REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004034
ASUNTO: MP21-R-2015-000218


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: AVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.480.

RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YANSON ZAMBRANO, Inpreabogado bajo el Nº 126.903, en su condición de defensor del ciudadano AVER CARABALI CARABALI.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia al ciudadano AVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.480, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia al ciudadano AVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.480, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000218, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia al ciudadano AVER CARABALI CARABALI, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa que las excepciones fueron consignadas por la defensa privada, en su oportunidad legal pero al llegar la acusación y visto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por la que las declarar SIN LUGAR; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo. En consecuencia, resuelta como ha sido las excepciones opuestas por la de la defensa, Vistas las exposiciones de las partes. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVER CARABALI CARABALI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: NO SE ADMITEN el testimonio de la medico Adriana Berti adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del estado Miranda, en virtud que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2014 y para ese momento se encontraba vigente el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia “ a los fines de acreditar el estado físico de la Mujer victima de violencia esta podrá presentar un certificado medico expedido por profesionales de la salud que presten servicio en cualquier institución publica de no ser posible el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada en ambos caso el mismo de vera ser conformado por un experto o experta forense previa solicitud del Ministerio Publico “ observándose de los medios probatorios ofrecido por le ministerio publico en su escrito acusatorio presentado el 24 de febrero del presente año que no cursa al mismo el testimonio del medico forense que practicara el reconociendo medico legal a la victima ofreciendo el titular de acción penal el testimonio de la medico adrianni Aberty adscrita al centro de salud Hospital Santa Teresita de Jesús de conformidad con el articulo 35 de la Ley vigente del 26/11/2014, articulo que no estaba vigente para el momento de los hechos” Igualmente se admite cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora Privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 numeral 5, la prohibición de acercamiento a la presunta victima, solo en presencia de terceras personas y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima. Actualmente establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de violencia. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado IVER CARABALI CARABALI, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano IVER CARABALI CARABALI, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo” SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. (…)” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de octubre de 2015, el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia al ciudadano AVER CARABALI CARABALI, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Yo, JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico del estado Miranda, en uso de las atribuciones que nos confieren el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 117 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 numerales 13, 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual fue inadmitido el testimonio de la Dra. ADRIANA BERTI, Adscrita al Centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien suscribiera el Reconocimiento médico Físico de la victima, en la causa Núm. MP21-P-2014-004034, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra el ciudadano AVER CARABALI CARABALI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ELIZABETH ALFARO ANDRADE, apelación que pasamos a ejercer en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados, fundamenta su decisión el Juez a quo que el articulo 35 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, gaceta oficial Nº 40.551, del 28 de Noviembre de 2014, el cual permite que un medico de una institución publica o privada podrá practicar un Reconocimiento Medico, que por medio del procedimiento especial de violencia de genero tendrá el mismo valor probatorio que el examen medico forense, ello a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, no se encontraban vigente para el momento de los hechos, en fecha 24 de Junio de 2014, y en ese sentido era necesario que el mismo fuera conformado por un experto forense (…)
…Omissis…
Ahora bien, esta representación Fiscal presento su escrito acusatorio en fecha 24 de febrero de 2015, encontrándose vigente el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, gaceta oficial Nº 40.551, del 28 de Noviembre de 2014, el cual permite que un médico de una institución publica o privada podrá practicar un Reconocimiento Medico, que por medio del procedimiento especial de violencia de genero tendrá el mismo valor probatorio que el examen medico forense practicado por un experto, ello a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, aunado a ello para el momento de los hechos que se encontraba vigente la disposición transitoria de la ley especial, que posteriormente con su reforma fue establecido en su articulo 35.
De lo antes transcrito se establece que el Juez ad quo, inadmitió el testimonio de la medico ADRIANA BERTI, Adscrita al centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien fue promovida conforme a los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto en la oportunidad en la que es aplicable la disposición transitoria de la citada ley, como al momento de ser presentado el escrito acusatorio.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, encuentra el Ministerio Publico poco ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal ad quo en la causa que nos ocupa, respecto a la inadmisibilidad del testimonio de la medico ADRIANA BERTI, Adscrita al centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien suscribió y practico el reconocimiento medico de la victima, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el pase a juicio de la cusa (Sic) sin admitir el medio de prueba fundamental para lograr atribuir la comisión del delito imputado.
Dicho pronunciamiento es alejado de los pilares fundamentales que rigen los casos de violencia de género, crea sin lugar a dudas un gravamen irreparable dentro del proceso, ya que debe entenderse este como un perjuicio que no puede ser solventado a lo largo del proceso, salvo por la vía de interposición del presente recurso.
Como consecuencia de los planteamientos realizados, esta Representación Fiscal, estima sea revocado el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Los Valles del Tuy (…) y en su lugar SE ADMITA el testimonio de la medico ADRIANA BERTI, Adscrita al centro de Salud Santa Teresa de Jesús Municipio Independencia del Estado Miranda, quien practico y suscribió el reconocimiento medico de la victima, el cual fue ofrecido conforme a lo previsto en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al futuro y eventual juicio ordenado por el Tribunal ad quo.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (…) y en su lugar SE ADMITA EL TESTIMONIO DE LA MÉDICO ADRIANA BERTI, ADSCRITA AL CENTRO DE SALUD SANTA TERESA DE JESÚS MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, QUIEN PRACTICO Y SUSCRIBIÓ EL RECONOCIMIENTO MEDICO FÍSICO DE LA VICTIMA, EL CUAL FUE OFRECIDO CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 337 Y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL FUTURO Y EVENTUAL JUICIO ORDENADO POR EL TRIBUNAL AD QUO. (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 30 de Noviembre de 2015, el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, Inpreabogado bajo el Nº 126.903, da contestación al recurso interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“Yo, Yanson Zambrano, abogado ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 129.903; con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-B, Calle La Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-180-03-64 y 0239-511-08-74; en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano AVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº v.-23.652.480, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito e VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en fecha 23/10/2015; de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido formalmente notificado en fecha 25/11/2015; es por lo que ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:
…Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Visto que dentro del lapso legal para ello el Ministerio Publico presentó formal Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 20/10/2015 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, esta defensa pasa a dar formal contestación a dicho Recurso, en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, mal podría fundamentar el Representante del Ministerio Publico, el Recurso de Apelación en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (derogada), para subsanar su ignorancia supina al incurrir en un error inexcusable, demostrando claramente su desconocimiento total del ordenamiento jurídico, queriendo hacer ver que el A-Quo, ignoró lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (derogada), cuando se puede evidenciar de autos que para el momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar, el titular de la accion penal ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, es decir, una Acusación Fiscal que bajo cualquier término es totalmente extemporánea y contradictoria al Principio de Retroactividad de la Ley, por cuanto fue interpuesta por un ordenamiento jurídico que no existía para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo ello violatorio a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es importante destacar ciudadano (Sic) Magistrados, que si bien es cierto el tipo penal encuadra perfectamente en la supuesta conducta desplegada por mi representado, tanto en la acción como en la tipicidad, al igual que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 19/03/2007; sufriendo esta una reforma en fecha 25/11/2014; manteniéndose tanto el nombre de la Ley, así como el delito y las penas en el mismo articulo, no es menos cierto, que las Leyes se le deben dar una interpretación restrictiva y no una interpretación a conveniencia, es decir, siempre favoreciendo al a justiciable (imputado en este caso), lo que me lleva a concluir claramente que el titular de la vindicta publica, trata de subsanar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el Principio de Buena Fe, abusando de las facultades que la norma adjetiva penal le da, es por ello ciudadanos Magistrados, que solicito muy respetuosamente declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en fecha 23/10/2015 y en consecuencia por ser las Cortes de Apelaciones garante de los Principios Constitucionales y por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucional solicito decreten el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto ninguna persona podrá ser juzgada por los mismos hechos más de una vez, ni mucho menos aplicarle una retroactividad, que menoscaba sus principios constitucionales o en su defecto anulen la Decisión de fecha 20/10/2015 emanada el A-Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175; ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucional, tal y como lo establece la Sentencia 401 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ursula Maria Mujica Colmenarez, de fecha 07/11/2011 y así como el quebrantamiento de el Principio de Retroactividad de la Ley y del Derecho a al Defensa, establecidos en los artículos 24 y 49.6; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lamentablemente el Tribunal A-quo, incurrió en una ignorancia supina, al admitir una Acusación Fiscal por una Ley que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos, siendo esto contradictorio con el ordenamiento jurídico, ordenándose que se realice una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento por el cual la vindicta publica esta apelando, y que el Órgano Jurisdiccional ,subsane los errores aquí alegados, decretando el Sobreseimiento de la presente causa por no cumplir la Acusación Fiscal con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente la Ley por la cual el Titular de la Accion Penal presento formal acusación, por cuanto el Representante del Ministerio Publico ha inobservado preceptos jurídicos constitucionales como lo son el Principio de Retroactividad de la Ley, así como al debido proceso, al derecho a la defensa y a no ser juzgado por mas de una vez por los mismos hechos, establecidos en los artículos 24 y 49.6; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así pido sea declarado.
…Omissis…
PETITORIO
1) Solicito se declare con lugar el punto previo, explanado en este escrito de contestación, de conformidad con los establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucionales.
2) En caso de declarar sin lugar el punto previo, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en fecha 23/10/2015 y en consecuencia por ser las Cortes de Apelaciones garante de los Principios Constitucionales y por evidenciarse violaciones de orden publico y de carácter constitucional solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto ninguna persona podrá ser juzgada por los mismos hechos mas de una vez, ni mucho menos aplicarle una retroactividad, que menoscaba sus principios constitucionales o en su defecto anulen la Decisión de fecha 20/10/2015 emanada del A-Quo, de conformidad con los establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucional, tal y como lo establece la Sentencia 401 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Ursula Maria Mujica Colmenarez, de fecha 07/11/2011; así como el quebrantamiento de el Principio de Retroactividad de la Ley así como al del Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 24 y 49.6; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándose que se realice una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento por el cual la vindicta pública está apelando, y que el Órgano Jurisdiccional subsane los errores aquí alegados, decretando el Sobreseimiento de la presente causa por no cumplir la Acusación Fiscal con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente la Ley por la cual el Titular de la Acción Penal presentó formal acusación así como que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado por falta de pruebas. Así pido sea declarado.
3) Ahora bien, caso de declarar sin lugar los puntos anteriormente alegados, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta publica en fecha 23/10/2015 y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto, no puede atribuírsele al imputado por falta de pruebas o en su defecto anule la decisión de fecha 20/10/2015; de conformidad con los establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por evidenciarse violaciones de orden público y de carácter constitucional, tal y como lo establece la Sentencia 401 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Ursula Maria Mujica Colmenarez, de fecha 07/11/2011 y así como el quebrantamiento de los (Sic) Principio de Retroactividad de la Ley así como al del Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 24 y 49.6; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenándose que se realice una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento por el cual la vindicta pública está apelando, y que el Órgano Jurisdiccional subsane los errores aquí alegados, decretando el Sobreseimiento de la presente causa por no cumplir la Acusación Fiscal con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente la Ley por la cual el Titular de la Acción Penal presentó formal acusación así como que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado por falta de pruebas. Así pido sea declarado.
4) Solicito se oficie al Fiscal Superior a los fines de que se tomen los correctivos disciplinarios administrativos contra del Recurrente por su ignorancia supina.” (Cursivas de esta Sala)


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia al ciudadano AVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.480, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 67 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012.
En este sentido tenemos:
“Articulo 67.
…Omissis…
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursivas de esta Sala).

Verificado el presente recurso, se constata, que el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el mismo estuvo presente en la Audiencia de presentación de imputados, poseyendo legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 23 de octubre de 2015, el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 20 de octubre de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo el representante fiscal al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 19, estando el Ministerio Público en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal vigente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de
apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario
Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Subrayado y cursivas de esta corte).

En este sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…(Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia al ciudadano AVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.480, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia al ciudadano AVER CARABALI CARABALI, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.480, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres libre a una Vida Libre de Violencia. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRÍGUEZ

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt/jc.-
EXP. MP21-R-2015-000218