REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 08 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SE21-G-2011-000059 (8892)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 153 /2015

El 30 de noviembre de 2011, la ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA DE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.824, representada por la Abogada ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 104.727, interpuso Querella Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) (fs. 01 al 07).
En fecha 12/01/2012, el Juzgador Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de la ciudad de Barinas, estado Barinas; admitió la presente acción como demanda de contenido patrimonial (f. 54).
Por auto del 30/05/2013, este Tribunal en la persona del entonces Juez, Doctor CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, se abocó al conocimiento del presente expediente (f. 81).
En fecha 19/09/2014, este Tribunal en la persona del Juez, Doctor JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, se abocó al conocimiento del presente expediente (f. 117).
Mediante decisión interlocutoria N° 047/2015, de fecha 13/02/2015, este Juzgador acordó reponer la presente causa al estado de admitir esta acción como querella funcionarial, declarando nulo el auto de admisión de fecha 12/01/2012 (fs. 145 al 147).
El 25/02/2015, se admitió la presente acción por el procedimiento de la querella funcionarial (f. 148).
El día 29/06/2015, se consignó el escrito de contestación a la querella (fs. 189 al 192).
En fecha 16/07/2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar (f. 194).
El día 25/09/2015, tuvo lugar la audiencia definitiva (f. 200).

I
ALEGATOS
De la Parte Querellante:
.- Que su cónyuge NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA, ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), el 01/01/1994, hasta el día 03/06/2009 debido a su deceso.
.- Que el último cargo desempeñado fue de Ingeniero Agrónomo I, con un último salario de Bs. 3.595,59.
.- Que su cónyuge el día de su deceso, cumplía las actividades como Jefe de Sector en cuanto la actividad de vigilancia y control del Parque Nacional Tapo Caparo, ubicado en el Municipio Uribante Caparo del estado Táchira; trasladándose en un helicóptero modelo B407, serial 53352, matrícula YV O 130; el cual había despegado desde el Helipuerto de la Represa Uribante Caparo, realizando la actividad en conjunto con los trabajadores de la empresa Desarrollo Uribante-Caparo C.A. (DESURCA) y de la Guardia Nacional.
.- Que a la altura del sector Buena Vista, San Rafael del Cano, Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Santa María, a 300 metros de Caparo del estado Táchira, en la cota 360 metros sobre el nivel del mar; el helicóptero colisionó con las líneas de alta tensión, precipitándose a tierra, resultando destruida la aeronave, falleciendo en el accidente su cónyuge, así como los demás ocupantes: 2 integrantes de la tripulación y 2 pasajeros.
.- Que el accidente sufrido por su cónyuge se calificaba como accidente de trabajo, según el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo; y según el informe técnico de investigación de accidente mortal de trabajo N° IT: 0079/2009, de fecha 19/10/2009, inserto en el Expediente de Investigación de Accidente signado con el N° TAC-39-IA-09-0703, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
.- Que existía relación directa por parte del ente reclamado en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues éste ocurrió al cumplir con órdenes del empleador.
.- Que reclamaba como daño moral la suma de Bs. 300.000,00, de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil y al encabezamiento del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que el 15/07/2011, fue interpuesto el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
.- Que demandaba al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), como cónyuge del trabajador ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA, a fin de que convenga o sea obligado por el Tribunal a pagar la indemnización por daño moral que estimó en Bs. 300.000,00 equivalente a 3.947,36 Unidades Tributarias, cuyo valor para el momento de introducción de la demanda era de Bs. 76 (fs. 01 al 07).
En la audiencia preliminar:
.- Que la fecha en que nació el derecho la LOPCYMAT preveía una prescripción de 5 años para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional; debiéndose aplicar esta prescripción y no la caducidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f. 194).
En la audiencia definitiva:
.- Que la prescripción en casos de accidente de trabajo son de 5 años, desde el momento de la certificación de INPSASEL, a pesar de que se tramite en procedimiento de querella.
.- Que el daño moral estaba sujeto a la responsabilidad objetiva, bastando el accidente de trabajo para que surja dicha indemnización (fs. 200 al 205).

De la Parte Querellada:
.- Que INPARQUES no fue sancionado en el expediente de investigación.
.- Que invocaba la caducidad de la acción. Que si bien, en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, se estableció un lapso de prescripción para las acciones de reclamo por indemnización a empleadores por enfermedad ocupacional de cinco (5) años, contados a la fecha de la terminación de la relación laboral ó de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad. No obstante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecía un lapso de tres (3) meses para el ejercicio del recurso funcionarial.
.- Que desde la fecha del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emanado el 19/10/2009, hasta la fecha de presentación de la demanda el día 30/11/2011, transcurrió un lapso superior a 3 meses, estipulados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Que en este caso no se logró demostrar la existencia de un hecho ilícito del empleador, para que procediera la indemnización por daño moral.
.- Que no se probó la responsabilidad subjetiva del patrono para la procedencia de la indemnización.
.- Que no se indicó qué normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo fueron violentadas por el patrono en la ocurrencia del accidente.
.- Que del informe técnico de la certificación de accidente mortal de trabajo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no se evidenció la culpa o el dolo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por parte del patrono.
.- Solicito se declare sin lugar la querella, la caducidad de la acción y se desestime el pago de la indemnización por daño moral (fs. 190 al 192).

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte querellante:
1) Copia certificada del poder laboral especial otorgado por la ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA DE ANGULO, a los Abogados LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.275, 48.905, 104.727 y 117.541; conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 23/02/2011 (fs. 9 y 10).
2) Copia certificada de las actuaciones que integran el expediente N° TAC-39-IA-09-0703, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure; relacionada con el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA (fs. 11 al 34).
3) Escrito firmado por el Abogado JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.905, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA DE ANGULO, actuando como cónyuge del trabajador fallecido NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA; para interponer el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, por motivo de la indemnización de daños derivados de accidente de trabajo mortal. Comunicación que contiene el sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES DIRECCIÓN REGIONAL TÁCHIRA”; así como una nota manuscrita que se lee: “Nora B. de Suárez 15/07/11 2:20 pm” (fs. 35 al 41).
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 700, de fecha 26/12/1986, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA y ZULAY MARGARITA MEDINA VARGAS, celebrada por el entonces Alcalde del Municipio San Cristóbal (fs. 46 al 49).
5) Copia certificada del Acta de Defunción N° 02, de fecha 10/06/2009, con motivo del fallecimiento del ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira (f. 50).
Respecto al instrumento identificado con el N° 1; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgada por la parte querellante, a los Abogados allí mencionados.
Visto los instrumentos identificados con los números: 2, 4 y 5; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 3; quien aquí dilucida estima que, a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee el sello húmedo del recibido de la parte querellada, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte recurrente por ante dicha institución.

De la parte querellada:
1) Copia de los antecedentes administrativos del ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA (fs. 01 al 92 expediente administrativo).
2) Copia del poder general otorgado por la ciudadana MARIA ISABELLA GODOY PEÑA, con el carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), a los Abogados MARIA GABRIELA BRICEÑO SCOTT, ANA MARIA DORIA, ALEX EDUARDO SILVA SANCHEZ, OTILIO MANUEL DA GRACA ACOSTA, JOEL ANTONIO MUÑOZ SABALLO, JOAN MANUEL LANZ APONTE y NERIO CATELLANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.212, 122.496, 206.851, 118.064, 208.664 y 79.468; conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 31/01/2014 (fs. 166 y 167).
En cuanto al instrumento identificado con el N° 1; quien aquí decide determina, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y con ello, se demuestra las facultades de representación otorgada por la parte querellada, a los Abogados allí mencionados.
Por lo que respecta al instrumento identificado con el N° 2; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA DE ANGULO, actuando como cónyuge del trabajador fallecido NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES); no obstante, antes de entrar analizar el fondo de la acción, estima necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

Del régimen normativo aplicable
Plantea la parte querellante, que en la acción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional, debe aplicarse la prescripción establecida en la LOPCYMAT y no la caducidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, a los fines de ilustrarse sobre el planteamiento invocado, el Tribunal, trae a colación lo siguiente:
“Corresponde entonces analizar si la afinidad de la relación jurídica controvertida se verifica respecto de la competencia asignada a la Sala de Casación Social o a la Político Administrativa. Al respecto, de las consideraciones expuestas para descartar la competencia de la Sala de Casación Civil se evidenció la naturaleza laboral del concepto reclamado, tanto en su vertiente material como formal: cuál es el régimen de la prestación de antigüedad, quién puede reclamarlo y bajo cuáles supuestos está regulado en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en el caso de autos ello no implica por sí mismo la competencia de la Sala de Casación Social.
En efecto, consta en autos que la causante se desempeñaba como funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística -a decir de la parte actora con el cargo de Inspector (f. 13)-, de lo cual se desprende el carácter de empleo público de la relación jurídica controvertida, (…)
Al ser ello así, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: ‘Los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estás (sic) excluidos de la aplicación de la Ley que rige la función pública’ (G.O. N° 5.551 Extraordinario de 9 de noviembre de 2001), ello se refiere a los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción, regulado por el Estatuto Especial que a tal efecto dicte el Ministro correspondiente (en la actualidad el Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.923 de 23 de abril de 2004). Por tanto, tal afirmación no excluye a este tipo de relación jurídico funcionarial del sometimiento al ámbito procesal y jurisdiccional contencioso administrativo creado por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública; de tal suerte que las querellas funcionariales que se interpongan con ocasión de la aplicación de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas han de ser conocidas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Sic).” (Sala Político-Administrativa, fallo del 06/12/2011, sentencia Nº 01692, Exp. Nº 2011-0294) (Lo subrayado del Tribunal).

“(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, prevé que dicha Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Asimismo, el artículo 95 eiusdem, establece que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley en referencia, iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
(…)
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 129, dispone que de las acciones derivadas de la aplicación de la referida Ley, conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo.
Con base en la normativa expuesta, colige esta Sala Plena que en el caso de autos, la acción intentada se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; (…)
[…]
Por tanto, al estar sometido el ciudadano Wilmer José Chirinos Faneite, a una condición de régimen funcionarial, corresponde a los Juzgados con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir las controversias que se deriven de la relación de empleo público, independientemente de que el objeto de la demanda sea el cobro de indemnizaciones por accidentes de trabajo, razón por la que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 129 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
[…]
(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 71 de fecha 15 de febrero de 2012 (caso: Maritza del Valle Rodríguez de Medina y otro contra Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se pronunció:
(…), esta Sala considera que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, (…).” (Sala Plena, fallo del 12/11/2014, Nº AA10-L-2012-000093) (Lo subrayado doble del Tribunal).

“(…) esta Sala Plena en sentencia N° 22 de fecha 6 de junio de 2010 (caso: José Antonio Herrera Álvarez contra la Gobernación del Estado Zulia), estableció:
(…) el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sala Plena, fallo del 12/11/2014, Exp. N° AA10-L-2012-000094) (Lo subrayado del Tribunal).

“En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que:
‘De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo– se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó’. (Resaltado de esta Corte) (Subrayado del Original).
En armonía con el criterio transcrito anteriormente, esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Accidental ‘A’ 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: LUISA AMELIA HERNÁNDEZ DE FRONTADO contra la ASAMBLEA NACIONAL).” (Sala Constitucional, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº 14-1012).

En el caso sub iudice, determina quien aquí dilucida que, ante la interposición de una acción que persiga el pago de beneficios laborales, es necesario analizar la naturaleza de la relación laboral que vincula al accionante y al accionado; esto, a fin de determinar la competencia entre la jurisdicción laboral ó la jurisdicción contencioso-administrativo.
Así, observa este Juzgador, fue planteada una acción por indemnización de daños derivados por accidente de trabajo, que produjo el deceso del ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA, quien ostentaba el cargo de Ingeniero Agrónomo I, y fungía como Jefe de Sector en cuanto a la actividad de vigilancia y control del PARQUE NACIONAL TAPO CAPARO, ubicado en el Municipio Uribante Caparo del estado Táchira; adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); acción intentada por la ciudadana ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ actuando como cónyuge del trabajador fallecido.
La anterior circunstancia, hace colegir a quien aquí dilucida, que el vínculo laboral que existió entre el empleado y el patrono no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial o una relación jurídico administrativa funcionarial que vincula a la parte con el ente u órgano administrativo respectivo; esto es, una relación de trabajo donde el empleador es la Administración Pública, conllevando a considerarse que el empleado tiene el estatus o la condición de Funcionario Público. Y, en este sentido, la competencia para conocer de la demanda contra la Administración derivada de accidentes de trabajo, está atribuida a los Órganos Jurisdiccionales del ámbito Contencioso-Administrativo; controversia a la cual debe aplicarse el procedimiento judicial previsto para el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella funcionarial), y cuyo régimen es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, (…)”

Así, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debe prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. En consecuencia, resulta competente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer y decidir esta causa. Y así se establece.
Determinado lo anterior, quien aquí dilucida, pasa a exponer lo concerniente a la caducidad, así:

De la caducidad de la acción
Señala este Juzgador, que la caducidad es de Orden Público y su verificación puede ser establecida en cualquier estado y grado de la causa. Adujo la parte querellada:
.- Que invocaba la caducidad de la acción. Que si bien, en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, se estableció un lapso de prescripción para las acciones de reclamo por indemnización a empleadores por enfermedad ocupacional de cinco (5) años, contados a la fecha de la terminación de la relación laboral ó de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad. No obstante, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecía un lapso de tres (3) meses para el ejercicio del recurso funcionarial.
.- Que desde la fecha del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emanado el 19/10/2009, hasta la fecha de presentación de la demanda el día 30/11/2011, transcurrió un lapso superior a 3 meses, estipulados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la querellante refirió:
.- Que la fecha en que nació el derecho la LOPCYMAT preveía una prescripción de 5 años para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional; debiéndose aplicar esta prescripción y no la caducidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Que la prescripción en casos de accidente de trabajo eran de 5 años, desde el momento de la certificación de INPSASEL, a pesar de que se tramite en procedimiento de querella.

Al respecto, este Juzgador, a los fines de ilustrarse, considera pertinente traer a colación lo siguiente:
“(…) en la presente causa se presenta la disyuntiva entre la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
[…]
(…) el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis].
[…]
En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana recurrente con la Gobernación del Estado Aragua se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Enfermedad Ocupacional solicitada a través de la presente causa, (…) el recurso contencioso administrativo funcionarial puede comprender cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, y por consiguiente, la pretensión que se ejerza mediante esta figura se encontrará sujeta a las disposiciones que regulen dicho recurso, entre ellas, aquellas que establezcan la oportunidad dentro de la cual podrá ejercerse la supuesta pretensión.
Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos expuestos ut supra, resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad. Así se decide.
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial. [Vid. Sentencia Nº 2011-1052, emitida el 1º de julio de 2011 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Alfredo Cumare Pérez]; y en el caso de marras, la parte solicita indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al termino de la vinculación funcionarial.
Ello así, observa esta Corte que aun cuando el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de conformidad con el oficio Nº 0061-10 el cual riela a los folios 7 y 8 del expediente judicial, esto es, en fecha 27 de enero de 2010, tal y como lo alegó la recurrente en su escrito libelar; no fue sino hasta el 10 de mayo de 2010 cuando efectivamente egresó la ciudadana querellante, de acuerdo a lo señalado por las planillas de liquidación de prestación de antigüedad que corren insertas a los folios 22 y 23 del expediente administrativo de la presente causa; de esta forma siendo que la fecha de interposición del aludido recurso ante la jurisdicción laboral fue el día 12 de mayo de 2010, tal y como lo establece el auto que corre inserto al folio 47 del expediente judicial, así pues, observa este Órgano Colegiado que para dicho momento había transcurrido sólo dos (2) días, razón por la cual no se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, se confirma el fallo consultado en cuanto a la improcedencia de la caducidad en los términos aquí expuestos. Así se decide.” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 23/04/2013, Exp. Nº AP42-Y-2013-00057, sentencia N° 2013-0649) (Lo subrayado y subrayado doble del Tribunal).

“(…) tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: Verónica María Rosario Castellanos).
En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez con el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Accidente de Trabajo solicitada a través de la presente causa.
Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos ut supras resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que en el caso de autos resultaba aplicable “el lapso de prescripción para intentar la respectiva demanda es de cinco años conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 9”. Ante dicho alegato, resulta menester reiterar, que en el presente caso existió una relación funcionarial entre la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez y el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual le resulta aplicar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se señalo en líneas anterior, razón por lo cual mal puede la actora alegar la aplicación de dicha norma laboral, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se declara.
Ahora bien, al respecto, debe enfatizar esta Corte que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 2011-1052, emitida el 2011 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Alfredo Cumare Pérez); y en el caso de marras, la parte solicita indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, un accidente de trabajo, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al termino de la vinculación funcionarial.
Ello así, observa este Tribunal Colegiado que aun cuando el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de conformidad con el oficio Nº 0094/2010 el cual riela a los folios 44 al 46 del expediente judicial, esto es, en fecha 2 de junio de 2010, no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2011 cuando efectivamente egresó la ciudadana querellante, de acuerdo a lo señalado y reiterado por la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en el escrito de fundamentación de la apelación efectuada anticipadamente; fecha en la cual la Administración Pública le otorgó el “Beneficio de Pensión de Invalidez” de esta forma siendo que la fecha de interposición del aludido recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa fue el día 2 de junio de 2015, tal y como lo establece el auto que corre inserto al folio 47 del referido expediente, así pues, observa este Órgano Colegiado que para dicho momento había transcurrido cuatro (4) años cinco (5) meses y dos (2) días.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, se evidencia que en el presente caso se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior. Así se declara.” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 13/08/2015, Exp. N° AP42-R-2015-000782, Sentencia N° 2015-0789) (Lo subrayado y subrayado doble del Tribunal).

Así las cosas, considera este Árbitro Jurisdiccional que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un Funcionario Público y la Administración por cualquier hecho imputable a ésta última, son subordinados para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la norma especial que rige la materia.
En el caso de marras, el hecho que dio lugar a la acción fue el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, signado IT: 0079/2009, N° Expediente: TAC-39-IA-09-0703, de fecha 19/10/2009 (Art. 8 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); el cual fue notificado en fecha 28/10/2009, al Instituto Nacional de Parques (INPAREQUES), Dirección Regional Táchira. Actuación administrativa que contiene el Informe Técnico de Investigación de Accidente Mortal de Trabajo, referente al trabajador NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA (fs. 28 al 33).
De igual manera, establece el Tribunal, la presente acción fue intentada por la cónyuge de un Funcionario Público (extinto) contra la Administración, con ocasión de la relación de empleo que los vinculó. Y, determinado como quedó, que el trámite en este tipo de acciones debe gestionarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial; le es aplicable como régimen normativo lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, cabe referir, el informe que certificó el origen del accidente de trabajo (19/10/2009), produjo efectos de derecho en la esfera jurídica del administrado (Funcionario Público hoy fallecido).
En este sentido, no comparte este Juzgador que, el lapso de caducidad (no de prescripción) de la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo, comprenda desde la fecha de la Certificación Médica Ocupacional (CMO) dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Art. 8 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Ello, en razón a la especialidad de la materia Contencioso-Administrativa. A tal efecto, estima quien aquí dilucida, que según la jurisprudencia up supra, las indemnizaciones devenidas de una lesión o accidente sufridos con ocasión a las labores diarias, forman parte de los derechos de naturaleza laboral y son exigibles al término de la vinculación funcionarial.
Entonces, a la querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente la indemnización pretendida, desde la terminación de la relación funcionarial; así, el Tribunal, observó:
 Que en fecha 19/10/2009, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, emitió Informe Técnico de Investigación de Accidente Mortal de Trabajo, signado IT: 0079/2009, N° Expediente: TAC-39-IA-09-0703; referido al trabajador NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA, adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPAREQUES). Dicho informe fue notificado en fecha 28/10/2009, al Instituto Nacional de Parques (INPAREQUES), Dirección Regional Táchira (fs. 28 al 33 causa principal).
 Que el 27/10/2009, INPARQUES, emitió cheque a favor de la querellante (cónyuge del Funcionario Público (extinto)), por concepto de pago del 50% de prestaciones sociales fraccionadas y bono vacacional del de cujus (f. 76 expediente administrativo).
 Que el 04/12/2009, INPARQUES, emitió recibo de pago, a favor de la querellante (cónyuge del Funcionario Público (extinto)), por concepto de liberación de fideicomiso (f. 90 expediente administrativo).
 Que en fecha 25/02/2010, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la consignación del recibo por parte de INPARQUES, del cheque de fecha 05/01/2010, a favor del menor DANIEL ANTONIO ANGULO, como heredero (hijo) del Funcionario Público (fallecido), por concepto de liberación de fideicomiso (fs. 91 y 92 expediente administrativo).
 Que en fecha 03/05/2010, INPARQUES, libró cheque y recibo de pago, a favor de la cónyuge del Funcionario Público (fallecido), por concepto de fideicomiso (fs. 78 y 82 expediente administrativo).
 Que el 03/05/2010, INPARQUES, libró cheque y recibo de pago, a favor del menor DANIEL ANTONIO ANGULO, como heredero (hijo) del Funcionario Público (fallecido), por concepto de fideicomiso. Instrumentos que fueron consignados y recibidos en fecha 08/06/2010, por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fs. 80 y 81 expediente administrativo).

Así las cosas, estima quien aquí dilucida, que no fue sino hasta el día 08/06/2010, cuando se terminaron de pagar todos los derechos derivados de las prestaciones sociales al ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA (difunto), por parte del Instituto Nacional de Parques (INPAREQUES), en aplicación del criterio jurisprudencial antes invocado. En tal sentido, con las anteriores circunstancias, este Órgano Jurisdiccional infiere que, a la parte querellante en fecha 08/06/2010, le nació la oportunidad para reclamar judicialmente la indemnización pretendida.
Ahora bien, de una revisión al expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 30/11/2011; es decir, un (01) año, cinco (5) meses y veintidós (22) días, después de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (08/06/2010). Así, es evidente que, para la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces a los tres (03) meses, señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, la querella incoada es extemporánea por tardía, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, el tener que declarar la caducidad de la acción. Y así se establece.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la querella funcionarial por indemnización de daños derivados por accidente de trabajo, formulada por la ciudadana ZULAY MARGARITA MEDINA DE ANGULO actuando como cónyuge del trabajador NELSON ANTONIO ANGULO SANDIA (fallecido), contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Nj.