REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 13-9462

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.058.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077 y 7.306, respectivamente .

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Tro, representada por la directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.429.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA INES SANTANDER ORTIZ y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497 y 53.306, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

En escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, ante el Sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, de la presente demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR contra la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, ambas partes identificadas inicialmente, alegando que: 1) Consta en documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la empresa Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, representada por la directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, dio en Opción de Compra Venta a su mandante ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 06 de la Urbanización Los Leones, ubicada en el Sector Los Budares y Las Polonias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de construcción de Setenta y Siete Metro Cuadrados (77,00 mts2), construida sobre un área de terreno de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados (193 mts2) y consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, hall de entrada, recibo-comedor, cocina, lavandero, un (1) baño de visita, una (1) habitación principal con baño incorporado y closet, (2) dos habitaciones con sus respectivos closets y un baño común para ambas terrazas internas y patio; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con casas Nros. 19 y 20; Sur: A doce metros lineales de la zona recreacional de la Urbanización Los Leones; Este: Colinda con la casa Nº 07 y Oeste: Con la casa Nº 5, el referido inmueble pertenece a la Oferente-demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha veinte (20) de febrero del año 2004, bajo el Nª 33, Protocolo Primero, Tomo 14, del Primer Trimestre del año 2004; 2) En el documento notariado Opción de Compra-Venta, se estableció en la cláusula cuarta que trata del precio, la cual reza: El precio de la venta del inmueble objeto de la presente Opción de Compra-Venta, es de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000) que a la reconvención corresponde Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) a los cuales serán cancelados por la Oferida de la siguiente manera: 1) Las suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) a la reconvención corresponde Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) ya cancelados; y el saldo restante, es decir, la suma de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000) a la reconvención corresponde Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario competente. 3) Incumplió la Cláusula Sexta del documento notariado Opción de Compra-Venta y que antes de la firma del documento de opción de Compra Venta, su mandante hizo pagos a la oferente mediante cinco letras de cambios; 4) Que la oferida ciudadana Elizabeth Xiarelys Jiménez Salazar, pago por error inducido por la propia oferente Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A. la suma de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000) anteriores, equivalentes ahora a Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000), más la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a la reconvención corresponde Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) que su mandante entregó por concepto de arras, con lo cual su mandante a la presente fecha le pago a la oferente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 185.000,00) actuales, siendo que de las múltiples gestiones personales y a través de terceras personas su mandante no ha conseguido que la oferente le reintegre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 65.000,00) que le pagó en exceso ni hizo la entrega del inmueble objeto de la negociación, es por lo que se vio obliga a incoar la demanda; 5) Fundamento su acción en lo convenido en el documento notariado de Opción de Compra Venta de fecha 09 de marzo de 2006, y los artículos 1159, 1133, 1134, 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1269, 1270, 1276, 1474, 1488 y 1491 todos del Código Civil; 6) Que su mandante demanda a la oferente para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto ni valor alguno la opción de compra venta notariado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; SEGUNDO: En reintegrar a la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) actuales, entregada a la oferente en la forma, modo y tiempo; TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual, derivado de la cláusula penal establecida en dicho contrato; CUARTO: En pagar a la demandante las costas del proceso; 7) Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 240.500,00) equivalente a (2.247,66 U/T) Unidades Tributarias, señaló dirección para practicar la citación personal y domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de noviembre de 2013, previa consignación de los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, representada por la directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.429.716, para que compareciera a dar contestación a dicha demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte demandante a consignar copias certificadas de los documentos que fundamentan su solicitud de medida cautelar.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó fotostatos correspondientes, asimismo solicitó copias certificadas a los fines de que se le provea medida cautelar.
En fecha 28 de noviembre de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos se libró compulsa y copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Henry Molina solicitó exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal, a los fines de la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal.
En fecha 14 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber librado oficio Nº 18 dirigido al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de anexarle exhorto y compulsa, para la práctica de la citación del demandado. En esta misma fecha la Alguacil Temporal dejó constancia de haber recibido los emolumentos, para gestionar la entrega del oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2014, la Alguacil Temporal consignó copia del oficio Nº 18 recibido y firmado por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de marzo de 2014, la abogada ANA INES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, mediante diligencia consignó copia certificada de instrumento poder, se dio por notificada de la demanda, asimismo consignó copias simples de actuaciones cursante al expediente Nº 1742-2011, llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo efectuó alegatos, que consideró pertinentes.
En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal agregó a los autos resultas de citación procedentes al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo se acordó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HENRY MOLINA, solicitó la citación por carteles.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal negó la citación por carteles solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HENRY MOLINA.
En fecha 28 de marzo de 2014, la abogada ANA INES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presentó escrito de cuestión previa constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos y con anexos en copias certificadas.
En fecha 08 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HENRY MOLINA, solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 07 de marzo de 2014 hasta el 07 de abril de 2014, ambos inclusive, juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del tiempo necesario. En esta misma fecha presentó diligencia señalando confesión ficta y presentó escrito de contestación a los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal practicó cómputo solicitado.
En fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, promovida por la apoderada judicial la parte demandada en el presente juicio, consecuentemente se declara desecha la demanda y extinguido el proceso, que incoó la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”.
En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia apelando de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de apelar de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2014, constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada adjunto al oficio Nº 236.
En fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada nuevamente al expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conteniendo sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el referido Tribunal mediante el cual declaró con lugar el recurso procesal, sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente ordenó a este Tribunal continuar con los actos procesales subsiguientes en la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y ordenó la apertura de la segunda pieza del mismo.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada AURA AMUNDARAIN FANY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.057, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, tal como consta en poder apud acta cursante en la primera pieza del expediente a los folio 206 y 207, ambos inclusive, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles con anexos, en los siguientes términos: “…Estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda, lo hago en los siguientes términos: Niego, rechazo, contradigo, los hechos alegados por la parte actora, los siguientes motivos: A) En relación a los hechos narrados por la parte actora en su libelo: PRIMERO: Niego, rechazo, contradigo, que la actora ANTES DE FIRMAR el documento de Opción de Compra-Venta del 09 de Marzo del 2006, efectuara pago alguno, diferente del de la inicial. Ciudadano Juez, lo cierto que, LA UNICA CANTIDAD CANCELADA POR LA ACTORA, antes y después de la opción aludida, fue la inicial, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs). Posterior a ese pago NUNCA MÀS EFECTUÓ CANCELACIÒN DE DINERO ALGUNA a mi representada por ese, ni por ningún otro concepto. Por tanto, es falso de toda falsedad que la actora hubiera cancelado una primera letra de cambio, supuestamente emitida el 13-05-2005, por Bs. 35.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el mismo día, signada “E”, ni una segunda letra de cambio, supuestamente emitida el 01-06-2005, por Bs. 70.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el 15-12-2005, signada “F”, ni una tercera letra de cambio, supuestamente emitida el 12-01-2006, por Bs. 5.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el mismo día, signada “G”, ni una cuarta letra de cambio, supuestamente emitida el 15-02-2006, por Bs. 5.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el mismo día, signada “H”, ni una quinta letra de cambio, supuestamente emitida el 18-01-2006, por Bs. 50.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el 30-03-2006, signada “I”. Ciudadana Juez, es que por simple sentido común y por una parte, ninguna persona cancelaría semejantes cantidades de dinero, sin haber suscrito antes (no a la inversa), un documento que justificara/respaldara, semejantes egresos de dinero de su peculio, y por otra parte, nadie emitiría letras de cambio a ser pagaderas el mismo día de su emisión, en tal caso, sería mejor un recibo de pago. Ciudadana Juez, lo cierto es que, la hoy actora para ese período, trabajaba como Asistente Administrativo de mi representada, siendo precisamente su función, la de elaborar, llenar, cancelar, a los clientes de mi representada, (quienes optaban por comprarle inmuebles a la misma), las respetivas letras de cambio, fichas de captación, reservas, iníciales, pagos en cuotas, alusivas todas, a la forma del financiamiento en el pago del precio acordado. Teniendo en consecuencia, acceso a los sellos de la empresa que represento, y peor aún la confianza de la directora que en aquel momento representaba a la empresa. Lo anterior, lo demuestro a través de Liquidación Anual efectuada en fecha : 15-12-2005, que consigno a este escrito “A”, así como consigno, signados “B”, Recibos de Pago efectuados por mi representada, debidamente firmados por la actora, en relación a las quincenas que se le cancelaron en el mes de Febrero del 2006. Consigno signado “C”, Estado de Cuenta del Banco Canarias, que refleja el pago de la Liquidación efectuada a la actora en Diciembre del 2006, por mi representada. Y consigno signado “D”, Recibos de Pago efectuado por mi representada, debidamente firmado por la actora, en relación a tal Liquidación. Nótese que el último salario que devengaba la hoy actora era de apenas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales. Por lo antes expuesto, resulta imposible que teniendo ese salario, pudiera disponer de pagos y cancelaciones tan elevadas como los que hoy, tratando de inducir en error a este Tribunal, alega haber efectuado pues simplemente no tenía la capacidad económica para ello. SEGUNDO: Niego, rechazo, contradigo, que la actora haya cancelado “por error inducido”, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (175.000,00Bs.), más la inicial y de ello arroje la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00 Bs.). Lo anterior es falso de toda falsedad, lo cierto es que ni siquiera la actora, es cónsona con sus propios argumentos, los cuales son tan falsos que hacen incurrir en confusión, por no poder sostenerlos como ciertos. Ciudadana, Juez, de la simple suma de las cantidades que dice haber pagado la actora, (que esta representación en todo momento niega que haya cancelado), se obtiene un total de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (175.000,00Bs.) y no de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00Bs.), es decir, acreditarse sumas de dinero como pagadas a su favor, cuando realmente no lo ha hecho. TERCERO: Son tan falsos los argumentos y alegatos de la actora, que señala, como si se tratara de una persona menor de edad, o con alguna disminución en sus capacidades mentales, que canceló por encima del precio, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00Bs.). Ciudadana Juez, nuevamente falso de toda falsedad. ¿Qué persona con algo de sentido común, se insiste, pueda pagar por encima de lo pautado semejante cantidad de dinero?. La respuesta es evidente, ninguna persona lo haría. Lo cierto es que, la actora lo que pretende es buscar un enriquecimiento injustificado e ilegal en su favor, que deviene en una conducta tipificada penalmente, tal y como de seguidas lo explico. CUARTO: Niego, rechazo, contradigo, que se le deba reintegrar a la actora la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00Bs.), por no haber cancelado nunca esa cantidad de dinero a favor de mi representada. En todo caso y siendo imputable el incumplimiento a la actora en las obligaciones que asumió en la opción de compra-venta, debería aplicarse la clausula penal sexta, a favor de mi representada a la hora de resolver el contrato objeto de este proceso. En otras palabras, mi representada, en todo caso, tendría la posibilidad de deducir de la inicial (única cantidad cancelada por la actora), el 30% y devolverle a la actora el saldo restante. Reservándose siempre las acciones penales, que en contra de la actora tiene instauradas, así como las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de su comportamiento delictivo en contra de mi representada. QUINTO: Niego, rechazo, contradigo, que se le deba reintegrar a la actora la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00Bs.), por no haber cancelado nunca esa cantidad de dinero a favor de mi representada B) En relación a la conducta del tipo penal desplegada por la actora en este proceso: UNICO: Sobre la emisión, y pago de las respectivas letras, se adelanta en estos momentos, (y con anterioridad a la instauración de la presente demanda), ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA, el cual se ventila por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ele expediente Nº 15F359872012. En el precitado expediente, se denunciaron todos y cada uno de los hechos expuestos en esta contestación, a los fines, no solo de demostrar la falsedad de los instrumentos bancarios (letras de cambio), en los que hoy fundamente su demanda la actora, sino también para que se le apliquen las sanciones penales en su contra, al resultar condenada por el delito de Estafa. C) De la Prejudicialidad: En atención lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Juzgado, se abstenga de dictar Sentencia al fondo en el presente juicio, hasta tanto, no se obtenga sentencia definitivamente firme en el juicio penal supra aludido. Lo anterior, por ser, las resultas de aquel juicio, de vital importancia en el mérito controvertido en la presente causa, así como en el dispositivo del fallo que a bien Ud. ciudadana Juez, tenga a dictar. D) Nuevamente, niego, rechazo, contradigo, desconozco, impugno, tanto en su contenido como en su firma, los documentos signados bajo las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente, consistentes en supuestas letras de cambio, supuestamente libradas y posteriormente canceladas por mi representada con sus sellos empresariales, cursantes en éste expediente en los folios: 67, 68 y 69. A tal efecto a tenor del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, propongo la tacha de las documentales antes mencionadas, por los siguientes hechos que me propongo demostrar: 1.- Falso que la anterior directora de la empresa que hoy represento haya firmado, en ninguna de las fechas indicadas por la actora como de emisión, las letras de cambio acompañadas como “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente, 2.-La anterior directora de la empresa que hoy represento, firmaba en blanco letras a la hoy actora, basada en la confianza que le tenía, dado el cargo que desempeñaba. 3.- Que son de fechas/datas, diferentes, las firmas de las letras de cambio y el “llenado” de las mismas o que las demás menciones contenidas en tales letras de cambio no fueron colocadas en la misma fecha que las firmas que en tales letras aparecen. Todos estos hechos evidentemente constituyen los motivos de la tacha, a saber: 1381 del Código Civil, que señala: “…Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya y cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”. Por los razonamientos anteriores y estando ajustada a derecho la tacha por mi formalizada, solicito de este Tribunal que no le conceda ningún valor probatorio a las letras de cambio, así como solicito que la presente sea sustanciada conforme a derecho y que de ser declarada con lugar, se declare la nulidad de las letras tantas veces mencionadas. Por todos los razonamientos expuestos, es evidente, Ciudadano Juez, que la actora, solamente se ha contentado con alegar hechos que en ninguna forma tienen sustento ni fáctico ni legal, amén de la circunstancia que la propia actora no está clara en los hechos que esgrimió a su favor, por lo que solicito de Usted Ciudadano Juez, se sirva declarar Sin Lugar la demanda…”
En fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada AURA AMUNDARAIN FANY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.057, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presentando diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada AURA AMUNDARAIN FANY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.057, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presentando diligencia dejando constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
En fecha 08 de enero de 2015, este Tribunal acordó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado HENRY MOLINA, presentó diligencia consignando escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y anexos.
En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURA AMUNDARAIN FANY, se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas, asimismo se libraron los oficios 22 y 23 al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal declaró que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora es improcedente emitir pronunciamiento en esta etapa procesal, en virtud de que se tratan de alegatos que deben resolverse en la sentencia de mérito.
En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos y el acto de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo, en virtud de que la parte promovente no compareció a este Despacho.
En fecha 22 de enero de 2015, la abogada AURA AMUNDARAIN FANY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.057, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presentando diligencia solicitando sea fijada nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha 23 de enero de 2015, la abogada AURA AMUNDARAIN FANY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.057, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presento diligencia solicitando se ordene testar los dichos del abogado representante de la parte actora, a los fines de mantener un comportamiento procesal y profesional en el expediente, asimismo solicitó sea fijada nueva oportunidad para el acto de nombramiento del experto en la prueba de experticia, en virtud de ello consignó copia de sentencias que reiteran, a nivel jurisprudencial la posibilidad de conceder nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la designación de instrumento o instrumentos indubitados, por parte del actor. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto para la prueba de experticia y para la prueba de cotejo.
En fecha 28 de enero de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto y se fijó oportunidad para la comparecencia a prestar juramento de Ley, se consignó a los autos constancia suscrita por Raymond Orta Martínez. En esta misma fecha se declaró desierto el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo.
En fecha 29 de enero de 2015, compareció la ciudadana MARÌA SÁNCHEZ MALDONADO, presentó diligencia dándose por notificada, manifestando haber quedado en cuenta de la oportunidad en la cual debe comparecer ante este Juzgado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, igualmente solicitaron lapso para consignar los informe, de lo cual este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, presentó diligencia dándose por notificada, manifestando haber quedado en cuenta de la oportunidad en la cual debe comparecer ante este Juzgado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de febrero de 2015, la abogada AURA AMUNDARAIN FANY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.057, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presentando diligencia consignando certificación de gravamen emitido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, insertó al número 33 Protocolo Primero Tomo 14 de fecha 20-02-2004, esto a los fines de desmentir los alegatos de la parte actora, cuando señala que la parte demandada tiene todo tipo de medidas.
En fecha 05 de febrero de 2015, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, presentó diligencia manifestando aceptar el cargo para el cual fue designada y jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, asimismo hizo contar que el día 09 de febrero de 2015 a las once (11:00) de la mañana iniciaría el estudio pericial, conforme al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil Temporal presentando diligencias consignando copia del oficio Nº 23, firmado y recibido por la Oficina Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda, asimismo consignó copia del oficio Nº 22, firmado y recibido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de febrero de 2015, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ, LILIANA GRANADILLO y RAYMOND ORTA, expertos grafotécnicos presentaron diligencia consignando informe constante de once (11) folios útiles y tres folios de anexos, en el cual expresa como conclusión lo siguiente: “…1.- La secuencia de producción de la firma del Aceptante ejecutada en cada una de las letras de Cambio marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, es anterior a la ejecución de la escritura mecánica vertical respecto al texto principal de la letra (guarismos) presente en el área del aceptante de cada uno de los instrumentos cambiales. En las Planas Gráficas adjuntas al presente Dictamen se observa área entrecruzamiento entre el trazo de la firma del aceptante y los guarismos mecánicos, observándose continuidad, regularidad y definición continua en los bordes de los números, indicativo de que este trazo fue ejecutado con posterioridad a la ejecución del trazo de la firma del aceptante en cada letra de cambio. 2.- La letra de cambio marcada “F” fue realizada en cinco (5) actos escriturales y las letras de cambio marcadas: “E”, “G”, “H”, e “I”, fueron realizadas en seis (6) actos escriturales. 3.- No se observaron borraduras, tachaduras ni enmendaduras, en las letras de cambio.4.- Los textos mecanográficos en la zona del aceptante fueron producidos posteriormente a la ejecución de la firma en el área del aceptante en cada una de las letras de cambio.”
En fecha 04 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Henry Molina presentó escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, en los siguientes términos: “…1.- Ciudadana Juez, más que evidente queda demostrado con el Dictamen Grafotécnico consignado por los expertos que la parte demandada si firmo las letras de cambio demandadas, y no como señalo la parte demandada en su escrito de fecha 17/11/2014, cuando alega textualmente “… Nuevamente, niego, rechazo, contradigo, desconozco, impugno, tanto en su contenido como en su firma, los documentos signados bajo las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “I” consistentes…” , que son las letras de cambio demandadas fundamento de la acción intentada debidamente firmadas por la demandad, (sic), luego la parte demandada continua diciendo que la directora de la empresa que ella representa no haya firmado las letras de cambio, siendo totalmente falso lo dicho por la demandada en sus escritos que cursan en autos siendo todo lo contrario como quedó demostrado que si fueron firmadas por ella todas las letras de cambio, como claramente lo refleja el Dictamen Grafotécnico, ahondando que las letras de cambio, en ningún de ellos se observa borraduras, tachaduras, entonces, ¿Me pregunto? ¿Quién firmo las letras de cambio?, habría que preguntarle a la parte demandada, como actuó ella tanto firmo las letras de cambio, o si hizo de la forma que la parte demandada lo cita en su escrito de contestación de la demanda en su literal A) punto TERCERO, esto si es falta de probidad.
2.- Ciudadana Juez, vito (sic) que las letras de cambio fueron firmadas por la parte demandada así como quedó demostrado en el escrito de contestación a la demanda cuando claramente reconoció y aceptó que mi mandante ciudadana Elizabeth Xiarelys Jiménez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.058.266 y de este domicilio, firmó con su representada la empresa “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” identificada en autos, el documento en Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), inserto bajo el Nro. 56, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constante de seis (6) folios útiles, fue acompañado original al escrito libelar marcado con la letra “B”.
3.- Ciudadana Juez, esta representación judicial, concluye haciendo un análisis de las actuaciones, alegatos y falta de fundamentos en sus escritos como el de fecha 28/03/2014, donde aquí alega las siguiente cuestión previa Artículo 346 Ordinal 11 Código de Procedimiento Civil “…La prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta…”, en concordancia con los artículos 263, 265 y 266 ejusdem y consigna Copia Certificada de la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, Reintegro de Bolívares por Indemnización de daños y Perjuicios, donde la parte demandada pretendió engañar a este Ilustre Juzgado con el argumento que esta representación judicial había desistido de la demanda, argumento totalmente infundado, como quedó evidenciado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, más claro no puede quedar evidenciado, en vista de que no le prospero el infundado alegato, su primera contestación a la demanda, en la segunda contestación a la demanda en su escrito de fecha 17/11/2014, alega todo lo que no pudo hacer en su primer escrito, porque ya había descubierto la falsedad de los argumentos precedentes alegados, negando y a la vez aceptando que la demandada si firmo el documento Opción de Compra Venta en fecha 09 de marzo de 2006, y sigue diciendo que mi mandante si cancelo cantidades de dinero pero luego niega que cancelo las letras de cambio demandadas, las cuales fueron todas firmadas y canceladas por la demandada, como se evidencia de los mismas letras así como del Dictamen, igualmente sigue negando, rechazando y contradiciendo la demandada, con argumentos totalmente infundados, pretendiendo nuevamente confundir a este Ilustre Juzgado, para no honrara su obligación y en el escrito de fecha 10/12/2014 promoción de pruebas, solicita la prueba de experticia; Informes al SUDEBAN; Informes a la Fiscalía del Ministerio Publico y el Cotejo y el nombramiento de los expertos, pruebas que pedimos que sean agregados a los autos con sus respectivos informes y dictámenes, para así, quede demostrado que la parte demandada debe honrar su obligación y así pido sea declarado por este Juzgado en su oportunidad procesal…”
En fecha 12 de marzo de 2015, la abogada ANA INES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presentó diligencia de alegatos constante de tres (03) folios útiles, en los siguientes términos: “…Visto el Escrito de fecha : 04-03-2015, en el cual nuevamente la actora pretende hacer inducir en error a este Juzgado, efectuó las siguientes observaciones: PRIMERO: La actora señala que quedó demostrado del Informe Grafotécino que mi representada firmó las letras de cambio, constantemente impugnadas por ella. FALSO DE TODA FALSEDAD. No existe mención alguna en el Informe Grafotécnico que exprese que las firmas que figuran en las letras de cambio, sean del puño y letra de mi representada. En todo momento el Informe expresa “la firma del Aceptante” sin apuntar directamente su autoría a persona natural en concreto alguna. Lo anterior es más que lógico que así sea, pues LA CARGA DE PROBAR QUE LA FIRMA DE TALES LETRAS ERAN DE LA AUTORIA DE MI REPRESENTADA, ERA PRECISAMENTE DE LA ACTORA, quien ahora pareciera pretender, con su solo decir, invertir la carga de la prueba que en su persona y no otra recaía. Inversión de carga probatoria, que por lo demás es más que ilógica, pues la materia probatoria está enmarcada dentro de las normas adjetivas, en las cuales está interesado el orden público (Estado) y por tanto no son derogables ni por convenio entre las partes. TOCABA PUES A LA ACTORA PROBAR LA CORRESPODENCIA/AUTENTICIDAD DE LA FIRMA NEGADA POR ESTA REPRESENTACIÓN, PERO NO LO HIZO, SIMPLEMENTE SE CONTENTO CON NO PROMOVER PRUEBA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE. SEGUNDO: La actora señala que hubo una primera contestación y luego una segunda contestación. FALSO DE TODA FALSEDAD. No existe en las actas procesales, Dos (2) Contestaciones, lo que hubo fue una Oposición de Cuestiones Previa y una Contestación al Fondo de la Demanda, lamentablemente al parecer el apoderado judicial de la parte actora, desconoce la diferencia entre estas instituciones. TERCERO: La actora señala que mi representada reconoce que la parte actora canceló cantidades (en plural), de dinero. FALSO DE TODA FALSEDAD. Lo cierto es que en el literal A), particular primero de la Contestación al Fondo de la Demanda, se expresó textualmente que: “La única cantidad cancelada por la actora, antes y después de la opción aludida, fue la inicial, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00BS.). Posterior a ese pago NUNCA MÁS EFECTUÓ CANCELACIÓN DE DINERO ALGUNA a mi representada por ese, ni por ningún otro concepto”. Nuevamente la actora, pretende manipular los dichos de esta representación en su favor y nuevamente sin éxito alguno. CUARTO: La actora señala que del Informe Grafotécnico se evidencia que las letras de cambio fueron toda firmadas y canceladas por mi representada. FALSO DE TODA FALSEDAD. Reitero lo dicho en torno a la firma del Aceptante, en el particular Primero de esta diligencia. Ahora bien, respecto a la “cancelación” de tales letras, lo cierto es que, EL INFORME EN COMENTO, ES MUY CLARO AL SEÑALAR QUE TODAS Y CADA UNA DE LAS MENCIONES CONTENIDAS EN LAS LETRAS, (INCLUYENDO EL SELLO DE CANCELACIÓN, COMO ES OBVIO), FUERON AGREGADAS CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA DEL ACEPTANTE. SIN SEÑALAR, EL INFORME, QUIEN O QUIENES EFECTUARON LAS ADICIONES POSTERIORES. EN TAL SENTIDO, NO PUEDE LA ACTORA IMPUTAR QUE EL SELLO DE CANCELACIÓN LO COLOCO MI REPRESENTADA, PUES TAL MENCIÓN NO EXIXTE NI SE LEE EN EL INFORME GRAFOTECNICO. QUINTO: Muy a pesar del querer y actuar de la actora, lo que quedó puesto en evidencia, es justamente la comisión DEL DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Y a tales efectos, solicitamos se nos expida copia certificada del Dictamen de Experticia, a los fines de ser agregado, por esta representación, al expediente signado bajo el Nº 15f359872012, que sustancia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Miranda…”
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-07871, fechado 10 de marzo de 2015, adjunto a circular enviada a las instituciones bancarias, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En esta misma fecha se libró oficio Nº 139, remitiendo a dicha Superintendencia copia del referido oficio como acuse de recibido.
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada ANA INES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.”, presentó diligencia ratificando la solicitud efectuada en el escrito de promoción de pruebas, relativa a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, para que remita a este Juzgado copia certificada del expediente signado bajo el Nº 15F359872012, en el cual constan actuaciones y averiguaciones del tipo penal, por emisión y pago de las letras de cambio, cursantes en el expediente, a tal fin solicitó sea librado nuevamente oficio a esa Fiscalía.
En fecha 07 de abril de 2015, se practicó computo de los días de despachos desde el día 16 de enero de 2015, exclusive hasta el día 04 de marzo de 2015, inclusive. En esta misma fecha el Tribunal negó el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido.
En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº BS7CJ/GROE0404/15, fechado 17 de abril de 2015, procedente del Banco Sofitasa Banco Universal.
En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio S/N, control de correspondencia 582766, fechado 17 de abril de 2015, procedente de Banco Fondo Común Banco Universal, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 24 de abril de 2014, oficio Nº OP/2015/04/0785, fechado 18 de abril de 2015, procedente del Novo Banco Sucursal Venezuela, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 24 de abril de 2014, oficio Nº BA-UPCLC/FY-2015-1066, fechado 15 de abril de 2015, procedente de Bancamiga, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 24 de abril de 2014, oficio S/N, fechado 17 de abril de 2015, procedente de 100%Banco Banco Universal, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 24 de abril de 2014, oficio Nº DOO/AA-136/04/15, fechado 15 de abril de 2015, procedente de Banco Nacional de Crédito Banco Universal, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 24 de abril de 2014, oficio Nº 110632, fechado 15 de abril de 2015, procedente de Mercantil, C.A., Banco Universal, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 24 de abril de 2014, oficio Nº 23, fechado 16 de abril de 2015, procedente de Banplus, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 24 de abril de 2014, oficio Nº BE-GCO-1360-2015, fechado 17 de abril de 2015, procedente de Banco Exterior, C.A., Banco Universal, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 27 de abril de 2014, oficio Nº SG-201502575, fechado 16 de abril de 2015, procedente de BBVA Provincial, constante de un (01) folio útil, recibido en fecha 27 de abril de 2014, oficio Nº Al-15-0586, fechado 17 de abril de 2015, procedente de Banco Caroní banco Universal, constante de un (01) folio útil.
En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº UPCLC/FT: 1171/2015, fechado 17 de abril de 2015, procedente de Banco Plaza Banco Universal, constante de un (01) folio útil.
En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº 23, fechado 16 de enero de 2015, procedente del Banco Occidental de Descuento, Consultoría Jurídica, Maracaibo, Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.
En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº BCC-CUMP-2015-1167, fechado 16 de abril de 2015, procedente del Banco Microfinanciero Bancrecer, S.A. en original y copia.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio S/N fechado 21 de abril de 2015, procedente del Banco Activo, Banco Universal constante de un (01) folio útil y Oficio Nº 23, fechado 30 de abril de 2015, procedente del Banco Venezolano de Crédito, constante de un (01) folio útil.
En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº UPCLC/FT/1091/15, fechado 27 de abril de 2015, procedente de la Alcaldía de Caracas Instituto Municipal de Crédito Popular. En esta misma fecha se libró oficio Nº 240, remitiendo a dicha Alcaldía copia del referido oficio como acuse de recibido.
En fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal agregó a los autos comunicación fechada 20 de abril de 2015, procedente del Banco Citibank N.A. Sucursal Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal agregó a los autos comunicación GRC-2015-51384, fechada 17 de abril de 2015, procedente del Banco de Venezuela, Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, constante de un (01) folio útil y estados de cuentas anexos.
En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal agregó a los autos comunicación Nº GSB-15/581, fechada 21 de abril de 2015, procedente del Banco Universal Delsur y Oficio Nº GAC/CIC/2015/01028, fechada 21 de abril de 2015, procedente del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº O/GGCN-1307-15, fechado 06 de mayo de 2015, procedente de Banco del Tesoro Banco Universal, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. En esta misma fecha se libró oficio Nº 294, remitiendo a dicho Banco copia del referido oficio como acuse de recibido.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal ordenó el desglose de la comunicación Nº INT.00-04-15-29391, constante de dos folios útiles procedente del Banco Citibank N.A. Sucursal Venezuela, relacionadas con el expediente penal Nº 1C-1559-15, y se ordenó remitirlo adjunto al oficio Nº 301, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, igualmente se ordenó corregir la foliatura del expediente conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº DAN-19591/2015, fechado 21 de abril de 2015, procedente de Bancaribe, Gerencia de la Unidad de Atención y Repuesta a Comunicaciones Oficiales, constante de un (01) folio útil y una copia del referido oficio para devolverse firmado y sellado. En esta misma fecha se libró oficio Nº 303, remitiendo a dicho Banco copia del referido oficio como acuse de recibido.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, seguidamente este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO

En el acto de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, opone o alega la Prejudicialidad, y en este sentido solicita, lo siguiente: “(…) B) En relación a la conducta del tipo penal desplegada por la actora en este proceso: UNICO: Sobre la emisión, y pago de las respectivas letras, se adelanta en estos momentos, (y con anterioridad a la instauración de la presente demanda), ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA, el cual se ventila por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ele expediente Nº 15F359872012. En el precitado expediente, se denunciaron todos y cada uno de los hechos expuestos en esta contestación, a los fines, no solo de demostrar la falsedad de los instrumentos bancarios (letras de cambio), en los que hoy fundamente su demanda la actora, sino también para que se le apliquen las sanciones penales en su contra, al resultar condenada por el delito de Estafa. C) De la Prejudicialidad: En atención lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Juzgado, se abstenga de dictar Sentencia al fondo en el presente juicio, hasta tanto, no se obtenga sentencia definitivamente firme en el juicio penal supra aludido. Lo anterior, por ser, las resultas de aquel juicio, de vital importancia en el mérito controvertido en la presente causa, así como en el dispositivo del fallo que a bien Ud. ciudadana Juez, tenga a dictar. (…)”. Al respecto este Tribunal observa que tal solicitud, vencida como se encuentra la oportunidad para interponer u oponer la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346, conforme a lo previsto en los artículo 348 y 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud de declara inadmisible, y así se decide.

-III-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, las siguientes documentales: 1) Poder Original otorgado por la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, a los abogados HENRY MOLINA y FRANCISCO DUARTE, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 21, Tomo 81, de fecha 15 de mayo de 2012. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Contrato celebrado en fecha 09 de marzo de 2006, entre la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR y Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A. autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 21, Tomo 81, de fecha 15 de mayo de 2012. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., de fecha 13 de marzo de 2006, inserta bajo el Nº 63, Tomo 5-A-Tro, emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 4) Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., de fecha 01 de diciembre de 2011, inserta bajo el expediente Nº 12363, en los libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 5) Copia Certificada de Documento de Propiedad inserto bajo el Nº 33 del Protocolo Primero Tomo 14 de fecha 20 de febrero de 2004, emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del bien inmueble objeto de litigio. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 6) Originales de letras de cambio marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. En relación a estos instrumentos cambiarios la parte demandada en su oportunidad legal para la contestación de la demanda negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma las referidas letras de cambio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, propuso la tacha de las documentales, en virtud de ello se efectuará el análisis posteriormente.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: La parte demandada acompaña a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes documentales: 1) Marcada con la letra “A” Original de Liquidación Anual efectuada en fecha 15-12-2005, en la cual señala como datos del trabajador ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, y señala en la misma línea de la fecha Distribuidora Santa Barbara 97.1, S.R.L., aparece al final del documento firma ilegible debajo de la cual aparece “Lic. Moraima Bethencourt Elaborado por” horizontalmente aparece línea sin firma debajo de la cual aparece “ELIZABETH JIMENEZ C.I. C.I. 14.058.266. Este Tribunal valora dicha probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria; 2) Marcada con la letra “B” Comprobantes de egreso sin número, con fecha de 24-02-2006, por 500.000,00 el renglón de Concepto señala “2da quincena de Febrero valor 300.000 bono mensual 200.000, sin sello húmedo sin indicación de quien lo emite, en la parte superior del comprobante aparece el nombre de Elizabeth Jiménez y en la parte inferior aparece firma ilegible y C.I. 14.058.266, y con fecha de 15-02-2006, por 300.000,00 el renglón de Concepto señala “Cancelación de la 1ra Quincena de Febrero 2006 valor 300.000, en la parte superior del comprobante aparece el nombre de Elizabeth Jiménez y en la parte inferior aparece firma ilegible y C.I. 14.058.266. Este Tribunal valora dicha probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria; 3) Marcada con la letra “C” hoja impresa bajada de la pagina web: https://www.bancocanarias.com/canarias/consulta_mov, señala última conexión realizada enero 12,2007, 00.35 a.m. Bienvenidos PROYECTOS Y EDIFICACIONES LA, Consultas y Cuentas Cheque Activo Personas Jurídicas con renglón resaltado señalando “fecha 22/12/06 referencia 8078890 Cheque 008078890 Débito 2.999.332,55. En relación a esta probanza se analiza adjunta a la marcada con la letra “D”; 4) Marcada con la letra “D” Comprobante de egreso sin número, con fecha de 22-12-2006, por 2.999.332,55 el renglón de Concepto señala “Cancelación de Liquidación por Renuncia Voluntaria Préstamo a DSB SENALA Cheque Nº 08078890 Banco Canarias, en la parte superior del comprobante aparece el nombre de Elizabeth Jiménez y la cantidad tanto en números como letras y en la parte inferior del referido comprobante aparece firma ilegible y C.I. 14.058.266. Este Tribunal valora dichas probanzas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y se conexa el comprobante de egreso y suma cancelada en cheque con el estado de cuenta marcado con la letra “C”.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales: Promovió y ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron anteriormente analizadas.
2.- De la Experticia: En relación a esta prueba a practicar en estos instrumentos cambiarios marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, la parte demandada en su oportunidad legal para la contestación de la demanda negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma las referidas letras de cambio, y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, propuso la tacha de las documentales, en los siguientes términos: “…me propongo demostrar: 1.- Falso que la anterior directora de la empresa que hoy represento haya firmado, en ninguna de las fechas indicadas por la actora como de emisión, las letras de cambio acompañadas como “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente, 2.-La anterior directora de la empresa que hoy represento, firmaba en blanco letras a la hoy actora, basada en la confianza que le tenía, dado el cargo que desempeñaba. 3.- Que son de fechas/datas, diferentes, las firmas de las letras de cambio y el “llenado” de las mismas o que las demás menciones contenidas en tales letras de cambio no fueron colocadas en la misma fecha que las firmas que en tales letras aparecen. Todos estos hechos evidentemente constituyen los motivos de la tacha, a saber: 1381 del Código Civil, que señala: “…Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya y cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”.
Al respecto en su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió la Prueba de Experticia Grafotécnica la cual se admitió y evacuó en su oportunidad correspondiente, de esto los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ, LILIANA GRANADILLO y RAYMOND ORTA, expertos grafotécnicos designados presentaron informe de la experticia grafoténica en la cual señalaron textualmente la siguiente conclusión: “…1.- Este Tribunal encuentra tal como lo indicó la parte demandada en tiempo útil promovió prueba de experticia, y admitida la misma, se fijó el trámite para el nombramiento de expertos, resultando que en Acto de fecha 28 de enero de 2015, se procedió al nombramiento de expertos para la prueba de cotejo o experticia grafotécnica, y se ordenó que la experticia fuese practicada por los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, designado por la parte demandada, y las ciudadanas LILIANA GRANADILLO CORONADO y MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ MALDONADO, designadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, dichos expertos una vez juramentados y cumplidas todas y cada una de las formalidades de Ley, consignaron el respectivo informe, en el cual señalan como conclusión lo siguiente: “…1.- La secuencia de producción de la firma del Aceptante ejecutada en cada una de las letras de Cambio marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, es anterior a la ejecución de la escritura mecánica vertical respecto al texto principal de la letra (guarismos) presente en el área del aceptante de cada uno de los instrumentos cambiales. En las Planas Gráficas adjuntas al presente Dictamen se observa área entrecruzamiento entre el trazo de la firma del aceptante y los guarismos mecánicos, observándose continuidad, regularidad y definición continua en los bordes de los números, indicativo de que este trazo fue ejecutado con posterioridad a la ejecución del trazo de la firma del aceptante en cada letra de cambio. 2.- La letra de cambio marcada “F” fue realizada en cinco (5) actos escriturales y las letras de cambio marcadas: “E”, “G”, “H”, e “I”, fueron realizadas en seis (6) actos escriturales. 3.- No se observaron borraduras, tachaduras ni enmendaduras, en las letras de cambio.4.- Los textos mecanográficos en la zona del aceptante fueron producidos posteriormente a la ejecución de la firma en el área del aceptante en cada una de las letras de cambio.”.
En virtud de este informe el apoderado de la parte actora señala lo siguiente: “…1.- Ciudadana Juez, más que evidente queda demostrado con el Dictamen Grafotécnico consignado por los expertos que la parte demandada si firmo las letras de cambio demandadas, y no como señalo la parte demandada en su escrito de fecha 17/11/2014, cuando alega textualmente “… Nuevamente, niego, rechazo, contradigo, desconozco, impugno, tanto en su contenido como en su firma, los documentos signados bajo las letras “E”, “F”, “G”, “H” y “I” consistentes…” , que son las letras de cambio demandadas fundamento de la acción intentada debidamente firmadas por la demandad, (sic), luego la parte demandada continua diciendo que la directora de la empresa que ella representa no haya firmado las letras de cambio, siendo totalmente falso lo dicho por la demandada en sus escritos que cursan en autos siendo todo lo contrario como quedó demostrado que si fueron firmadas por ella todas las letras de cambio, como claramente lo refleja el Dictamen Grafotécnico, ahondando que las letras de cambio, en ningún de ellos se observa borraduras, tachaduras, entonces, ¿Me pregunto? ¿Quién firmo las letras de cambio?, habría que preguntarle a la parte demandada, como actuó ella tanto firmo las letras de cambio, o si hizo de la forma que la parte demandada lo cita en su escrito de contestación de la demanda en su literal A) punto TERCERO, esto si es falta de probidad.
2.- Ciudadana Juez, vito (sic) que las letras de cambio fueron firmadas por la parte demandada así como quedó demostrado en el escrito de contestación a la demanda cuando claramente reconoció y aceptó que mi mandante ciudadana Elizabeth Xiarelys Jiménez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.058.266 y de este domicilio, firmó con su representada la empresa “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” identificada en autos, el documento en Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), inserto bajo el Nro. 56, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constante de seis (6) folios útiles, fue acompañado original al escrito libelar marcado con la letra “B”. Por estos señalamientos la apoderada de la parte demandada señala lo siguiente: “…PRIMERO: La actora señala que quedó demostrado del Informe Grafotécnico que mi representada firmó las letras de cambio, constantemente impugnadas por ella. FALSO DE TODA FALSEDAD. No existe mención alguna en el Informe Grafotécnico que exprese que las firmas que figuran en las letras de cambio, sean del puño y letra de mi representada. En todo momento el Informe expresa “la firma del Aceptante” sin apuntar directamente su autoría a persona natural en concreto alguna. Lo anterior es más que lógico que así sea, pues LA CARGA DE PROBAR QUE LA FIRMA DE TALES LETRAS ERAN DE LA AUTORIA DE MI REPRESENTADA, ERA PRECISAMENTE DE LA ACTORA, quien ahora pareciera pretender, con su solo decir, invertir la carga de la prueba que en su persona y no otra recaía. Inversión de carga probatoria, que por lo demás es más que ilógica, pues la materia probatoria está enmarcada dentro de las normas adjetivas, en las cuales está interesado el orden público (Estado) y por tanto no son derogables ni por convenio entre las partes. TOCABA PUES A LA ACTORA PROBAR LA CORRESPODENCIA/AUTENTICIDAD DE LA FIRMA NEGADA POR ESTA REPRESENTACIÓN, PERO NO LO HIZO, SIMPLEMENTE SE CONTENTO CON NO PROMOVER PRUEBA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE. SEGUNDO: La actora señala que hubo una primera contestación y luego una segunda contestación. FALSO DE TODA FALSEDAD. No existe en las actas procesales, Dos (2) Contestaciones, lo que hubo fue una Oposición de Cuestiones Previa y una Contestación al Fondo de la Demanda, lamentablemente al parecer el apoderado judicial de la parte actora, desconoce la diferencia entre estas instituciones. TERCERO: La actora señala que mi representada reconoce que la parte actora canceló cantidades (en plural), de dinero. FALSO DE TODA FALSEDAD. Lo cierto es que en el literal A), particular primero de la Contestación al Fondo de la Demanda, se expresó textualmente que: “La única cantidad cancelada por la actora, antes y después de la opción aludida, fue la inicial, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00BS.). Posterior a ese pago NUNCA MÁS EFECTUÓ CANCELACIÓN DE DINERO ALGUNA a mi representada por ese, ni por ningún otro concepto”. Nuevamente la actora, pretende manipular los dichos de esta representación en su favor y nuevamente sin éxito alguno. CUARTO: La actora señala que del Informe Grafotécnico se evidencia que las letras de cambio fueron toda firmadas y canceladas por mi representada. FALSO DE TODA FALSEDAD. Reitero lo dicho en torno a la firma del Aceptante, en el particular Primero de esta diligencia. Ahora bien, respecto a la “cancelación” de tales letras, lo cierto es que, EL INFORME EN COMENTO, ES MUY CLARO AL SEÑALAR QUE TODAS Y CADA UNA DE LAS MENCIONES CONTENIDAS EN LAS LETRAS, (INCLUYENDO EL SELLO DE CANCELACIÓN, COMO ES OBVIO), FUERON AGREGADAS CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA DEL ACEPTANTE. SIN SEÑALAR, EL INFORME, QUIEN O QUIENES EFECTUARON LAS ADICIONES POSTERIORES. EN TAL SENTIDO, NO PUEDE LA ACTORA IMPUTAR QUE EL SELLO DE CANCELACIÓN LO COLOCO MI REPRESENTADA, PUES TAL MENCIÓN NO EXIXTE NI SE LEE EN EL INFORME GRAFOTECNICO. QUINTO: Muy a pesar del querer y actuar de la actora, lo que quedó puesto en evidencia, es justamente la comisión DEL DELITO DE ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Y a tales efectos, solicitamos se nos expida copia certificada del Dictamen de Experticia, a los fines de ser agregado, por esta representación, al expediente signado bajo el Nº 15f359872012, que sustancia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Miranda….”.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, desconoció en su contenido y firma las letras de cambio que la parte actora acompaño a su escrito libelar, y no obstante ello, promovió la prueba de experticia grafotécnica, lo cual resultaba inoficioso al haber desconocido en su contenido y firma las referidas letras de cambio. En relación a lo inoficioso de la tacha ante el desconocimiento del documento, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de enero 2006, Exp. N º AA50-T-2005-0792, en los siguientes términos: “(…) Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento. (…)”. No obstante ello, como se indicó la parte demanda tacho las letras de cambio, siendo el caso que la parte actora promovente de las letras de cambio, no dio contestación a la tacha ni insistió en consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas del procedimiento las letras de cambio, además, al haber negado o desconocida la firma estampada en las letras de cambio, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil era imperativo del propio interés de la demandante, como presentante del tales instrumentos, probar la autenticidad de dichas rúbricas, a cuyo efecto, de conformidad con el precitado dispositivo legal, debió promover en la incidencia correspondiente la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, lo cual no hizo, y al no hacerlo las letras de cambio quedan desconocidas, desechadas del proceso. El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo (...)”. En tal virtud, y por cuanto la parte actora no probo la autenticidad de la firma de la parte demandada, luego de su desconocimiento, conforme le correspondía de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 445 eiusdem, al no probar la parte promovente de las letras de cambio la autenticidad de la firma de la parte demandada, y de acuerdo a las conclusiones de los expertos, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil, se desechan las letras de cambio marcadas con las letras E”, “G”, “H”, e “I”, y así se establece. En consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos cambiarios.
3.- Prueba de Informes: De la información requerida a Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN): 3.1- Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-07871, fechado 10 de marzo de 2015, adjunto a circular enviada a las instituciones bancarias, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.2- Oficio Nº BS7CJ/GROE0404/15, fechado 17 de abril de 2015, procedente del Banco Sofitasa Banco Universal, mediante la cual señala que la persona natural relacionada en la comunicación del oficio Nº 23, no corresponde con ninguno de los clientes registrados en sus archivos. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.3- Oficio S/N, control de correspondencia 582766, fechado 17 de abril de 2015, procedente de Banco Fondo Común Banco Universal, mediante la cual señala que la persona natural relacionada en la comunicación del oficio Nº 23, no se encuentra en los registros de BFC Fondo Común Banco Universal, C.A. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.4- Oficio Nº OP/2015/04/0785, fechado 18 de abril de 2015, procedente del Novo Banco Sucursal Venezuela, mediante la cual señala que la persona natural relacionada en la comunicación del oficio Nº 23, ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene relación alguna con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.5- Oficio Nº BA-UPCLC/FY-2015-1066, fechado 15 de abril de 2015, procedente de Bancamiga, mediante la cual señala que la persona natural referida bajo el número de expediente 139462, no mantiene relación financiera con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.6- Oficio S/N, fechado 17 de abril de 2015, procedente de 100%Banco Banco Universal, mediante la cual señala que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.7- Oficio Nº DOO/AA-136/04/15, fechado 15 de abril de 2015, procedente de Banco Nacional de Crédito Banco Universal, mediante la cual señala que la persona natural relacionada en la comunicación del oficio Nº 23, ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene relación alguna con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.8- Oficio Nº 110632, fechado 15 de abril de 2015, procedente de Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual señala que la persona natural referida en la comunicación del oficio Nº 23, relacionada con el expediente Nº 13-9462, nos informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no figura en sus registros como cliente de esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.9- Oficio Nº 23, fechado 16 de abril de 2015, procedente de Banplus, mediante la cual informan que consultada la base de datos de esa Institución no arrojó resultado coincidentes con los datos de la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.10-Oficio Nº BE-GCO-1360-2015, fechado 17 de abril de 2015, procedente de Banco Exterior, C.A., Banco Universal, mediante la cual informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.11-Oficio Nº SG-201502575, fechado 16 de abril de 2015, procedente de BBVA Provincial, mediante la cual informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no figura como cliente de esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.12-Oficio Nº Al-15-0586, fechado 17 de abril de 2015, procedente de Banco Caroní banco Universal, mediante la cual informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene relación con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.13- Oficio Nº UPCLC/FT: 1171/2015, fechado 17 de abril de 2015, mediante la cual informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene relación con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.14- Oficio Nº 23, fechado 16 de enero de 2015, procedente del Banco Occidental de Descuento, Consultoría Jurídica, Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no es cliente de esa entidad financiera. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.14- Oficio Nº BCC-CUMP-2015-1167, fechado 16 de abril de 2015, procedente del Banco Microfinanciero Bancrecer, S.A., mediante la cual informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene relación financiera con esa entidad. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.15- Oficio S/N fechado 21 de abril de 2015, procedente del Banco Activo, Banco Universal, mediante la cual informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no posee, ni ha mantenido cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con esa Institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.16- Oficio Nº 23, fechado 30 de abril de 2015, procedente del Banco Venezolano de Crédito, mediante la cual informan que no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.17- Oficio Nº UPCLC/FT/1091/15, fechado 27 de abril de 2015, procedente de la Alcaldía de Caracas Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante la cual informan que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene cuentas bancarias ni otros productos o servicios financieros con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.18- Oficio Nº INT.00-04-15-29432, fechado 20 de abril de 2015, procedente del Banco Citibank N.A. Sucursal Venezuela, mediante el cual informa que la persona natural relacionada con el oficio Nº 23 de fecha 16 de enero de 2015, según expediente Nº 13-9462, no registra relación financiera con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.19- Comunicación GRC-2015-51384, fechada 17 de abril de 2015, procedente del Banco de Venezuela, Gerencia de Registro de Clientes Suministro de Información, mediante la cual remiten información de tarjetas de créditos y cuenta corriente a nombre de la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, remitieron movimientos de la tarjeta de crédito Nº 5420371597831011, y de la cuenta corriente Nº 0102-0258-28-00-00070535, informaron que fue aperturada en fecha 10-10-2008 y cancelada en fecha 05-02-2011. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.20- Comunicación GSB-15/581, fechada 21 de abril de 2015, procedente del Banco Universal Delsur, mediante el cual informa que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no mantiene instrumentos financieros en esa Institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.21-Oficio Nº GAC/CIC/2015/01028, fechada 21 de abril de 2015, procedente del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual informa que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no registra operaciones financieras ni crediticias con esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.22- Oficio Nº O/GGCN-1307-15, fechado 06 de mayo de 2015, procedente de Banco del Tesoro Banco Universal, mediante el cual informa que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, no posee ningún instrumento financiero en esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.23- Oficio Nº DAN-19591/2015, fechado 21 de abril de 2015, procedente de Bancaribe, Gerencia de la Unidad de Atención y Repuesta a Comunicaciones Oficiales, mediante el cual informa que la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, se registra como cliente Bancaribe, sin embargo en el período indicado en el Oficio Nº 23, de fecha 16 de enero de 2015, comprendido del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, no mantenía cuentas de depósitos ni instrumentos financieros en esa institución. Este Tribunal valora dichas probanza, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes: De la información requerida a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a esta probanza no fueron consignadas resultas de la misma en virtud de ello no hay valoración de la prueba.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la accionante a través de su apoderado judicial, en su escrito libelar afirma que: Consta en documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la empresa Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Tro, representada por la directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.429.716, según acta constitutiva y actas de asambleas, la cual dio en Opción de de Compra Venta a su mandante ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 06 de la Urbanización Los Leones, ubicada en el Sector Los Budares y Las Polonias, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de construcción de Setenta y Siete Metro Cuadrados (77,00 m2), construida sobre un área de terreno de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados (193 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículos, hall de entrada, recibo-comedor, cocina, lavandero, un (1) baño de visita, una (1) habitación principal con baño incorporado y closet, (2) dos habitaciones con sus respectivos closets y un baño común para ambas terrazas internas y patio; el inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con casas Nros. 19 y 20; Sur: A doce metros lineales de la zona recreacional de la Urbanización Los Leones; Este: Colinda con la casa Nº 07 y Oeste: Con la casa Nº 5, el referido inmueble pertenece a la Oferente-demandada, Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha veinte (20) de febrero del año 2004, bajo el Nª 33, Protocolo Primero, Tomo 14, del Primer Trimestre del año 2004; Que en el documento notariado Opción de Compra-Venta, se estableció en la cláusula cuarta que trata del precio, que el precio de la venta del inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, es de Ciento veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000), los cuales serían cancelados por la Oferida de la siguiente forma: la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) ya cancelados y el saldo restante, es decir, la suma de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario respectivo; Que incumplió la Cláusula Sexta del documento notariado Opción de Compra-Venta y que antes de la firma del documento de opción de Compra Venta, su mandante hizo pagos a la oferente mediante cinco letras de cambios; Que la oferida ciudadana Elizabeth Xiarelys Jiménez Salazar, pago por error inducido por la propia oferente Proyectos y Edificaciones Latina Horizonte, C.A. la suma de Ciento Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 175.000.000) anteriores, equivalentes ahora a Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000), más la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que su mandante entregó por concepto de arras, con lo cual su mandante a la presente fecha le pago a la oferente la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 185.000,00) actuales, siendo que de las múltiples gestiones personales y a través de terceras personas su mandante no ha conseguido que la oferente le reintegre la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 65.000,00) que le pagó en exceso ni hizo la entrega del inmueble objeto de la negociación, es por lo que se obligo incoar la demanda; Fundamento su acción en lo convenido en el documento notariado de Opción de Compra Venta de fecha 09 de marzo de 2006, y los artículos 1159, 1133, 1134, 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1269, 1270, 1276, 1474, 1488 y 1491 todos del Código Civil; Que su mandante demandó a la oferente para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto ni valor alguno la opción de compra venta notariado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; SEGUNDO: En reintegrar a la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) actuales, entregada a la oferente en la forma, modo y tiempo; TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual, derivado de la cláusula penal establecida en dicho contrato; CUARTO: En pagar a la demandante las costas del proceso; Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 240.500,00) equivalente a (2.247,66 U/T) Unidades Tributarias, señaló dirección para practicar la citación personal y domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación, alegó: “(…)Niego, rechazo, contradigo, los hechos alegados por la parte actora, los siguientes motivos: A) En relación a los hechos narrados por la parte actora en su libelo: PRIMERO: Niego, rechazo, contradigo, que la actora ANTES DE FIRMAR el documento de Opción de Compra-Venta del 09 de Marzo del 2006, efectuara pago alguno, diferente del de la inicial. Ciudadano Juez, lo cierto que, LA UNICA CANTIDAD CANCELADA POR LA ACTORA, antes y después de la opción aludida, fue la inicial, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs). Posterior a ese pago NUNCA MÀS EFECTUÓ CANCELACIÒN DE DINERO ALGUNA a mi representada por ese, ni por ningún otro concepto. Por tanto, es falso de toda falsedad que la actora hubiera cancelado una primera letra de cambio, supuestamente emitida el 13-05-2005, por Bs. 35.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el mismo día, signada “E”, ni una segunda letra de cambio, supuestamente emitida el 01-06-2005, por Bs. 70.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el 15-12-2005, signada “F”, ni una tercera letra de cambio, supuestamente emitida el 12-01-2006, por Bs. 5.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el mismo día, signada “G”, ni una cuarta letra de cambio, supuestamente emitida el 15-02-2006, por Bs. 5.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el mismo día, signada “H”, ni una quinta letra de cambio, supuestamente emitida el 18-01-2006, por Bs. 50.000.000,00 a favor de mi representada para ser pagada el 30-03-2006, signada “I”. Ciudadana Juez, es que por simple sentido común y por una parte, ninguna persona cancelaría semejantes cantidades de dinero, sin haber suscrito antes (no a la inversa), un documento que justificara/respaldara, semejantes egresos de dinero de su peculio, y por otra parte, nadie emitiría letras de cambio a ser pagaderas el mismo día de su emisión, en tal caso, sería mejor un recibo de pago. Ciudadana Juez, lo cierto es que, la hoy actora para ese período, trabajaba como Asistente Administrativo de mi representada, siendo precisamente su función, la de elaborar, llenar, cancelar, a los clientes de mi representada, (quienes optaban por comprarle inmuebles a la misma), las respetivas letras de cambio, fichas de captación, reservas, iníciales, pagos en cuotas, alusivas todas, a la forma del financiamiento en el pago del precio acordado. Teniendo en consecuencia, acceso a los sellos de la empresa que represento, y peor aún la confianza de la directora que en aquel momento representaba a la empresa. Lo anterior, lo demuestro a través de Liquidación Anual efectuada en fecha : 15-12-2005, que consigno a este escrito “A”, así como consigno, signados “B”, Recibos de Pago efectuados por mi representada, debidamente firmados por la actora, en relación a las quincenas que se le cancelaron en el mes de Febrero del 2006. Consigno signado “C”, Estado de Cuenta del Banco Canarias, que refleja el pago de la Liquidación efectuada a la actora en Diciembre del 2006, por mi representada. Y consigno signado “D”, Recibos de Pago efectuado por mi representada, debidamente firmado por la actora, en relación a tal Liquidación. Nótese que el último salario que devengaba la hoy actora era de apenas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales. Por lo antes expuesto, resulta imposible que teniendo ese salario, pudiera dispones de pagos y cancelaciones tan elevadas como los que hoy, tratando de inducir en error a este Tribunal, alega haber efectuado pues simplemente no tenía la capacidad económica para ello. SEGUNDO: Niego, rechazo, contradigo, que la actora haya cancelado “por error inducido”, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (175.000,00Bs.), más la inicial y de ello arroje la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00 Bs.). Lo anterior es falso de toda falsedad, lo cierto es que ni siquiera la actora, es cónsona con sus propios argumentos, los cuales son tan falsos que hacen incurrir en confusión, por no poder sostenerlos como ciertos. Ciudadana, Juez, de la simple suma de las cantidades que dice haber pagado la actora, (que esta representación en todo momento niega que haya cancelado), se obtiene un total de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (175.000,00Bs.) y no de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00Bs.), es decir, acreditarse sumas de dinero como pagadas a su favor, cuando realmente no lo ha hecho. TERCERO: Son tan falsos los argumentos y alegatos de la actora, que señala, como si se tratara de una persona menor de edad, o con alguna disminución en sus capacidades mentales, que canceló por encima del precio, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00Bs.). Ciudadana Juez, nuevamente falso de toda falsedad. ¿Qué persona con algo de sentido común, se insiste, pueda pagar por encima de lo pautado semejante cantidad de dinero?. La respuesta es evidente, ninguna persona lo haría. Lo cierto es que, la actora lo que pretende es buscar un enriquecimiento injustificado e ilegal en su favor, que deviene en una conducta tipificada penalmente, tal y como de seguidas lo explico. CUARTO: Niego, rechazo, contradigo, que se le deba reintegrar a la actora la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00Bs.), por no haber cancelado nunca esa cantidad de dinero a favor de mi representada. En todo caso y siendo imputable el incumplimiento a la actora en las obligaciones que asumió en la opción de compra-venta, debería aplicarse la clausula penal sexta, a favor de mi representada a la hora de resolver el contrato objeto de este proceso. En otras palabras, mi representada, en todo caso, tendría la posibilidad de deducir de la inicial (única cantidad cancelada por la actora), el 30% y devolverle a la actora el saldo restante. Reservándose siempre las acciones penales, que en contra de la actora tiene instauradas, así como las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de su comportamiento delictivo en contra de mi representada. QUINTO: Niego, rechazo, contradigo, que se le deba reintegrar a la actora la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00Bs.), por no haber cancelado nunca esa cantidad de dinero a favor de mi representada B) En relación a la conducta del tipo penal desplegada por la actora en este proceso: UNICO: Sobre la emisión, y pago de las respectivas letras, se adelanta en estos momentos, (y con anterioridad a la instauración de la presente demanda), ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA, el cual se ventila por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente Nº 15F359872012. En el precitado expediente, se denunciaron todos y cada uno de los hechos expuestos en esta contestación, a los fines, no solo de demostrar la falsedad de los instrumentos bancarios (letras de cambio), en los que hoy fundamente su demanda la actora, sino también para que se le apliquen las sanciones penales en su contra, al resultar condenada por el delito de Estafa. C) De la Prejudicialidad: En atención lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Juzgado, se abstenga de dictar Sentencia al fondo en el presente juicio, hasta tanto, no se obtenga sentencia definitivamente firme en el juicio penal supra aludido. Lo anterior, por ser, las resultas de aquel juicio, de vital importancia en el mérito controvertido en la presente causa, así como en el dispositivo del fallo que a bien Ud ciudadana Juez, tenga a dictar. D) Nuevamente, niego, rechazo, contradigo, desconozco, impugno, tanto en su contenido como en su firma, los documentos signados bajo las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente, consistentes en supuestas letras de cambio, supuestamente libradas y posteriormente canceladas por mi representada con sus sellos empresariales, cursantes en éste expediente en los folios: 67, 68 y 69. A tal efecto a tenor del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, propongo la tacha de las documentales antes mencionadas, por los siguientes hechos que me propongo demostrar: 1.- Falso que la anterior directora de la empresa que hoy represento haya firmado, en ninguna de las fechas indicadas por la actora como de emisión, las letras de cambio acompañadas como “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, respectivamente, 2.-La anterior directora de la empresa que hoy represento, firmaba en blanco letras a la hoy actora, basada en la confianza que le tenía, dado el cargo que desempeñaba. 3.- Que son de fechas/datas, diferentes, las firmas de las letras de cambio y el “llenado” de las mismas o que las demás menciones contenidas en tales letras de cambio no fueron colocadas en la misma fecha que las firmas que en tales letras aparecen. Todos estos hechos evidentemente constituyen los motivos de la tacha, a saber: 1381 del Código Civil, que señala: “…Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco cuya y cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”. Por los razonamientos anteriores y estando ajustada a derecho la tacha por mi formalizada, solicito de este Tribunal que no le conceda ningún valor probatorio a las letras de cambio, así como solicito que la presente sea sustanciada conforme a derecho y que de ser declarada con lugar, se declare la nulidad de las letras tantas veces mencionadas. Por todos los razonamientos expuestos, es evidente, Ciudadano Juez, que la actora, solamente se ha contentado con alegar hechos que en ninguna forma tienen sustento ni fáctico ni legal, amén de la circunstancia que la propia actora no está clara en los hechos que a esgrimió a su favor, por lo que solicito de Usted Ciudadano Juez, se sirva declarar Sin Lugar la demanda…”. Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
De lo alegado y probado por las partes, este Tribunal encuentra que no es un hecho controvertido y quedo plenamente demostrado, la existencia de la relación jurídica entre las partes contendientes en este juicio, según contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salías en fecha 09 de marzo de 2006, del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que vincula a la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., y la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMENEZ SALAZAR, parte actora en este juicio. Es de destacar además, que entre las partes contendiente en este juicio, no hubo controversia, respecto a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes, de ser una opción de compra venta; y de dicho contrato, quedo plenamente demostrado que la parte actora entregó a la parte demandada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, tal como lo indica la Cláusula Cuarta del referido contrato, hecho reconocido por la parte demandada, y así se decide.
En la presente litis, la parte actora pretende “(…) PRIMERO: En resolver y dejar sin efecto ni valor alguno la opción de compra venta notariado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; SEGUNDO: En reintegrar a la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) actuales, entregada a la oferente en la forma, modo y tiempo; TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual, derivado de la cláusula penal establecida en dicho contrato. (…)”.
Siendo un hecho controvertido en la presente causa, la pretensión de la parte actora en cuanto a “(…) reintegrar a la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00) actuales, entregada a la oferente en la forma, modo y tiempo; (…)”. A tal fin acompaño un total de cinco letras de cambio marcadas como “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tocaba a la parte actora, que produjo las referidas letras de cambio probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, cuestión que no ocurrió, y aunado a la prueba que arrojo la experticia grafotécnica promovida por la parte accionada, las referidas letras de cambio quedaron desechadas del proceso y sin ningún valor probatorio, en consecuencia la parte actora no logro demostrar en la presente litis que haya entregado a la parte accionada la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,) que es el monto total, que suman las referidas letras de cambio, en tal virtud se declara sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto a reintegrarle el monto que suman las referidas letras de cambio, y así se decide.
En relación a la pretensión de la parte actora de resolver y dejar sin efecto ni valor alguno la opción de compra venta, es de señalar que en el escrito libelar la parte actora alegó que la parte demandada incumplió la Cláusula Sexta del documento notariado Opción de Compra-Venta, en este sentido, es doctrina o criterio vigente para el momento en que se introdujo la presente demanda, de que la parte que interpone la demanda, en el presente caso la parte demandante ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMENEZ SALAZAR, debe probar haber cumplido con su obligación. En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa: “…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento. Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que en este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo” (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).
En relación a la sentencia antes mencionada, corresponde analizar la obligación que tienen las partes en el contrato de opción de compra venta, objeto de resolución en esta litis, al respecto este Tribunal encuentra que de acuerdo a las CLÁUSULAS CUARTA; QUINTA y SEXTA, la obligación de la parte actora - oferida en dicho contrato, era pagar el saldo del precio al momento de la protocolización del documento de venta, y en caso de incumplimiento imputable a la demandante - oferida, la parte demandada - oferente retenía a título de cláusula penal y como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, más los gastos causados en razón de dicha operación, el treinta por ciento (30%) de la inicial acordada por las partes, es decir, el treinta por ciento (30%) de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) cantidad que podrá ser deducida de la ya efectivamente entregada, quedando la oferente - parte demandada en este juicio, a devolver en un plazo máximo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución del referido contrato. Por otro lado, la oferente - parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo convenido por las partes en la CLÁUSULA SEPTIMA y DÉCIMA, se obligaba a obtener los permisos y aprobación del parcelamiento y condominio correspondiente; se obliga a inscribir el documento de parcelamiento y condominio del inmueble en cuestión ante el Registro Inmobiliario competente, en un plazo de quince (15) meses contados a partir de la autenticación del contrato, así como se obliga a entregar a la oferida parte demandante en este juicio, las correspondientes solvencias, y cualquier otra que fuere menester; que en caso de que ello no fuese posible, habían dos (2) prórrogas automáticas de 3 meses cada una a favor de la oferente, contados a partir del vencimiento del primer plazo establecido sin necesidad de notificación alguna; y en caso de incumplimiento de la parte demandada, es decir, oferente, ésta deberá reintegrarle a la oferida - parte actora en este juicio, la suma recibida por concepto de inicial, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) y pagarle adicionalmente el treinta por ciento (30%) de esta suma, como indemnización única y total con el carácter de clausula penal. Dentro de los cuarenta 45 días hábiles siguientes al vencimiento de esta opción.
Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de la obligación de las partes según lo convenido en el contrato suscrito por ellas, la obligación de la oferida - parte actora en este juicio era pagar el saldo del precio al momento de la protocolización del documento de venta, por tal razón, la obligación de la parte actora - oferida estaba sometida a una condición, cual era, pagar el saldo del precio al momento de la protocolización del documento de venta, y para cuyo cumplimiento requería que la parte demandada - oferente, le haya entregado los permisos y aprobación del parcelamiento y condominio correspondiente; debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario competente, las correspondientes solvencias, y cualquier otra que fuere menester, en un plazo de quince (15) meses contados a partir de la autenticación del contrato, que en caso de que ello no fuese posible, habían dos (2) prórrogas automáticas de 3 meses cada una a favor de la oferente, contados a partir del vencimiento del primer plazo establecido sin necesidad de notificación alguna.
En consecuencia, delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra venta objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso, estima esta Juzgadora que, la actora cumplió con su carga de probar la existencia del contrato de opción de compra venta del cual se deriva la obligación que reclama como incumplida para demandar la resolución del contrato, así mismo evidencia que cumplió con las obligaciones inherentes a su condición en lo que respecta al pago inicial, declarado como recibido en el documento contentivo de la negociación. De esa manera, demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la oferida - parte actora, correspondía a la oferente - parte demandada traer a los autos probanzas que demostraran su efectiva gestión para las obligaciones asumidas, esto es, que le haya entregado o haya obtenido los permisos y aprobación del parcelamiento y condominio correspondiente; debidamente inscritos ante el Registro Inmobiliario competente, las correspondientes solvencias, y cualquier otra que fuere menester, en el plazo de quince (15) meses contados a partir de la autenticación del contrato, o en el plazo de las dos (2) prórrogas automáticas de 3 meses cada una, que fueron acordadas a favor de la oferente, contados a partir del vencimiento del primer plazo establecido sin necesidad de notificación alguna, circunstancias de las que no hay evidencia en autos, de las pruebas promovidas por las partes no quedo demostrado que la parte demandada haya cumplido con su obligación, y considerando que: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil, así como: El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato; así como lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”. Y siendo el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en esta litis, un contrato bilateral, si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En razón de lo expuesto, resulta procedente que la parte actora pretenda la resolución del contrato en comento y consecuentemente, el reintegro de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suma recibida por concepto de inicial, y pagarle adicionalmente el treinta por ciento (30%) de esta suma, como indemnización única y total con el carácter de clausula penal, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.381, 1.360 y 1361 del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” , ambas partes suficientemente identificadas en autos; SEGUNDO: Resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por una parte la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A.” , y por la otra la ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, mediante contrato autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, de fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, a cancelar a la demandante ciudadana ELIZABETH XIARELYS JIMÉNEZ SALAZAR, las sumas discriminados de la siguiente manera: a) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de inicial; y b) La suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) que corresponde al 30% de la cantidad recibida en concepto de inicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento recíproco cada parte se condena a pagar las costas de la parte contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce días (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), a los 205º Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria Accidental,

Abg. Maggie Cuevas

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Accidental,

THA/MC.
Exp. Nº 13-9462