REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006076
ASUNTO: MP21-R-2015-000209


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase del Proceso de los Valles del Tuy, de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Miranda.

DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre del 2015 y posteriormente publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo).


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 02 de Diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre del 2015 y posteriormente publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000209, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.




CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo), dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole este Tribunal a los hechos la calificación jurídica provisional de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, eiusdem; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ibídem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representante fiscal en su escrito acusatorio así como por la defensa pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Tomando en consideración la calificación jurídica provisional atribuida por este Juzgado a los hechos, la cual, es distinta a la de la acusación fiscal presentada así como a la establecida en la audiencia de presentación celebrada en su oportunidad, habiendo variado las circunstancias que dieron origen a una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, la cual le fuere decretada en fecha 21 de noviembre de 2014, por cuanto ya no se presume peligro de fuga o de obstaculización del ejercicio de la acción penal apreciándose la posible pena que podría llegar a imponerse, se revisa la misma y se le imponen las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en presentaciones cada 15 días hasta la prosecución del proceso y la obligación de mantenerse adherido al proceso, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al acusado JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375, eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad (…)” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de Septiembre de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“Ejerzo el recurso de apelación a título de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fundamentaré de conformidad con lo establecido en el artículo 439, eiusdem. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, la cual expuso:”Esta defensa dará contestación al recurso interpuesto una vez sea emplazado, según lo dispuesto en la norma adjetiva penal, es todo”… (Cursiva de esta Sala).


Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2015, la Representante del Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de Septiembre del año 2015,en (sic) la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ, signada bajo el numero MP21-P-2014-006076 (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Control) audiencia en la cual ese Juzgado emitió pronunciamiento en el cual les (sic) fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a dicho imputado; otorgándoseles al ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido se hace en los siguientes términos:
…Omissis…
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 21 de Noviembre del 2014, fue realizada la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JUAN (Sic) CARLOS MEJIAS MARTINEZ; por ante el Tribunal Quinto de Control circunscripcional, en donde el tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-12-2014, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Miranda luego de realizar y agotar la fase investigativa presenta acusación en contra del precitado ciudadano (…)
…Omissis…
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que las medidas impuestas por el Tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer en el presente caso que nos ocupa; aunado al hecho de que mal puede la juzgadora, siendo que el Tribunal analizó los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma parcialmente al ordenar el Pase a Juicio Oral y Público; siendo igualmente contradictorio el hecho de que tal dispositivo deriva del hecho de (Sic) se hace un cambio en la calificación jurídica atendiendo que si bien es cierto la calificación jurídica en esta etapa del proceso es de carácter provisional y de allí su carácter efímero, la misma puede variar durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y estando el imputado en libertad su sujeción al proceso sería mas difícil; siendo así, es indiscutible que el Tribunal tomó solo en consideración el contenido de las o la entrevista rendida por testigo del hecho, como si estuviese valorando dicha prueba ofrecida por el Ministerio Público para ser evacuada y valorada en la etapa de Juicio Oral y Público; siendo que el Juez de Control no puede valorar y analizar pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tanto los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación Fiscal, determinan que el imputado tuvo participación el hecho imputados por el Ministerio Público y por el cual fue formalmente acusado en el lapso legal correspondiente.
De lo cual, se evidencia que, la Juez analizo el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio.
De tal manera, que al desechar y valorar medios de pruebas ofrecidos, siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate de desestimar y valorar las pruebas que se decantaron en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación, es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio.
Considerando, que solo en la fase de Juicio Oral, sobre la base del contenido del articulo 22 de la norma procesal penal, el juez determinara y valorara las pruebas conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, en virtud de que podrá escuchar presenciar de forma directa las testimoniales de testigos y expertos para así, analizar cada una de ellas, e igualmente incorporar por su lectura el contenido de las pruebas documentales para determinar si el acusado es culpable o inocente de los delitos imputados y por los cuales el Ministerio Público le acuso formalmente, no le es dable al Juez de control determinar si, con la sola valoración del dicho del testigo en acta de entrevista puede lograrse una sentencia condenatoria o absolutoria, dado que no puede analizar la misma ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas, a que sí, el imputado puede o no tener responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que solo el juez de Juicio está facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso.
…Omissis…
Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
…Omissis…
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal vigente.” (Cursivas de esta Sala de Corte).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 02 de Noviembre de 2015 el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase del Proceso de los Valles del Tuy, de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“(…) Abg NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario fase del proceso de los Valles del Tuy, Defensor Público Cuarto (4º), defensor de JEAN CARLOS MEJÍAS MARTÍNEZ, portador de la cedula de Identidad Nº 24.275.977, ampliamente identificado en las actuaciones signadas con el Nº MP21P2014006076 nomenclatura de ese despacho, ante ustedes, muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, contra la decisión proferida por el juzgado quinto en funciones de control de esta (Sic) circuito judicial penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
II
DERECHO
Resumiendo la inconformidad del Ministerio Público y discriminando los argumentos que esgrime, sintetizándolos, tenemos que:
En principio que “las medidas impuestas por el tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer …”
Afirmar, como lo hace el impugnante, que no están satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 236 equivale a considerar que no era viable la aplicación de ninguna medida de coerción, pues en dicha disposición normativa se resumen los supuestos acumulativos que constituyen los extremos fumus bionis (Sic) iuris y periculum in mora en los cuales precisamente descansa el poder cautelar del órgano jurisdiccional, limitándolo.
Atisbándole algún significado a la contradicción manifiesta del actor al afirmar que aun cuando no estén llenos de dichos supuestos del articulo 236 (y forzosamente procedería la libertad sin restricciones) considera no obstante las medidas de coerción (que no señala en su alcance y contenido) aplicadas por el a quo “insuficientes”, por la pena que podría llegar a imponerse, es de presumir que la impugnante atribuye a la recurrida omisión de análisis del quantum de la pena asignada al tipo penal atribuido.
Sobre ese particular corresponde a los Magistrados determinar si más allá del solo hecho objetivo de la entidad del delito, el grado de participación atribuido y la incidencia en la dosimetría penal, si existe motivación en la recurrida y si está se produce en la construcción metodológica del fallo a través de la cual se arriba al convencimiento judicial.
Esto es, si el cambio o sustitución de la medida es arbitraria o, por el contrario, las razones jurídicas están vertidas en el fallo, si además de la calificación jurídica provisional, que permite delimitar el hecho objeto del juicio oral y publico, el tribunal ejerció su poder cautelar con ponderación y si el tribunal consideró suficientes por qué las medidas de coerción dictadas.
…OMISSIS…
A los fines de admitir la acusación en la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional, en primer lugar evaluó las razones expuestas por la defensa en el escrito en el escrito de oposición de excepciones declarándolo sin lugar y, por su parte, evaluó el contenido de la acusación, considerando los requisitos de procedibilidad, admitiéndola parcialmente, tomando en cuenta los elementos de convicción traídos al proceso por el actor y la narración de los hechos.
La subsunción la realiza la juez, partiendo de la narración de los hechos y analizando los elementos de convicción que acompañarían el libelo, lo que el fiscal confunde con análisis del fondo propios del juicio oral y público y que por su parte se encuentra dentro del espectro competencial asignado constitucionalmente al tribunal de garantías en la fase intermedia.
De acuerdo a la transcripción de la recurrida, el tribunal en principio ajusta los hechos a la realidad procesal presentada, pues el fiscal del Ministerio Público – desafiando incluso el propio de elemento de convicción que consigna – atribuye a mi asistido la autoría en el delito de Homicidio por motivo fútiles, pretendiendo (o al menos eso debe suponerse) que como ente regulador los analice.
El fiscal de investigación al ofrecer los medios de prueba, no solo cumple con la carga de la prueba sino que somete su análisis al órgano de garantías, contrariamente a lo que ahora pretende el actor; a saber, que sean admitidos sin analizarlos ni conferirles por tanto relevancia jurídica de ninguna especie en la fase intermedia, como si fuese el juez de control un gestor informal.
De hecho la subsunción típica corresponde al tribunal (en cualquier fase) de acuerdo al IURA NOVIT CURIAE (Sic) y si bien el actor debe llegar a un acto conclusivo en la fase preparatoria, ello no ata al juez, que tiene amplias facultades para ulteriormente desestimar la acusación y sobreseer, siendo que a la luz del criterio del derecho mínimo penal, quien puede lo mas puede lo menos.
…OMISSIS…
En ese sentido la queja del actor encierra un hecho cuya perniciosa contradicción afecta la igualdad procesal, pues para determinar una circunstancia calificante (que aumente el quantum de la pena) si puede analizar los elementos de convicción.
Pero como se trata de determinar una circunstancia (la complicidad) que, por su incidencia en la pena aplicable, va a favor del débil jurídico, entonces ello constituye una valoración de fondo y, por consiguiente usurpando funciones del juez de esa fase.
Es pues una posición que aparte de implicar una ignorancia supina de las facultades constitucionales de la jueza de control, prácticamente supone una visión de un juez en situación de minusvalía funcional y, obviamente, diluye el sentido y alcance de la fase medular del proceso: la intermedia.
…OMISSIS…
La medida privativa de libertad, como ejercicio del poder cautelar, básicamente se traza bajo el pincel de la proporcionalidad y no sobre la base de pretensiones o asignaciones meramente objetivas que no atienden a la labor del juez que analiza todo el espectro del propio drama procesal.
En efecto, para la defensa la acusación no ha debido ser admitida, no obstante el tribunal de control consideró que podía justificarse la apertura de un juicio oral y público, precisamente evitando ventilar asuntos propios del fondo (o cuidándose de ello) y el fiscal le atribuye dicha actividad.
El tribunal de control analizó la acusación y los argumentos que en su contra opusiera la defensa, sopesó ambas posiciones, ponderó en forma justa y equitativa los derechos constitucionales comprometidos, uno de los cuales es precisamente la libertad.
Es decir, sin afectar la capacidad del fiscal de ejercer su pretensión a la fase de juicio, consideró que las condiciones que inicialmente justificaron la medida privativa de libertad habían variado, desde su imposición en la audiencia de presentación, en la cual la dictara.
Además de ello se exponen en el fallo las razones jurídicas que le asistieron en el dictado de su proveído, analizando adecuadamente los elementos de convicción sin actuar como de juez de juicio (como erróneamente lo señala el fiscal) pues no le confiere el valor de mérito, ni le arrebata funciones que al juez de esa fase le son atribuidas.
Únicamente, en forma encomiable, vale señalar, y actuando como juez garantista, admite una acusación y en una manifestación ponderada del poder ajusta la pretensión fiscal, arropando su conducta, dándole alcance a la tipicidad a través de un dispositivo amplificador del tipo penal, la complicidad, concretamente, como facilitador.
Aunque la defensa considera que no existe un nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado fatal, el tribunal no obstante los precarios argumentos jurídicos y probatorios consignados, no le llega a cercenar la capacidad de desenvolvimiento del Ministerio Público, dándole oportunidad en la fase de juicio.
De modo que es inclusivo desafiante a mención del actor al considerar que el tribunal de control usurpa las funciones del juez de esa fase, simplemente ejerció una facultad con la cual está investido, el ejercicio del poder cautelar, modificando la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
La medida privativa de libertad, como ya se ha asentado, contiene en sí misma un carácter provisional, de ahí que una lógica consecuencia de la provisionalidad de la prisión preventiva de libertad es su variabilidad.
El juez no solo debe elegir una medida necesaria o indispensable para neutralizar el peligro procesal cuando corresponda, también, debe variar la prisión preventiva por otra menos intensa en el mismo instante procesal en el que se verifique que los presupuestos que justificaron la privación cautelar de libertad han variado o no eran lo que se pensaba.
Esto queda claramente establecido en las sentencias citadas de la cual puede concluirse, por interpretación en contrario, que la existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmente valioso, deslegitima e invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar.
Por lo cual honorables Magistrados, tomando en cuenta que la recurrida se encuentra debidamente motivada y se apega a los principios del sano juzgamiento, considera la defensa que se hace imperativo confirmar el fallo recurrida, pues los principios deben ser sustentados aún en contra de la deficiencia de la ley o la ambigüedad en sus términos.
III
PETITORIO
Por lo antes expuestos, la defensa solicita a los Honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación lo declaren sin lugar, confirmando el fallo impugnando, manteniéndolo incólumes los principios constitucionales que preserva.”. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre del 2015 y posteriormente publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo), en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; fue quien actuó como Representación del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de la Audiencia de Preliminar, asimismo se evidencia que la recurrente en fecha 06 de Octubre de 2015, consigna escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º de la norma adjetiva penal, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 29 de Septiembre de 2015 y publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para su fundamentacion dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la Fiscal del Ministerio Publico de manera tempestiva tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 26, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Preliminar.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.


“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo).


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2015 y posteriormente publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Según el Tribunal A quo). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ




JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN




LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE




OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jc.-
EXP. MP21-P-2015-000209