de la norma in commento (SIC), observa este órgano decisor que no se aprecia el peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene arraigo en el país, con un domicilio fijo, y una pensión que percibe como funcionario público jubilado, la posible pena a imponer, que no excede de 10 años de prisión, la primariedad penal del sujeto en cuestión, y en razón de ello tampoco, resulta acreditado el peligro de obstaculización de la investigación penal, razón por lo cual, no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico venezolano a los fines de imponer una privación judicial preventiva de libertad. Estimando además, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y que la imposición de una medida menos gravosa resulta suficientes para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al mismo, se le decreta al imputado LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ, antes identificado, laMedida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al órgano aprehensor. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de septiembre de 2015, el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, presentó Recurso de Apelación de Autos, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) Auxiliar en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, plenamente identificados en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-003183, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º Y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos. DE LA PROCEDIBILIDA DEL RECURSO El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”…OMISSIS….Asimismo, es recurrible esta decisión por cuanto las misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5º.…OMISSIS… En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medida de coerción personal de ninguna naturales, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos. Pero lejos de ello, el juzgador decreta una medida de privación preventiva judicial de libertad, alegando que en relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, según observa el Juzgador al examinar el contenido de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y acta de entrevista efectuada a la supuesta victima y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano tantas veces mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente y jurídicamente no están llenos los extremos de los artículos up supra mencionados al encontrarnos la inexistencia de elementos de convicción que no existen ni surgirán con el pasar del tiempo, en razón de que nunca mi defendido asumió una conducta típica que pudiera subsumirse en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Publico. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, de fecha 19-04-2015 mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, en los siguientes términos:
“.Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000175, presentado por la Abogada RICARDO SAAVEDRA Defensora Privado, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON,, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003183; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer….CAPITULO I. LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION. El Ministerio Publico se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. …OMISSIS… CAPITULO III, DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DEL (SIC) APELACION . En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Privada (SIC) en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artiuclo226, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las dem``as medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta pro proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 11 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 11 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en su ultimo aparte DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS en la modalidad de OCULTACIÓN articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la trascripción efectuada por el Defensor Privado (SIC) del imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorables magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal pues el auto de la Privativa Judicial Preventiva de libertad, NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto una medida judicial preventiva privativa de la libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO….OMISSIS… De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, por ultimo lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal ,ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal , estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y as``i lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo mas ajustado a derecho y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito….OMISSIS… Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Privado (SIC) del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, presentado ante el Juzgado de la Causa. CAPITUILO III. SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, actuando en su carácter de Defensor Privado (SIC) del imputado , ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003183, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem; y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio veinticinco (25) al folio treinta (30) del presente Recurso de Apelación de Autos, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio veinticuatro (24) de la presente actividad recursiva, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2015, transcurriendo un (01) día hábil de Despacho desde la fecha en la cual fue dictada la decisión hasta la publicación del texto integro de la misma, se evidencia igualmente que transcurrieron tres días hábiles de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión hasta el día 04 de septiembre de 2015, fecha en la cual el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, interpuso Recurso de Apelación de Autos, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Igualmente, se observa que desde el día 30 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 05 de octubre de 2015, fecha en la cual la Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho.
Asimismo, se observa que el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento, de la cual se aprecia:
“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN de conformidad a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem; y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FR/OFL/NM/map.-
EXP. MP21-R-2015-000175