REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Expediente Nº 92-2379
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ VERA y OMAIRA VICTORIA GONZALEZ de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.076.268 y V-3.203.856, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANNA SAPONARO y HAYDEE PIÑA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.438 y 31.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON RODRIGUEZ BUSTOS y ANA DAZIANO de RODRIGUEZ, venezolano el primero de los prenombrados y de nacionalidad chilena la segunda prenombrada, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.514.452 y E-81.339.532, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.262.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Extinción de la Acción por Decaimiento del Interés
I
En fecha 07 de febrero de 1992, fue recibido ante el entonces Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito libelar presentado por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ VERA y OMAIRA VICTORIA GONZALEZ de SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos de los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE y STELLA DE LOS RIOS DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306 y 40.452, respectivamente, incoando acción con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ BUSTOS y ANA DAZIANO de RODRIGUEZ, también identificados inicialmente, mediante el referido escrito libelar manifiestan lo siguiente: 1) Que en fecha 10 de marzo de 1988, cedieron en arrendamiento a los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ BUSTOS y ANA DAZIANO de RODRIGUEZ, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda exclusivamente, distinguido con las siglas “C” raya ciento dos (C-102), situado en la planta décima (10°) de la Torre C del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Páez Sur, Los Teques, Estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones. 2) Que los arrendatarios adeudan las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1990, enero de 1991, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), (hoy al equivalente de la cantidad de SEIS BOLIVARES(Bs. 6,00) cada una conforme lo estipularon de mutuo acuerdo, así como los meses comprendidos entre febrero y diciembre de 1991, ambos inclusive, a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00) (hoy al equivalente de la cantidad de SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6,60) también estipulado de mutuo acuerdo, estableciendo en la Cláusula Tercera que tales pensiones debían ser pagada por mensualidades vencidas, durante los cinco (5) días subsiguientes a la exigibilidad de los mismos. 3) Que en la Cláusula Segunda se estableció que el tiempo de duración sería de un (1) año fijo, con prórrogas sucesivas de un (1) año, en caso de que una de las partes, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de las prórrogas, si fuere el caso, por escrito, no diere aviso en contrario a la otra, de que no se produzcan las prórrogas, que conforme a la referida cláusula se desprende que dicho contrato empezó a regir el 15 de marzo de 1988, es de significar que el canon de arrendamiento inicial fue la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) (hoy al equivalente de la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50) mensuales. 4) Que según lo estipulado en la Cláusula Tercera de mutuo acuerdo a partir del vencimiento de la mensualidad al 15 de febrero de 1990 hasta enero de 1991, se pactó el pago mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) (hoy al equivalente de la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00), aumento este aceptado por los arrendatarios en fecha 28 de enero de 1990, según consta de participación agregada a los autos, y siendo desde febrero de 1991 hasta diciembre de 1991, la mensualidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00) (hoy al equivalente de la cantidad de SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6,60), de acuerdo a lo pactado mutuamente entre ellos. 5) Que han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, por tal motivo es que demandan formalmente a los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ BUSTOS y ANA DAZIANO de RODRIGUEZ, para que convengan en lo siguiente: A) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento; B) Devolverles totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el apartamento referido; C) Pagarles por vía de indemnización de daños y perjuicios, derivados del uso que han hecho de dicho apartamento durante las mensualidades aludidas, es decir, durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1990, de enero hasta diciembre de 1991 la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.600,00) que constituyen los quince meses vencidos que dieron origen a la acción, así como las demás mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los mismos, a su entera satisfacción. D) Las costas y costos del proceso incluidos los honorarios de abogados; pidió que en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal. 6) Fundamento su acción en las normas contenidas en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.600,00) (hoy al equivalente de la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 96,60). 7) Indicó domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los demandados en la dirección del apartamento objeto del contrato de arrendamiento. 8) Solicitaron medida preventiva de secuestro del bien inmueble y se le designara depositaria del mismo.
En fecha 10 de febrero de 1992, el Tribunal previa consignación de los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos NELSON RODRIGUEZ BUSTOS y ANA DAZIANO de RODRIGUEZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la citación del último de ellos cualesquiera sea el orden en que ella se practique, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar compulsas respectivas. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, igualmente se designó depositaria judicial a la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 1992, previa habilitación del tiempo necesario se practicó la medida de secuestro decretada y ordenada en autos, se libró cartel respectivo.
En fecha 10 de febrero de 1992, los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ VERA y OMAIRA VICTORIA GONZALEZ de SANCHEZ, otorgaron poder a los abogados STELLA DE LOS RIOS DUARTE, EMILIA LATOUCHE FALCON y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, para que los asistieran en juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 17 de febrero de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.293, se dio por citada en nombre de sus mandantes ANA ISABELLA DAZIANO de RODRIGUEZ y NELSON RODRIGUEZ BUSTO, según poder otorgado ante la Notaria Pública de Los Teques, del Estado Miranda.
En fecha 18 de febrero de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.293, presentó en el cuaderno de medidas escrito de oposición a la medida de secuestro decretada.
En fecha 04 de marzo de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N!° 31.293, promovió pruebas en el cuaderno de medidas y solicitó levantamiento de la medida decretada.
En fecha 18 de marzo de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 26 de marzo de 1992, los abogados STELLA DE LOS RÍOS DUARTE y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de abril de 1992, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de complemento a la subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de abril de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
En fecha 22 de abril de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó decisión de cuestiones previas.
En fecha 05 de mayo de 1992, el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, actuando en su carácter de la parte actora, asistido de la abogada STELLA DE LOS RÍOS DUARTE, presentó escrito de alegatos.
En fecha 25 de junio de 1992, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, se ordenó notificar a las partes de la decisión, asimismo se acordó proceder conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, para lo pautado en el artículo 885 ejusdem, la contestación de la demanda se efectuaría el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se hubiere de practicar.
En fecha 07 de julio de 1992, la abogada STELLA DE LOS RÍOS DUARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 1992, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 1992, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ, boleta de notificación.
En fecha 30 de julio de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 24 de septiembre de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada confesa la parte actora reconvenida.
En fecha 30 de septiembre de 1992, la abogada STELLA DE LOS RÍOS DUARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea desestimado pedimento de la parte demandada, por cuanto no ha dado contestación a una reconvención no admitida.
En fecha 13 de octubre de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 28 de octubre de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó solicitud de la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 09 de noviembre de 1992, la abogada STELLA DE LOS RÍOS DUARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 12 de noviembre de 1992, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijó el quinto día de despacho siguiente, oportunidad para que la parte actora compareciera a dar contestación a la misma y suspendió el procedimiento de la demanda principal durante el lapso correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 1992, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, relativos al proceso principal y escrito para el procedimiento de reconvención, asimismo solicitó la confesión ficta de la parte actora.
En fecha 07 de enero de 1993, los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ VERA y OMAIRA VICTORIA GONZALEZ de SANCHEZ, actuando en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.922, consignaron escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha confirmaron sus apoderados ya constituidos en juicio, asimismo otorgaron poder apud acta a los abogados ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, YASMIRA DE LAS NIEVES BARRIOS DE GOMEZ, ANABEL ARAQUE GUILLEN, EDIT XIOMARA ARLEO DE GOMEZ y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 19 de enero de 1993, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó recibos de pago de servicios telefónicos e impugnó los documentos presentados por la parte actora e hizo valer los presentados en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 1993, la abogada EMILIA LATOUCHE FALCON, actuando en su carácter de apoderada actora-reconvenida, solicitó computó y solicitó la admisión o no de las pruebas, a los fines de su evacuación.
En fecha 04 de febrero de 1993, el Tribunal practicó cómputo solicitado.
En fecha 05 de abril de 1993, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 14 de abril de 1993, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos HECTOR OMAR FERNANDEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR GONZÁLEZ, JUAN GONCALVES, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, JULIO CESAR SANTOS, HILARIO LUIS, RAFAEL BLANCO MEDINA, ANTONIO NOVILE NAVARRIA, JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA. En esta misma fecha se difirió la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 04 de mayo de 1993, el Tribunal evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente.
En fecha 08 de junio de 1993, el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea fijada oportunidad para la evacuación de las testimoniales correspondientes.
En fecha 08 de junio de 1993, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testimoniales.
En fecha 14 de junio de 1993, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos HECTOR OMAR FERNANDEZ GONZÁLEZ, JUAN GONCALVEZ. En esta misma fecha tuvo lugar al acto de declaración del ciudadano VÍCTOR GONZALEZ, previo diferimiento, se dejó constancia de los particulares a que hubo lugar.
En fecha 14 de junio de 1993, el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, renunció expresamente a las pruebas testimoniales de los testigos, ciudadanos JULIO CESAR SANTOS, HILARIO LUIS, RAFAEL BLANCO MEDINA, ANTONIO NOBILE NAVARRIA, JACINTA DE GOUVEIA DE CORREIA.
En fecha 01 de marzo de 1994, el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la causa.
En fecha 16 de marzo de 1994, la Dra. RAQUEL SUBERO MOREY, en su carácter de Juez Provisorio se avocó a la causa.
En fecha 04 de octubre de 1994, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
En fecha 24 de octubre de 1994, los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ BUSTOS y ANA DAZIANO de RODRIGUEZ, actuando en su carácter de parte demandada, revocaron poder otorgado a la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO. En esta misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ, del poder otorgado el Secretario del Tribunal dejó constancia de ello.
En fecha 24 de febrero de 1997, los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ VERA y OMAIRA VICTORIA GONZALEZ de SANCHEZ, actuando en su carácter de parte actora, revocaron los poderes otorgados en fecha 10 de febrero de 1992, a los abogados STELLA DE LOS RIOS DUARTE, EMILIA LATOUCHE FALCON y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, y el otorgado en fecha 07 de enero de 1993, a los abogados ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, YASMIRA DE LAS NIEVES BARRIOS DE GOMEZ, ANABEL ARAQUE GUILLEN, EDIT XIOMARA ARLEO DE GOMEZ y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ. En esta misma fecha otorgaron poder apud acta a las abogadas ROSANNA SAPONARO y HAYDEE PIÑA, del poder otorgado el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos.
En fecha 27 de febrero de 1997, la abogada ROSANNA SAPONARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la perención del procedimiento.
En fecha 06 de mayo de 1997, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare inadmisible la perención solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 1998, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia definitiva.
Mediante diligencias de fecha 02 de noviembre y 08 de diciembre ambas del año 1998, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia definitiva.
En fecha 14 de abril de 1999, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia definitiva.
En fecha 25 de noviembre de 1999, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó avocamiento de la causa al Juez Provisorio, notificación a las partes del avocamiento y sentencia definitiva.
En fecha 29 de noviembre de 1999, el Juez se avocó a la causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 18 de abril de 2000, la Dra. RAQUEL SUBERO MOREY, en su carácter de Juez Provisorio se avocó a la causa y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de decidir hasta que constara en autos decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 04 de junio de 2004, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular se avocó a la causa, ordenándose notificar a las partes del avocamiento, se libraron boletas de notificación respectivas.
En fecha 08 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ.
En fecha 15 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a las apoderadas judiciales de la parte actora, sin practicar la notificación ordenada, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal instó al alguacil del Tribunal a indicar el por qué realizó las actuaciones en una dirección no indicada por la parte actora, asimismo negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que se aplique el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2004, previa información del Alguacil del Tribunal, se libró nuevamente boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones libradas a la parte actora y firmadas y recibidas por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE.
En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal ratificó auto dictado en fecha 02 de agosto de 2002, mediante el cual el Tribunal se abstiene de decidir la causa, hasta tanto conste en auto decisión de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE, mediante diligencia dejó constancia que la parte actora revocó poder que le fuera conferido.
En fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la parte actora en la persona de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ VERA y OMAIRA VICTORIA GONZALEZ de SANCHEZ, y/o sus apoderadas judiciales, abogadas ROSANNA SAPONARO y HAYDEE PIÑA, del avocamiento de la Juez Titular, para ello se libró nuevamente boletas de notificación.
En fecha 15 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin practicar la notificación ordenada, toda vez que la parte actora al revocar poder no indicaron nuevo domicilio procesal.
En fecha 20 de julio de 2005, el abogado CARLOS GONZALEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó resuelto administrativo procedente de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto que indica que en virtud de que la parte actora no se encuentra a derecho, no procede a decidir la causa.
En fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, efectuó desglose de las boletas de notificación, con el objeto de que se practique las mismas.
En fecha 09 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones libradas a la parte actora, sin practicar las respectivas notificaciones pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 25 de enero de 2006, la Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se avocó a la causa, ordenó la notificación de la parte actora. Así mismo señaló que la parte deberá manifestar si tienes interés en el procedimiento, toda vez que se suspendió en la etapa de sentenciar, por cuanto existía una cuestión prejudicial, en lo referente a las resultas de una resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, cuyas resultas no constaban, para ese momento en autos, habiendo transcurrido más de ocho (08) años. Se libraron boletas respectivas.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación sin practicar las notificaciones ordenadas, pese a las gestiones realizadas a tal fin, debido a que fue informado en el domicilio procesal constituido en autos que los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ VERA y OMAIRA VICTORIA GONZALEZ de SANCHEZ, ya no eran sus clientes.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, con el objeto de notificarle del avocamiento de la Juez Suplente Especial. En esta misma fecha se libró cartel de notificación a la parte actora, para ser publicado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber publicado carteles de notificación a la parte actora, en la cartelera del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 27 de febrero de 1.997, y desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido más de diecisiete (17) años, sin impulso de la parte actora; y respecto a la parte demandada, su última actuación fue en fecha 20 de julio de 2005, es decir más de diez (10) años, sin impulso de las partes, no han instado a que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se encontraba suspendida en esta etapa de dictar sentencia, en virtud de que existía una cuestión prejudicial, en lo referente a las resultas de una resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, cuyas resultas fueron consignadas a los autos en fecha 20 de julio de 2005, y realizadas las gestiones a los fines de notificar a las partes del avocamiento de quien suscribe, y de que manifiesten su interés en que la presente causa sea decidida, el juicio se ha encontrado sin impulso de las partes, desde hace más de diez años. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2005, siendo de destacar que la última actuación de la parte actora fue en fecha 27 de febrero de 1.997, y desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido más de diecisiete (17) años, sin impulso de la parte actora; y respecto a la parte demandada su última actuación fue en fecha 20 de julio de 2005, es decir, más de diez (10) años, sin que las partes hubiere realizado, actuación alguna a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN SANCHEZ VERA y OMAIRA VICTORIA GONZALEZ de SANCHEZ, contra los ciudadanos NELSON RODRIGUEZ BUSTOS y ANA DAZIANO de RODRIGUEZ, todos identificados inicialmente.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maggie Cuevas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
La Secretaria Accidental,
THA/MC
Exp. Nº 92-2379
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