REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 08 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-0000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 154 / 2015

En fecha 7 de abril de 2014, fue interpuesto ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Carmen Dolores Bello Merchan, titular de la cédula N° 5.739.943, asistida por el Abogado Jesus Antonio Melo Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.962, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de indemnización derivada de la enfermedad profesional, según se evidencia de la certificación médica ocupacional CMO N° 0302/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (fs. 02 al 05).
En fecha 8 de abril de 2014, se de la entrada a la presente querella y en fecha 21 de abril de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 147/2014, este Tribunal se declara competente para conocer la querella y admite la misma, donde ordena librar notificaciones respectivas (fs. 15 y 16).
En fecha 7 e octubre del 2014, la representación judicial de la parte querellada consigna ante este Juzgado expediente administrativo (fs. 48 al 55).
En fecha 17 de octubre de 2014, el Doctor José Gregorio Morales Rincón de Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 64).
En fecha 11 de mayo de 2015, el representante judicial de la parte querellada consigna ante este Juzgado escrito de contestación (fs. 92 al 97.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto donde fija audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha 27 de mayo del año en corriente, donde se apreció la comparecencia de ambas partes, se abrió el lapso para promoción de pruebas (fs. 98 y 99).
En fecha 2 de junio de 2015, el representante judicial de la parte querellante consigna escrito contentivo de pruebas y posteriormente en fecha 4 de junio del este año, la parte querellada consigno igualmente escrito donde consigna pruebas (fs. 100 al 106).
En fecha 9 de junio de 2015, la parte querellante consigna escrito donde se opone a las pruebas consignadas por representación judicial de la parte querellada (fs. 160 al 162).
En fecha 3 de julio de 2015, se dictó auto donde fijo audiencia definitiva, siendo esta celebrada en fecha 10 de julio de este año, donde las partes exponen sus alegatos y conclusiones (fs. 196 al 199).

Alegatos de la parte querellante:
Mencionó la parte querellante en su escrito liberal, que interpuso la presente acción reclamando indemnización derivada de la enfermedad profesional, según se evidencia de la certificación medica ocupacional CMO N° 0302/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Doctor Raniero E. Silva F., Médico Especialista en Salud Ocupacional, en la cual certificó, que la querellante se desempeñaba el cargo de Enfermera II, durante veintitrés años, donde las actividades realizadas implicaban exigencias físicas con carga, tales como levantar, empujar y trasladar pacientes, carritos, equipos, exigencias postural de bipedestación prolongada, flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, hiperflexión del tronco y cuello y posturas forzadas. Asimismo, refiere la querellante, que una vez evaluada en el departamento médico con el N° de Historia Médica Ocupacional 0096/07, se determinó, que presentaba diagnóstico de Discopatía Lumbar L2-L3 y L4-L5: Hernia Discal L2-L3 y Síndrome de Compresión Radicular L4-L5, donde la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que se encontraba.
Alegó la querellante, que en virtud de esa situación, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante oficio DT: 2955/2010, de fecha 2 de diciembre de 2010, suscrito por la abogada Emeli García, Directora encargada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y Municipio Paez y Muñoz del estado Apure; la cual fue firmada por la querellante en fecha 14 de diciembre de 2010, donde se señaló la categoría del daño certificado que asciende a la suma de 148.554, 72 Bolívares. Que dicha indemnización no había sido pagada y que corresponde al cálculo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé, que el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, cual fue calculado a razón de (116,24) salario por 1278 días, para un total de (148.554,72).
Igualmente indicó la querellante, que le violentaron los artículos 26, 257, 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alegatos de la parte querellada:
El representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afirmó en el escrito de contestación, que en el caso de la ciudadana Carmen Dolores Bello Merchán, ejercía una de las funciones mas honorables, pues estaba dedicada al cuidado de la salud de pacientes, ya que era enfermera II, adscrita al Hospital “ Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con código de origen 60209601, correspondiente al cargo N° 02750, desde 1 de septiembre de 2000, transferida del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta. Igualmente argumentó, que en fecha 31 de marzo de 2009, según Resolución DGRHYAP-DAPRLAT N° 0672, emanada de la Presidencia del IVSS, con efectividad a partir del 1 de abril de 2009, le fue otorgado a la querellante el beneficio de jubilación.
Mencionó, que según los recaudos presentados, en fecha 19 de octubre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, procedió a emitir Certificación Médica Ocupacional CMO N° 0302/2010, en la cual dictaminó que Discopatía Lumbar L2-L3 y L4-L5: Hernia Discal L2-L3 y Síndrome de Compresión Radicular L4-L5, sufridas por la ciudadana Carmen Dolores Bello Merchán.
Negó, rechazó y contradigo que el Instituto el cual representa, esté obligado a pagar como indemnización la cantidad de (148.554,72 Bs.).
Igualmente expuso, que el Instituto el cual representa se ha preocupado por la labor realizada por el personal de enfermería, pues les ofrece salarios integrales suficientes, relación funcionarial a tiempo indeterminado para garantizar la estabilidad laboral, y entre otros, les brinda protección legal y de seguridad y salud.
Continua señalando, que la Certificación Medica Ocupacional CMO N° 0302/2010, se enuncia que las actividades laborales desarrolladas por la querellante “implicaban exigencias físicas de cargas, tales como levantar, empujar y trasladar pacientes, carritos, equipos, exigencia postural en bipedestación prolongada, flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, hiperflexión del tronco y cuello, posturas forzadas”; haciendo querer ver las actividades desarrolladas por el personal de enfermería como peligrosa y causante y agravante de la enfermedad; lo cual consideró la parte querellada como exagerado y fuera de orden, ya que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cargo que existe es el perfil de la enfermera, el cual tiene como características del cargo el realizar actividades Técnico-Asistenciales para la atención directa de los pacientes, contando con un personal de apoyo, como son los Camilleros, Camareras y Aseadores; y que en muchos casos el personal de enfermería, son auxiliadas por los mismos familiares de los pacientes.
Señalo también, que las actividades descritas en la Certificación Médica Ocupacional CMO N° 0302/2010, puede desarrollarse en la vida cotidiana de cualquier persona, como ir al supermercado donde ruedan los carritos de mercado o en nuestras casas, donde se deban trasladar objetos u otras cosas. Sigue explicando, que la hernia discal no necesariamente es causada y/o agravada por las actividades desarrolladas en el trabajo, ya que muchas personas que las han adquirido se les agrava fuera de su actividad laboral, pues un traumatismo, un golpe violento o un esfuerzo mal realizado, entre otros, puede ser el detonante para que un disco que se encuentre sano se hernie.
Adujo la representación de la parte querellada, que las actividades realizadas por el personal de enfermería no son de tal envergadura, para que produzca ni agrave una enfermedad alegada por la querellante, ya que no son actividades extenuantes como las realizadas por obreros de construcción, entres otros, donde estos trabajadores hacen labores de carga de mas 15 Kg.
Arguyó, que en los Hospitales del Instituto Venezolano de Seguridad Social, se cuenta con instrumentos, que permiten y brindan al personal de enfermería realizar sus labores con el menor esfuerzo físico posible para evitar lesiones como las que alega la querellante.
La representación judicial de la parte querellada en las Audiencia definitiva, indico que conforme a lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa alego la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

I
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, es necesario establecer, el objeto de la acción judicial a efectos de determinar la competencia de este Tribunal. En este sentido, dicha acción persigue la siguiente pretensión:
 Indemnización por Enfermedad Ocupacional, determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure. Así como el pago del cálculo de dicha indemnización que fue estimada en Bs. 148.554,72 (fs. 07 al 14).

En cuanto a este petitorio, y a efectos de determinar la competencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“En la demanda, el accionante indicó que es funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y que durante el ejercicio de su función (al enfrentarse con personas armadas), sufrió herida por impacto de proyectil (perdigón) que le ocasionó pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho y con ello discapacidad permanente para realizar actividades de alta exigencia visual.
[…]
Descrita la situación, se distingue que la pretensión de indemnización derivada de accidente de trabajo fue ejercida por un funcionario público, cuya relación de trabajo no es ordinaria, y se ubica en los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole.
Por tal motivo, la condición laboral del demandante (Sub-Inspector de la Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda) le atribuye estatus de funcionario público, siendo aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)
[…]
(…) la naturaleza de la relación del empleo que vincula en el presente caso, el accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial.
En este sentido, la Sala debe distinguir que el origen de la controversia corresponde a la acción ejercida por un funcionario público, contra un ente de la administración pública, la cual pretende el resarcimiento del daño derivado del cumplimiento de su actividad funcionarial.
[…]
(…) las controversias originadas por la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren que les han sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que por tanto las acciones se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
[…]
(…) la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido.” (Sala Plena, fallo del 23/10/2013, Exp. No. AA10-L-2012-000278).

En consideración del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, queda establecido, que el reclamo por la indemnización por enfermedad ocupacional dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure; fue interpuesto por un Funcionario Público, en contra de un órgano u ente de la Administración, es decir, constituye un reclamo de una relación funcionarial.
Así, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debe prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. Y, en virtud de que en el caso sub iudice, la cuantía de la acción se estimó en Bs. 148.554,72, y para el momento en que se interpuso la misma, la unidad tributaria había sido establecida en Bs. 127,00; esto equivaldría a 1.169,72 U.T.. Dicha cantidad no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); en consecuencia, resulta competente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer y decidir esta causa. Y así se establece.

II
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Señala este Juzgador, que la caducidad es de Orden Público y su verificación puede ser establecida en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, se hace necesario revisar el petitorio de la acción intentada, que comprende:
 La solicitud de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, según comunicación CMO N° 0302/2010, de fecha 19/10/2010; la cual fue notificada a la parte querellante, mediante oficio DT: 2955/2010, de fecha 02/12/2010, que fue recibida el 14/12/2010. Así, como el pago del cálculo de dicha indemnización que fue estimada en Bs. 148.554,72; el cual fue notificado a la parte querellante, según oficio N° DT 0415/2011, de fecha 31/01/2011, que fue recibida el 12/09/2011 (fs. 07 al 14).

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de ilustrarse, considera pertinente traer a colación lo siguiente:
“(…) en la presente causa se presenta la disyuntiva entre la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
[…]
(…) el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis].
[…]
En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana recurrente con la Gobernación del Estado Aragua se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Enfermedad Ocupacional solicitada a través de la presente causa, (…) el recurso contencioso administrativo funcionarial puede comprender cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, y por consiguiente, la pretensión que se ejerza mediante esta figura se encontrará sujeta a las disposiciones que regulen dicho recurso, entre ellas, aquellas que establezcan la oportunidad dentro de la cual podrá ejercerse la supuesta pretensión.
Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos expuestos ut supra, resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad. Así se decide.
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial. [Vid. Sentencia Nº 2011-1052, emitida el 1º de julio de 2011 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Alfredo Cumare Pérez]; y en el caso de marras, la parte solicita indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al termino de la vinculación funcionarial.
Ello así, observa esta Corte que aun cuando el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de conformidad con el oficio Nº 0061-10 el cual riela a los folios 7 y 8 del expediente judicial, esto es, en fecha 27 de enero de 2010, tal y como lo alegó la recurrente en su escrito libelar; no fue sino hasta el 10 de mayo de 2010 cuando efectivamente egresó la ciudadana querellante, de acuerdo a lo señalado por las planillas de liquidación de prestación de antigüedad que corren insertas a los folios 22 y 23 del expediente administrativo de la presente causa; de esta forma siendo que la fecha de interposición del aludido recurso ante la jurisdicción laboral fue el día 12 de mayo de 2010, tal y como lo establece el auto que corre inserto al folio 47 del expediente judicial, así pues, observa este Órgano Colegiado que para dicho momento había transcurrido sólo dos (2) días, razón por la cual no se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, se confirma el fallo consultado en cuanto a la improcedencia de la caducidad en los términos aquí expuestos. Así se decide.” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 23/04/2013, Exp. Nº AP42-Y-2013-00057, sentencia N° 2013-0649) (Lo subrayado y subrayado doble del Tribunal).

“(…) tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, caso: Verónica María Rosario Castellanos).
En este orden de ideas, visto que la relación que poseía la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez con el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se configuraba como una relación funcionarial y en virtud de los razonamientos expuestos en líneas anteriores, resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Accidente de Trabajo solicitada a través de la presente causa.
Así pues, en relación al caso de marras, de conformidad con los razonamientos ut supras resulta completamente aplicable la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la figura de la caducidad, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que en el caso de autos resultaba aplicable “el lapso de prescripción para intentar la respectiva demanda es de cinco años conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 9”. Ante dicho alegato, resulta menester reiterar, que en el presente caso existió una relación funcionarial entre la ciudadana Mirla Tania Velandría Pérez y el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo cual le resulta aplicar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se señalo en líneas anterior, razón por lo cual mal puede la actora alegar la aplicación de dicha norma laboral, en consecuencia se desestima dicho argumento. Así se declara.
Ahora bien, al respecto, debe enfatizar esta Corte que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 2011-1052, emitida el 2011 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Alfredo Cumare Pérez); y en el caso de marras, la parte solicita indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, un accidente de trabajo, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al termino de la vinculación funcionarial.
Ello así, observa este Tribunal Colegiado que aun cuando el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de conformidad con el oficio Nº 0094/2010 el cual riela a los folios 44 al 46 del expediente judicial, esto es, en fecha 2 de junio de 2010, no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2011 cuando efectivamente egresó la ciudadana querellante, de acuerdo a lo señalado y reiterado por la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en el escrito de fundamentación de la apelación efectuada anticipadamente; fecha en la cual la Administración Pública le otorgó el “Beneficio de Pensión de Invalidez” de esta forma siendo que la fecha de interposición del aludido recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa fue el día 2 de junio de 2015, tal y como lo establece el auto que corre inserto al folio 47 del referido expediente, así pues, observa este Órgano Colegiado que para dicho momento había transcurrido cuatro (4) años cinco (5) meses y dos (2) días.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, se evidencia que en el presente caso se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fuera considerado por el Juzgado Superior. Así se declara.” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 13/08/2015, Exp. N° AP42-R-2015-000782, Sentencia N° 2015-0789) (Lo subrayado y subrayado doble del Tribunal).

Así las cosas, considera este Árbitro Jurisdiccional que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un Funcionario Público y la Administración por cualquier hecho imputable a ésta última, son subordinados para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la norma especial que rige la materia.
En el caso de marras, el hecho que dio lugar a la acción fue el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “NANCY LOZANO” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, signado CMO N° 0302/2010, de fecha 19/10/2010; el cual fue notificado a la parte querellante, según comunicación DT: 2955/2010, de fecha 02/12/2010, que fue recibida el 14/12/2010. Así mismo, se observó, el cálculo de dicha indemnización estimada en Bs. 148.554,72, que fue notificado a la parte querellante, según oficio N° DT 0415/2011, de fecha 31/01/2011, que fue recibido el 12/09/2011 (fs. 07 al 14).
De igual manera, piensa el Tribunal, por cuanto la presente acción fue intentada por un Funcionario Público contra la Administración, con ocasión de la relación de empleo que los vinculó. Y, determinado como quedó, que el trámite en este tipo de acciones debe gestionarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, siendo aplicable como régimen normativo lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y, en base a que el acto administrativo dictaminado produjo efectos de derecho en la esfera jurídica del administrado; dicho acto debía ser notificado, como así ocurrió.
En este sentido, no comparte este Juzgador que, el lapso de caducidad (no de prescripción) de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad ocupacional, comprenda desde la fecha de la Certificación Médica Ocupacional (CMO) dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Art. 8 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Ello, en razón a la especialidad de la materia Contencioso-Administrativa. A tal efecto, estima quien aquí dilucida, que según la jurisprudencia up supra, las indemnizaciones devenidas de una lesión sufrida con ocasión a las labores diarias, forman parte de los derechos de naturaleza laboral y son exigibles al término de la vinculación funcionarial.
Entonces, si bien, a la querellante le nació la oportunidad para reclamar judicialmente la indemnización pretendida, desde la terminación de la relación de trabajo; no obstante, el Tribunal, observó:
 Que mediante comunicación signada DGRHYAP-DAPRLAT/09 N° 0672, de fecha 31/03/2009, librada por el Presidente del I.V.S.S.; se resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la querellante. Dicha participación fue notificada a la querellante el 28/04/2009 (f. 69 expediente administrativo).
 Que el día 19/10/2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, en comunicación signada CMO N° 0302/2010, certificó a la querellante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; la cual fue notificada a la parte querellante, mediante oficio DT: 2955/2010, de fecha 02/12/2010, y fue recibida el 14/12/2010 (fs. 07 al 12 causa principal).
 Que el día 19/10/2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, estimó la indemnización por la discapacidad total para el trabajo habitual, en Bs. 148.554,72; la cual fue notificada a la parte querellante, según oficio N° DT 0415/2011, de fecha 31/01/2011, y fue recibida el 12/09/2011 (fs. 13 y 14 causa principal).
 Que en fecha 31/08/2011, se emitió la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por el Departamento de Prestaciones Sociales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a nombre de la querellante (fs. 97 y 98 expediente administrativo).

Así las cosas, tenemos, la última notificación en el procedimiento seguido por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, acaeció el 12/09/2011; o sea, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, según el criterio jurisprudencial antes invocado. En tal sentido, con las anteriores circunstancias, este Órgano Jurisdiccional piensa que, a la parte querellante en fecha 12/09/2011, le nació la oportunidad para reclamar judicialmente la indemnización pretendida.
Ahora bien, de una revisión al expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 07/04/2014; es decir, dos (02) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días, después de la fecha de la notificación del cálculo de la indemnización por la discapacidad total para el trabajo habitual, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure. Así, es evidente que, para la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces a los tres (03) meses, señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, la querella incoada es extemporánea por tardía, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, el tener que declarar la caducidad de la acción. Y así se establece.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la querella funcionarial por indemnización por enfermedad ocupacional, formulada por la ciudadana CARMEN DOLORES BELLO MERCHAN, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00 m.).
Nj.