REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003707
ASUNTO: MP21-R-2015-000208


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADOS: RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-30614.119, V-17.686.516 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOS, Defensora Pública Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA Y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, antes identificados.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 08 octubre de 2015, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOS, Defensora Pública Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-30614.119, V-17.686.516 respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; DETECTACIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000208, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 02 octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.-


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOS, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-30614.119, V-17.686.516 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; DETENTACIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem.


En fecha 30 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOS, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, debidamente identificados en autos.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 02 octubre de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5.5 en relación con el articulo 112 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, el imputado RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, a nombre de los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119. SÉPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).



Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 15 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 02 de octubre de 2015, de la siguiente manera:



“…En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración…OMISSIS… En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…OMISSIS…Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA E, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante, y así se declara. Capítulo III CALIFICACION JURÍDICA En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 124 y 5, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente..OMISSIS… Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5.5 en relación con el articulo 112 ambos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, y así se declara. Capítulo IV DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 30 de Septiembre de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de fecha 30 de Septiembre de 2015, inserta a los folios 07 al 09 de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 44, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de fecha 30 de Septiembre de 2015, inserta a los folios 20 al 22 de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, contemplan en su conjunto una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atenta contra la colectividad, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.- Capitulo V PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código orgánico procesal penal…OMISSIS… Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 08 de octubre de 2015, la ABG. ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensora de los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ, CASSERES RIVAS titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-30614.119, V-17.686.516 respectivamente, presentó Recurso de Apelación de Autos del cual se puede evidenciar lo siguiente:


“…Quien suscribe, Abog. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensor Público Penal Décimo Tercero (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Publica (sic) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mí carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZCASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-27.515.957 Y V-17.686.516 Y V-30614.119 plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-03679, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguiente términos: DE LA PROCEDIBILIDAD DEL ERECURSO El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible: “… Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º y 5º, ya que en fecha 02 de octubre de 2015, el ciudadano Juez Quinto de Control decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GAMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA. Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis... En consecuencia, tal como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis… Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que el Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentado por la vindicta publica (sic) donde hace una precalificación temeraria argumentando que mi defendido ciudadano RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA se le imputo tales delito, sin que mediara en su contra suficientes elementos de convicción que lo vincularan con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputad, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa a los delitos toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mi defendido que encuadre en esa precalificación jurídica. De la revisión del expediente se puede evidenciar que no existen actas de entrevistas a testigos que avalen el procedimiento; Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elementos de convicción Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada acta policial, no existe para la vindicta publica testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para los Cuerpos de seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que haya presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV Y la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP solicito sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa y que se juzgado en libertad ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar no están claras y se haba (sic) una buena investigación donde realmente se determine si tiene o no responsabilidad penal en el presente caso. La medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido por el tribunal de control no es de manera razonable, acorde con la investigación que realizo la policía del estado y acta policial que presenta el órgano policial no es suficiente…Omissis…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurre en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medidas de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos…Omissis… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, de fecha 30/09/2015, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTODE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala).




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, antes identificados.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora de los Ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA Y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.95, V-30.614.119, V-17.686.516 respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; DETENTACIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem. Evidenciándose que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, debidamente identificados en autos, que no existen fundados elementos de convicción para que sus defendidos sean juzgados privados de su libertad, causándole con ellos un gravamen irreparable.


Asimismo, arguye el recurrente que: “… no existen actas de entrevistas a testigos que avalen el procedimiento; Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados…”


Igualmente, el recurrente argumentan lo siguiente: “… que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos…”


Finalmente, se observa del escrito recursivo que la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, solicita a esta Alzada que el presente recurso de apelación: “… sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 30/09/2015 (sic), mediante la cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano (sic): RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA y en su lugar se ACUERDA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSOBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 02 de octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante en los folios veinte siete (27) al treinta y tres (33) de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-003707, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: En cuanto a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; y en relación al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem; siendo acogidos por la Juez A quo considerando la misma tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 15 de octubre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:


- En relación a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, la A quo acogió los siguientes delitos:


1.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


“Articulo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.” (Cursivas de esta Sala).


2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con presión de seis a diez años.” (Cursivas de esta Sala).



3.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

“Articulo 264: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.” (Cursivas de esta Sala).


- En relación al ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, la A quo acogió los siguientes delitos:


1.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


“Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con presión de seis a diez años.” (Cursivas de esta Sala).



2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

“Articulo 264: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.” (Cursivas de esta Sala).


3.- DETENTACIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

“Articulo 5: Se considerarán armas de fuegos distintas a las de guerra, las siguientes:
1. Arma orgánica: ..Omissis…
2. Armas deportivas:…Omissis…
3. Armas de colección: ..Omissis…
4. Armas de cacería…Omissis…
5. Armas no industrializas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, reformadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registro oficiales respectivos…” (Cursivas de esta Sala).


4.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


“Articulo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.” (Cursivas de esta Sala).



De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el delito más grave presuntamente cometido por los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS titulares de la cédula de identidad Nº V-27.515.957, V-30614.119, V-17.686.516 respectivamente, es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual contempla una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte de la juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de los mismos, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que las personas de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por la A quo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos han sido autores o han participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se les incrimina.


En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:


“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...” (Cursiva de esta Sala)


En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, debiendo analizar esta circunstancia a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, si rechaza la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que en el caso de marras los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge en su totalidad evidenciando el delito más grave que se les imputa, es un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez de la recurrida estaba autorizada para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.


El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

1.- Acta Policial, suscrita por los efectivos militares PALACIOS HERRERA JOSE GREGORIO, LOPEZ VALERA GUZMAN ANTONIO, DIAZ NAVAS DARWIN Y LOPEZ LOPEZ EMILIO ANTONIO, adscrito al Comando de Zona GNB-44, de la Guardia Nacional Bolivariana, Extensión Valles del Tuy. de fecha 30 de septiembre de 2015, inserta en los folios del siete (07) al nueve (09) de la causa principal, donde se observa lo siguiente: “…El día 30 de Septiembre del 2015, a las 00:30 horas de la madrugada encontrándonos en el Dispositivo Operación Liberación del Pueblo (OLP), realizando patrullaje en Rosario Soapire, específicamente en el sector las parcelas, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, observamos un grupo de sujetos que se encontraban reunidos en dicho sector, los mismos portando armas largas por lo que procedimos a darle la voz de alto, estos haciendo caso omiso al llamado policial, procediendo a emprender la huida en veloz carrera, por lo que procedimos a realizar la persecución de dichos ciudadanos, logrando alcanzar a cinco (05) de los ciudadanos que intentaron ingresar a una vivienda de la localidad, a los mismo se le dio nuevamente la voz de alto y se le solicito que arrojaran las armas de fuego que portaban al suelo, estos aceptando lo ordenado, seguidamente procedimos a colectar las armas del suelo, observando que eran tres (03) armas de fuego de las cuales la 1ra. Era un arma de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, cal. 12, serial 501, guardamano de madera color marrón y empuñadura de madera de color marrón, esta arma era portadora por uno de los sujetos el cual se encontraba vestido Una franela de color verde con manchar (sic) de color negro, de tez trigueña, contextura delgada, estatura aproximadamente de 1.67m, la 2da arma de fuego era un arma neumática tipo rifle, marca DIANA, modelo 27, empañadura de madera de color marrón, guarda mano de madera color marrón, serial no visible, la cual era portada en la persecución por uno de los sujetos quien se encontraba vestido para el momento con una franela de color amarillo, pantalón jean de color azul, de tez blanca, estatura aproximada de 1.70m, contextura delgada, 3ra. Arma de fuego era tipo no industrializada, color plata, con un mecanismo rudimentario en la parte posterior, que cumple la función de percutor, esta era portada por un sujeto que se encontraba sin vestimenta en la parte superior de su cuerpo, poseía un short de color blanco y azul, de tez trigueña, estatura aproximada de 1.65, contextura media, seguidamente observamos que uno de los sujetos poseía un chaleco antibala color negro y un correaje de color negro, se le solicito que se lo quitara y que lo arrojara al suelo donde posteriormente fue colectado y se verifico que el chaleco anti-bala color negro poseía el siguiente seriales M100377-L100861 y que el correaje era marca deblasi, de igual manera el sujeto poseía a su vez una franela de color azul oscuro, un short de color azul, de tez trigueña, estatura aproximada 1.65m, contextura delgada, seguidamente procedimos a realizar una inspección corporal a los sujetos amparados en el artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los sujetos el cual se encontraba vestido como una chemis de color azul, short de color negro, de tez blanca, conjetura delgada, dos (02) radios portátiles marca Motorola, modelo 2415B-T8500, seriales RR85WJU0ZDQ y RR85WJLU0Z25 y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 311, serial IMEI: 356721/05/423869/7, contentivo de una batería marca Nokia modelo BL-4U, serial 4955323424-1605113;06/0560 y un (01) chip marca Digitel, serial 89580-21004-09105-1233F; al sujeto que poseía una franela de color amarillo, pantalón jean de color azul, de tez blanca, estatura aproximada de 1.70m, contextura delgada, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Blackberry curve 9320, modelo REV71UW, serial IMEI: 352493052886828, contentivo de una batería marca blackberry, modelo JS1, serial ASA1A01230 y un (01) chip marca Digitel, serial 89580-21506-26036-166, seguidamente procedimos a solicite la documentación personal, mostrando una cédula laminada el sujetos que se encontraba vestido con Una franela de color gris, short de color verde con manchar (sic) de color negro, de tez trigueña, contextura delgada, estatura de 1.67m, y quien Era (sic) el que portaba el arma de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, cal. 12, serial 501, guardamano de madera color marrón y empuñadura de madera de color marrón, con la cual se pudo identificar como JOSÉ MANUEL ROQUE PIRONA, C.I.V.- 30.614.119, dieciocho (18) años de edad, el ciudadano que se encontraba vestido una franela de color amarillo, pantalón jean de color Azul, de tez blanca, estatura aproximada de 1.70m, contextura delgada y quien era el que portaba el arma neumática tipo rifle, marca DIANA, modelo 27, empuñadura de madera de color marrón, guarda mano de madera color marrón, serial no poseer documentación mas dijo ser llamarse RAFAEL AGUSTÍN DÍAZ LLAMOZA, C.I.V.-27.515.957 (INDOCUMENTADO), veintiuno (21) años de edad, el ciudadano que se encontraba sin vestimenta en la parte superior de su cuerpo, poseía un short de color blanco y azul, de tez trigueña, estatura aproximadamente de 1.65, contextura media y quien era el que portaba el arma de fuego era tipo casera no industrializada, color plata, con un mecanismo rudimental en la parte posterior, que cumple la función de percutor, informo no poseer documentación personal mas dijo ser y llamarse EDWIN JOSÉ GOMEZ CASSERES RIVAS, C.I.V.- 17.686.516 (INDOCUMENTADO), veintinueve (29) años de edad…” (Cursivas de esta Sala).

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal en cuanto a los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA Y JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, la presunta camisón de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cuanto al tipo penal relacionado con el ciudadano EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem. Por último, se observa que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros el siguiente medio probatorio: 1.- Acta Policial, suscrita por los efectivos militares PALACIOS HERRERA JOSE GREGORIO, LOPEZ VALERA GUZMAN ANTONIO, DIAZ NAVAS DARWIN Y LOPEZ LOPEZ EMILIO ANTONIO, adscrito al Comando de Zona GNB-44, de la Guardia Nacional Bolivariana, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30 de septiembre de 2015, inserta a los folios siete (07) al nueve (09) de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-003707, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA , JOSE MANUEL ROQUE PIRONA, EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, titulares de la cédula de identidad numero 27.515.957 V-30.614.119, V-17.686.51 , respectivamente, asimismo de los elementos incautados a los ut supra ciudadanos mencionados, como lo son: Tres arma de fuego la primera tipo escopeta marca CANAIMA, cal. 12, serial 501, guardamano de madera color marrón y empuñadura de madera de color marrón, la segunda arma de fuego era un arma neumática tipo rifle, marca DIANA, modelo 27, empañadura de madera de color marrón, guarda mano de madera color marrón, serial no visible, la tercera arma tipo casera no industrializada de color plata, con un mecanismo rudimental en la parte posterior, que cumple la función de percutor, asimismo se le incauto un chaleco antibala color negro seriales M100377-L100861 y un correaje negro marca deblasi.


En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA Y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, tomando en consideración el delito más grave que se les imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual en el presente caso se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez a las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.


Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).



Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave presuntamente cometido por los imputados de autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, superando lo indicado por la norma adjetiva, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la artículo 112 de las Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DETENTACIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 eiusdem, además de la magnitud del daño causado.


En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito más grave presuntamente cometido por los imputados de autos, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA Y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 27.515.957 V-30.614.119, V-17.686.51, respectivamente, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados up supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-


En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.


De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:


“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.


El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que la recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.


En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:


“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por los apelantes, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que evidentemente si existe la concurrencia de los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo argumentaron la recurrente en su escrito de apelación, en este sentido lo ajustado a derecho fue decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Asimismo, se evidencia que la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo. Así se decide.-

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA Y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 27.515.957 V-30.614.119, V-17.686.51, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02 octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión dictada en fecha 02 octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOS, Defensora Pública Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN DIAZ LLAMOZA, JOSE MANUEL ROQUE PIRONA Y EDWIN JOSE GOMEZ CASSERES RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 27.515.957 V-30.614.119, V-17.686.51, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 02 octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 02 octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO








































OAAR/FJRT/OFL/NM/deli.-
EXP. MP21-R-2015-000208