REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-003653
ASUNTO: MP21-R-2015-000199
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: LAURA LISMAR TORO JIMENEZ
Cedulada Nº V- 19.500.868
DELITO: INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-0003653 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, en la cual le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. (Folios 23 al 27 de la causa principal).
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del Recurso).
En fecha 29 de octubre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ. (Folios 30 al 32 del Recurso).
En fecha 04 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000199, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 24 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, (sic) CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio publico, se le impone a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 6 y 9 del artículo 242 vale decir, numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta víctima, bien por si mismo o interpuestas personas. En cuanto al numeral 9: el desalojo de la vivienda lo debe realizar el día 05/10/2015. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Cursiva de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-09-2015 en virtud del (sic) cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 242 ejusdem…
FUNDAMENTOS DE (sic) PRESENTE RECURSO
UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 4 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
omissis…
5º Las que causen un daño (sic) irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
…Omissis…
Ahora bien, de las actas de investigación que dan inicio al presente asunto se evidencia de la denuncia por invasión de una ciudadana que manifiesta a las autoridades ser dueña de un inmueble que esta siendo ocupado por mi representada desde hace mas de dos (2) años, mas sin embargo para el presente caso el representante del Ministerio Publico presenta una serie de supuestos elementos de convicción, que a criterio de esta defensa no son suficientes para determinar la participación de mi representada en el hecho…
…Omissis…
En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendida, considera quien aquí suscribe que la prevista en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicable en el presente asunto, por cuanto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17/08/2015 suscrita por la Dra. Glasdis (sic) Gutiérrez, en la que se prohíbe el desalojo forzado de las personas que ocupen un (sic) vivienda no propia.
…Omissis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 29-09-2015 en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinada LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, la aprehensión flagrante y la medida de desalojo por el supuesto hecho punible del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea revisada la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Sala):
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2015, la Abogada ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
(…) a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000199, presentado por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Publico Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor de la imputada LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, ampliamente identificada en las actas procesales signadas bajo el Nº MP21-P-2015-003653; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada-Extensión Vales del Tuy, en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los cardinales 6 y 9 del articulo 242; del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada anteriormente identificado y en tal sentido proceso a exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
El recurrente, en su carácter de Defensor Publico Penal del Imputado LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, quien presento Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, dictada mediante autos, y en base a los fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes…
(…) CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige previsto en los cardinales 6 y 9 del articulo 242 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida cautelar Sustitutiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares sin insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto quedado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamento de su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico de la Imputada de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de libertad esta debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es mas, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de la libertad (sic) por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su articulo 237 (sic) establece lo siguiente…
(…) De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancia del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado (sic), por ultimo en lo que respecta a la aplicación de la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que se esta presencia de un delito permanente como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, por lo que es propio indicar que el precitado delito de materializa con la acción de invadir, que consiste en adentrarse y poseer, sin derecho legitimo un espacio, motivo por el cual se le impone a la LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los cardinales 6 y 9 del articulo 242 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal…
(…) CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensora Publica Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor de la imputada LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, ampliamente identificada en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003653, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de Septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano...” (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de el Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para asistir a la ciudadano LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, en la presente causa.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 01 de diciembre de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 29/09/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 05/10/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de Despacho, así mismo se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 29/10/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 05/10/2015 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamentan su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/CCR/Ab
Asunto: MP21-R-2015-000199