REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 078099
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° 2.068.889, quien actúa en nombre propio y en representación de los sucesores del causante: AMERICO SERRA GÓMEZ, ciudadanas: AURA LEDA DE ARMAS DE SERRA y AURA SERRA DE ARMAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 643.065 y 6.847.545 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ISABEL ORELLAN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.052.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.647.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL, C. A. (antes denominada Corporación Federal de Minas, C. A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el nro. 06, tomo 9-A Pro., reformada ante el mismo registro mercantil, en fecha 11 de marzo de 1996, bajo el nro. 55, tomo 58-A Pro., representada por el ciudadano WALTER DE SIMONI, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82.285.210, en su carácter de Director Ejecutivo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BARBARA LÓPEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.020.524, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 71.965.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
En fecha 08 de agosto del año 2007, se recibió ante este Tribunal mediante el sistema de distribución un escrito libelar, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, en donde el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, procediendo en representación de sus propios derechos y en nombre y representación de los sucesores del causante AMERICO SERRA GÓMEZ, quien falleció ab-intestato el día 24 de octubre de 2003, e integrada por las ciudadanas AURA LEDA DE ARMAS SERRA y AURA TERESITA SERRA DE ARMAS, siendo asistido por abogada, demanda por REIVINDICACION a la Sociedad Mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL C. A.”, todos suficientemente identificados, alegando que es co-propietario junto a los integrantes de la Sucesión de “AMERICO SERRA GÓMEZ”, de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Tácata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “Corocito”, cuyas especificaciones y demás determinaciones constan suficientemente en dicho escrito libelar. En el antes mencionado escrito libelar, el accionante manifiesta que demanda por REIVINDICACION a la Sociedad Mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL C. A.”, ya identificada, señalando que la demandada, ocupó de manera ilegal el lote de terreno propiedad de la parte demandante, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1982, bajo el nro. 48, protocolo 1°, tomo 09 del Primer Trimestre, al construir sin permiso alguno de su parte una carretera para sus servicios particulares de explotación de Níquel que tienen cerca del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de Reivindicación. Estima la acción de Reivindicación que se ventila en este expediente, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
En fecha 21 de septiembre de 2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte accionada, para llevar a cabo su contestación.
En fecha 17 de enero de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, suficientemente identificado, con el fin de exponer mediante diligencia, que consigna a objeto de que sea agregado a los autos, recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano WALTER de SIMONI, ya identificado, toda vez que se traslado al domicilio del citado, para practicar la citación del mismo en fecha 13 de diciembre de 2007, siendo atendido por la ciudadana BARBARA LÓPEZ, quien se identifico plenamente como Jefe de Asuntos Legales de la referida Compañía, indicándole que el referido ciudadano no se encontraba en el país, por lo que procedió a entregarle la compulsa, absteniéndose de firmarla, quedando de esa manera citada.
En fecha 13 de febrero de 2008, la abogada NOHELIA RAMÍREZ ABELLO, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, hizo constar que en fecha 13 de febrero de 2008, se trasladó a la dirección del domicilio procesal, donde procedió a entregar la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL C. A.”, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se entrevistó con una ciudadana que manifestó ser la asistente legal de la empresa, recibiendo y firmando la boleta.
Corre inserto en los folios 86 al 89 del presente expediente, un escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL C. A.”, suficientemente identificados en los autos que conforman el presente expediente, con el fin de promover cuestiones previas en el proceso que se ventila en el presente expediente.
Corre inserta en los folios 111 al 118 del presente expediente, una sentencia mediante la cual se declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA OPUESTA, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, promovidas por la parte accionada, de fecha 17 de abril de 2008.
En fecha 02 de Mayo de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual se libro exhorto al Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin del que el Alguacil de dicho Juzgado, practique la notificación del ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ.
En fecha 09 de Junio de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, suficientemente identificado, con el fin de exponer mediante diligencia, que consigna a objeto de que sea agregado a los autos, copia del Oficio Nº 180-2008, librado al Juez del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue firmado y sellado en el Despacho del mismo, en prueba de haber recibido el oficio original, el día 16/05/2008.
En fecha 11 de julio de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS J. CAÑIZALEZ, en su carácter acreditado en autos, para darse por notificado en nombre de sus mandantes, de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial con relación a las cuestiones previas, consigna poder que le otorgan a la parte actora las ciudadanas AURA DE ARMAS DE SERRA y AURA SERRA DE ARMAS; y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual se libro exhorto y boleta de notificación al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin del que el Alguacil del Tribunal que quede designado, practique la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil MINERA LOMAS DEL NIQUEL, C.A.
En fecha 29 de Julio de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, suficientemente identificado, con el fin de exponer mediante diligencia, que consigna a objeto de que sea agregado a los autos, copia del Oficio Nº 316, librado al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue firmado y sellado en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, en prueba de haber recibido el oficio original, el día 25/07/2008.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual fue agregado a los autos las resultas del exhorto librado al Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que surtan sus efectos legales.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual fue agregado a los autos las resultas del exhorto librado al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que surtan sus efectos legales, en la que consta la notificación de la parte demandada.
Corre inserto en los folios 155 al 161 del presente expediente, un escrito presentado por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL C. A.”, todos identificados en autos, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda. También proceden a llamar a la causa al ciudadano ELEUTERIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad nro. V-615.586, ya que en documento de fecha 27 de julio de 1998, el ciudadano ELEUTERIO GUEVARA cedió, traspasó y transfirió en plena propiedad a MINERA LOMAS DEL NIQUEL C. A., la ocupación de un lote de terreno ubicado en el sector Agua Amarilla, Municipio Tácata, Estado Miranda, con el cual señalan, que de tratarse del mismo lote de terreno cuya reivindicación se intenta contra la Sociedad Mercantil que representan, tal cesión ha sido pagada por su mandante, conforme al avaluó hecho por el Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 29 de junio de 1998.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal admite la tercería propuesta en el escrito de contestación de la demanda que se ventila en el presente expediente, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ELEUTERIO GUEVARA, para que comparezca a dar contestación tanto a la demanda como a la intervención forzosa.
En fecha 20 de enero de 2009, comparecen ante este Despacho Judicial, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ya identificados, con el fin de promover pruebas en el juicio.
En fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal previa revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETANCOURT GIARDINELLA, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, observa que por cuanto ha sido llamado a juicio como tercero el ciudadano ELEUTERIO GUEVARA, en consecuencia se declaró extemporánea por anticipado el escrito de promoción de pruebas presentado por los antes referidos abogados.
En fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber recibido emolumentos.
En fecha 17 de febrero de 2009, la secretaria de este Tribunal, abg. LESBIA MONCADA de PICCA, hizo saber que previo aporte necesario de los fotostatos para su elaboración, fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 20 de abril de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil, para consignar mediante diligencia a objeto de que sea agregada a los autos, recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa librada al ciudadano ELEUTERIO GUEVARA.
Corre inserto en el folio 192 del presente expediente, un instrumento poder en original, otorgado por el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos, a la abogada YENNY THAIS DE COUTO BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 46.099, a los fines legales consiguientes.
Corre inserto en el folio 193 del presente expediente, un instrumento poder en original, otorgado por el ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos, a la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 101.647, a los fines legales consiguientes.
Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
II
De una revisión de las actuaciones se observa que la presente causa se encuentra suspendida conforme a la admisión del llamado a tercero propuesta por la parte demandada.
Este Tribunal observa que corre inserto en los folios 155 al 158 con sus respectivos vueltos, un escrito recibido ante este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008, presentado por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MINERA LOMAS DEL NIQUEL C. A.”, parte demandada en el juicio que se ventila en este expediente, en donde en el capítulo II del antes identificado escrito, denominado “PUNTO PREVIO”, procedieron a llamar a la causa al ciudadano ELEUTERIO GUEVARA, ya identificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que en documento de fecha 27 de julio de 1998, el ciudadano ELEUTERIO GUEVARA cedió, traspasó y transfirió en plena propiedad a MINERA LOMAS DEL NIQUEL C. A., la ocupación de un lote de terreno ubicado en el sector Agua Amarilla, Municipio Tácata, Estado Miranda, con el cual señalan, que de tratarse del mismo lote de terreno cuya reivindicación se intenta contra la Sociedad Mercantil que representan, tal cesión ha sido pagada por su mandante, conforme al avaluó hecho por el Ministerio de Agricultura y Cría, en fecha 29 de junio de 1998.
En relación a las tercerías, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, tomo III, sostiene textualmente lo siguiente: “…La intención aviesa de algunos litigantes de retrasar indefinidamente el andamiento del juicio principal, mediante la interposición sucesiva de varias tercerías…La tercería suspende el curso de la causa principal cuya instrucción ya ha tenido lugar, sin necesidad de que se presente prueba escrita alguna que fundamente la pretensión del tercerista. Esa suspensión, como hemos visto en el artículo precedente, se inicia a partir del fenecimiento del lapso de instrucción del juicio principal, pero la acumulación –que opera luego cuando ambos asuntos están en el mismo estado-queda frustrada cuando la tercería esté incipiente en su sustanciación, o haya sufrido demora, al punto de que se prolongue la suspensión por más de noventa días…Si se incoan otras tercerías, con mayor razón vencerán los noventa días, y el juez deberá entonces propender la continuación del juicio principal…para que las partes presenten informes y dictar desde luego la sentencia, sin aguardar la instrucción de las tercerías…”.
En este sentido tenemos que el Tribunal para proveer el llamamiento de tercero que realiza el demandado, necesariamente debe examinar la doctrina y la normativa que regula esta institución como lo es el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 370 numerales 4 y 5 en relación a los artículos 382 y 383 del mismo Código que establecen: Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362. La intervención forzada de terceros abarca la formación de un litisconsorcio entre las partes principales del proceso con respeto al tercero. Este llamamiento de terceros se hace por comunidad de la causa y por la cita de saneamiento o de garantía. El articulo 382 del Código de Procedimiento Civil estable las condiciones mediante la cual será admitida el llamamiento forzoso del tercero, y dispone la norma in comento que esta no será admitida sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En el presente caso fue admitida el llamado a tercero por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, y en diligencia de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el alguacil de este Tribunal este deja constancia que no logro ubicar la vivienda del ciudadano ELEUTERIO GUEVARA, en tal virtud consigna la compulsa, y desde esa fecha a la presente la parte accionada no ha instado la citación del llamado tercero, es decir, desde hace más de cinco años. Al respecto es de observar lo previsto en el artículo 386 que establece:
“Artículo 386
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
En razón de lo expuesto, transcurrido en exceso el lapso de suspensión ordenado en la norma transcrita de (90) noventa días, lo procedente en derecho es ordenar la continuidad de la presenta causa, al día siguiente, luego de transcurrido un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la continuidad de la presenta causa, al día siguiente, luego de transcurrido un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos. Líbrense boletas de Notificación.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MAGGIE CUEVAS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ,
THA/MC
Exp. N° 078099