REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 14-9675

PARTE DEMANDANTE: HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.081.
PARTE DEMANDADA: NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE INES SALAZAR MARVAL y YADIRA QUIROZ HARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 98.817, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, correspondiendo por sorteo a este Juzgado conocer del mismo. El referido escrito fue presentado por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBELAYN PALACIOS JIMENEZ, mediante el cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, también identificadas anteriormente, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.167, 1.271, 1.214, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil, alegando que: 1) Desde hace más de diez (10) años, su representada HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, viene ocupando un inmueble en calidad de arrendataria, constituido por la Planta Baja, que consta de dos habitaciones, un baño y sus piezas sanitarias, comedor, cocina y escaleras que comunican a la planta Baja, ubicado en la Calle Federación Nº 5, La Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad del terreno fue adquirida por la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, en conjunto con su legítimo cónyuge EDGAR MALDONADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.138 (fallecido ad intestato). 2) Cuando dice que en principio su representada era arrendataria; es porque, presuntamente, en virtud de la amistad que las unía, la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, le manifestó a su cliente la intención de venderle el inmueble, incluso le indicó que podía tramitar un crédito bancario de los que otorga la Ley de Política Habitacional, a fin de que ésta le cancelara la totalidad del precio, ajustando su conducta a las política del estado venezolano, en el sentido de que los arrendadores debían de ofrecerle en venta los inmuebles, a los inquilinos; pero, supuestamente, la señora NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, quería y así se lo manifestó ante su despacho, que su defendida se quedara y obtuviera la propiedad del inmueble, manifestándole que el precio de la venta era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y cuando se pretendió hacer los documentos de la venta, la hoy demandada, carecía de Título Supletorio, Condominio y de la Declaración Sucesoral de su extinto esposo. 3) Se procedió a elaborar un documento Público indubitable, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, recibe la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), quedando un saldo a pagar de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00). 4) Que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, procedió a vender a su representada el cincuenta por ciento (50%) del terreno que adquirió en comunidad con el de cujus, lo cual está permitido en el derecho venezolano, no contraviniendo de esa manera el artículo 168 del CCV, manifestándole su voluntad de no venderle a terceras personas. 5) Que el ciudadano Notario del Municipio Guaicaipuro, procedió a consultar al ciudadano registrador Inmobiliario, quien le indicó que solo podía realizarse o materializarse el negocio jurídico (venta) únicamente en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos habidos en la comunidad conyugal, por lo que las partes proceden a otorgarse el referido documento, el día 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la venta de un cincuenta por ciento (50%) sobre el terreno que le perteneció a ambos, ubicado en la Calle Federación Nº 5, la Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, (hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 18, del Primer Trimestre del año 1.992. 6) Que lo que viene a reafirmar esta venta, es que la misma ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, le dice a su patrocinada que puede efectuar mejoras a las Bienhechurías y su representada HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, procedió a mejorar la estructura, por cuanto le gusta vivir en un ambiente digno y con buena calidad de vida. 7) Llegado el momento en que su defendida, le va a cancelar el saldo de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), ésta le manifestó que no tenía todavía la ficha Catastral (octubre de 2013) y así fue pasando el tiempo hasta que obtuvo la declaración Sucesoral, según Expediente Nº 2-130232. 8) Como prueba fehaciente, cuando la Sra. Nora hizo la Declaración Sucesoral, solo hace referencia al cincuenta por ciento (50%) y que tramitaría un Título Supletorio, sobre las Bienhechurías que es precisamente, la planta baja, a la que hace referencia, la cual ocupa su defendida y a las que les practicó las mejoras a las que hace referencia en justificativo de testigos, evacuando ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de octubre de 2014. 9) La ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA MALDONADO, le hizo entrega a su representada de una copia de la declaración Sucesoral, Título Supletorio y Catastro, y cuando se fue a elaborar el documento de venta definitivo, la precitada ciudadana, se negó a firmar u otorgar el mismo, alegando que ella no iba a vender, en virtud de un problema entre su defendida, la Sra. Nora Josefina Lozada de Maldonado y sus hijos, manifestando que no le iba a vender nada y que no iba a firmar, por lo que fue citada varias veces a su bufete, para llegar a un acuerdo amistoso y ella se negó rotundamente a la protocolización del documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en la comunidad conyugal habida con el ciudadano EDGAR MALDONADO HERNANDEZ. 10) Han sido nugatorias las conversaciones sostenidas con la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, para arreglar por la vía amistosa el asunto; es por ello que viene al Juzgado en busca de la tutela judicial efectiva, para demandar a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, en cumplimiento del contrato y que sea condenada a otorgar la venta definitiva. 11) Su poderdante con la firma ante la Notaría, junto con la vendedora celebraron un contrato de venta del referido inmueble, y de él se desprende la voluntad de la compradora de querer comprar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, y también la voluntad de la vendedora de realizar la venta, y transferirse la propiedad, que a su decir, existe una venta que para perfeccionarse solamente falta el pago del precio restante, del cual la compradora no se opone a cancelar y la vendedora otorgar el documento definitivo, por cuanto ese cincuenta por ciento (50%) que ella dió en venta a su defendida, le es propio y no forma parte de la herencia dejada por su extinto esposo; que las partes no firmaron ningún compromiso de opción de compra venta, a su decir, del texto del documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que la voluntad es de vender. 12) Por la anteriores afirmaciones de hechos permiten establece que hubo incumplimiento por parte de la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, donde pactaron la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del terreno que le pertenece a ésta, por haberlos adquirido en comunidad con el de cujus EDGAR MALDONADO HERNANDEZ, del inmueble arriba identificado. En consecuencia, la demanda a que cumpla con la obligación asumida en el texto del documento otorgado ante la Notaría. 13) Debido que a la fecha no se ha logrado que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, cumpla con su obligación asumida en el documento donde pactaron la venta, en el sentido de otorgar el documento definitivo de venta y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su persona, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda, por vía principal, el cumplimiento de contrato de compromiso de venta pactado, tal como lo autoriza el artículo 1.167 del Código Civil, a la referida ciudadana, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a: PRIMERO: A cumplir con el contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia se otorgue a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBELAYN PALACIOS JIMENEZ, ante la oficina Subalterna correspondiente, el documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito. SEGUNDO: En el supuesto negado que la demandada no convenga en la firma definitiva de venta del cincuenta por ciento (50%), que le pertenece en el inmueble descrito, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad, y se ordene al registrador Subalterno correspondiente, la protocolización de dicha sentencia y se le tenga como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 23 de octubre de 2014, comparece el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, antes identificado, y consigna instrumento poder que lo acredita como representante de la parte actora, así como los instrumentos fundamentales de la acción.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Cumplido todos y cada uno de los trámites para lograr la citación de la parte demandada, ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, en fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por la referida ciudadana, mediante el cual da contestación a la demanda y propone reconvención.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se dicta auto, mediante el cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Cumplidas todas y cada una de los formalidades para lograr la notificación de las partes del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, en fecha 05 de marzo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte demandada. En esa misma fecha, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Por auto dictado en esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2015, fueron evacuadas las pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se le dé justo valor probatorio de plena prueba al expediente Nº 2-130232, Anexo 1-Planilla 2012-07-00058381 e impugnó y tachó las declaraciones de la testigo, ciudadana MALBI JOSEFINA ARIAS DE GARCIA.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se dicta auto para mejor proveer y se prorroga por un lapso de diez (10) días de despacho, para que conste en autos las resultas de la prueba de informes, promovida por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2015, se agrega a los autos, Oficio Nº 037/2015 de fecha 18 de marzo de 2015, procedente la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de abril de 2015, se difiere el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente, al día 16 de abril de 2015.
Este Tribunal para decidir observa:

II
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda alegó la defensa mencionada en el epígrafe en los términos siguientes: “(…) Ciudadana Juez, el presente procedimiento se inició bajo el imperio del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, el cual señala en sus artículos 1,2,3,4,5 y 10, el objeto de la Ley, quienes son los sujetos de protección, el ámbito de aplicación de la Ley, el procedimiento previo a las demandas y el acceso a la vía judicial.
“(…) señala la parte actora en su escrito libelar, que demanda el cumplimiento de un contrato de compromiso de Venta, el cual versó sobre el cincuenta por ciento (50%) es decir la mitad, de los derechos de propiedad de un terreno que me pertenece de un lote de terreno del que a su vez poseo el cincuenta por ciento (50%), y en el cual construí mi vivienda principal, y por cuanto no se ha establecido sobre cual porción de esa mitad versa la presente demanda, e igualmente solicita que la sentencia que pudiera emitirse sirva de Título de propiedad y se ordene al Registrador Subalterno correspondiente, procolización (sic) de la misma y se tenga a la demandante como propietaria del (sic) cincuenta por ciento (50%) que reclama.
Siendo que el inmueble objeto de la presente pretensión, y la acción propuesta por el demandante comporta la pérdida de la posesión, tenencia de un inmueble en el cual en parte del lote total existe un bien destinado a vivienda, es por lo que de conformidad con el Artículo 5 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se debió tramitar el procedimiento señalado en los artículos 6, 7 y 8 ejusdem, de igual forma, el artículo 10 de dicha ley, establece en su primer aparte que: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los Artículos precedentes…”.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…” Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta.
En este sentido la parte accionada alega que para la procedencia de la presente demanda se requería el cumplimiento del procedimiento previo, previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como requisito de admisibilidad, para la interposición y consecuente admisión de la acción judicial. Al respecto este Tribunal observa, que de acuerdo a la interpretación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en PONENCIA CONJUNTA, de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, en el caso de recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, presentada por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, en la misma se estableció que: … “el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.” … Y además declaró dicha ponencia: … “Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.”… (Negrillas de este Tribunal). En este sentido, este Tribunal encuentra que el requisito de admisibilidad, de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, esta referido a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto Ley.
De lo expuesto se hace necesario revisar en el caso sub-iúdice, el petitorio de la demanda, del cual se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un compromiso de venta, en los siguientes términos: … “PRIMERO: A que cumpla con el contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia se otorgue a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBELAYN PALACIOS JIMENEZ, ante la oficina Subalterna correspondiente, el documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito. SEGUNDO: En el supuesto negado que la demandada no convenga en la firma definitiva de venta del cincuenta por ciento (50%), que le pertenece en el inmueble descrito, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad, y se ordene al registrador Subalterno correspondiente, protocolización de dicha sentencia y se le tenga como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”… De lo que este Tribunal concluye que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, no involucra ni conlleva, la desposesión, desocupación ni desalojo de ningún inmueble destinado, ni la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto Ley, sino el cumplimiento, de un contrato o compromiso de venta del 50% de sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, lo cual no regula la Ley especial Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, a través del otorgamiento del documento definitivo de venta, de lo que se evidencia que la decisión que pudiera derivar del presente juicio, no comportaría en su practica material, la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la decisión que pudiera derivar del presente juicio, no conllevaría a ordenar, la entrega, desocupación ni desalojo de ningún inmueble destinado a vivienda. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, seguidamente este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA: 1) Copia simple (Documento privado) del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de abril de 2006, entre el ciudadano EDGAR A. MALDONADO HERNÁNDEZ y la ciudadana HAMBBERT PALACIOS JIMENEZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 5, en la Calle Federación de la Matica Arriba de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. 2) Copia Certificada del documento de propiedad, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 18, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana NOEMI MARINA PEÑA GONZALEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos NORA JOSEFINA MALDONADO HERNADEZ y EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, un terreno de su propiedad, y que es parte de mayor extensión, situado en el lugar denominado “La Matica”, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas son las siguiente: Norte: Con una longitud de nueve metros (9 mts.) con solar que es, o fue de Antonio Abréu, Sur: con una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.) con solar de la vendedora; Este: con una longitud de doce metros (12 mts.) con la calle Buena Vista y Oeste. Que es su frente y una longitud de once metros (11 mts.) la calle Federación. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Declaración Unilateral de Compromiso de Venta, celebrada entre las ciudadanas NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO y HAMBBERT SHEMBBERLAYN PALACIOS JIMNEZ, del cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble, el cual esta constituido por un terreno, según se observa del documento analizado en el numeral anterior, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 18, Protocolo Primero, mecionado en este que se analiza, que es parte de mayor extensión, situado en el lugar denominado “La Matica”, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas son las siguiente: Norte: Con una longitud de nueve metros (9 mts.) con solar que es, o fue de Antonio Abréu, Sur: con una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.) con solar de la vendedora; Este: con una longitud de doce metros (12 mts.) con la calle Buena Vista y Oeste. Que es su frente y una longitud de once metros (11 mts.) la calle Federación, del cincuenta por ciento (50%), de la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, adquirido en comunidad con su cónyuge EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Púbica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. 4) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2014. Este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, esta documental trata de un justificativo de testigos, para probar lo contrario a una convención; o pretender modificar; o para justificar lo que se hubiese dicho antes; al tiempo o despúes del otorgamiento de un contrato contenido en instrumento público, que en el presente caso, es el contrato de compromiso de venta otorgado en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo cumplimiento pretende la parte actora en este juicio, en razón de lo expuesto este Tribunal no aprecia dicho justificativo de testigos, y así se decide. 5) Copia de la Planilla Sucesoral Nº 2-130232, Anexo 1-Planilla 2012-07-00058381, de fecha 23 de julio de 2013. En relación a esta probanza, este Tribunal observa que la copia certificada de esta documental fue consignada por la parte accionada en el lapso probatorio, y en dicha planilla se describe en la relación de los bienes que forman el activo hereditario, en su primer cuadro, al inmueble cuya ubicación y linderos son los mismos, señalados en los documentos analizado en las pruebas que acompaño al libelo el actor, analizadas en los numerales 2 y 3, en tal virtud este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ARNEY ANTONIO GRISALES LOPEZ; LUZ DARY MENDES DE GRISALES y BELCIN VERGARA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.923.933; V-22.784.217 y V-9.394.776, respectivamente, quienes bajo juramento respondieron a las pregustas que les fueron formuladas de la siguiente manera:
ARNEY ANTONIO GRISALES LOPEZ: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ? El testigo respondió: Sí como no. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, esta reside en la calle Federación, casa N° 05, planta baja, La Matica, Los Teques, Estado Miranda? El testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su profesión de Albañil, construyó por cuenta de la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, y efectúo reparaciones dentro de la vivienda anteriormente identificada? Respondió: No, yo no trabaje. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la casa N° 05, planta baja, que ocupa HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, esta efectúo mejoras dentro de esa vivienda? Respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Le pongo al testigo a la vista un documento de 03 folios útiles, emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de fecha 08 de octubre de 2014, a fin de que reconozca si esa es su firma y su cédula de identidad, que cursa a los folios 26, 27, 28 y 29, inclusive? Respondió: Sí…”. Este Tribunal observa que la testimonial del ciudadano ARNEY ANTONIO GRISALES LOPEZ, no fue promovida por el apoderado judicial de la parte actora para el reconocimiento en su contenido y firma del Justificativo de testigos, que puso a la vista el promovente en la pregunta quinta, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2014, que acompañó la parte actora al libelo de la demanda, que cursa en autos del folio 24 al 29 de este expediente, según consta del escrito de promoción de pruebas que cursa en autos del folio 73 al 76, y del auto de admisión, en consecuencia resulta improcedente la pregunta quinta; y además este Tribunal no la aprecia, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención; o que la modifique; ni para justificar lo que se hubiese dicho antes; al tiempo o después del otorgamiento, en el presente caso del contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo cumplimiento pretende la parte actora en esta litis, y así se decide.
LUZ DARY MENDES DE GRISALES: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ? El testigo respondió: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene habitando en la dirección que le acaba de suministrar al Tribunal? El testigo respondió: 10 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, esta reside en la calle Federación, casa N° 05, planta baja, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, por más de diez (10) años? Respondió: Sí, tiene varios años allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, le comentó que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA de MALDONADO, le había vendido la casa que esta ocupa como arrendataria? Respondió: Sí, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la misma ciudadana HAMBBERT, le comentó que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA de MALDONADO, se niega a firmar el documento definitivo de venta que ocupa la hoy demandante en calidad de arrendataria? Respondió: Sí, se esta negando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HAMBBERT, ha efectuado construcciones, mejoras a la casa por cuenta de la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA de MALDONADO? Respondió: Yo sé que ella HAMBBERT, le ha hecho arreglos a la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en las visitas que le ha hecho a la ciudadana SHEEMBBERLAYN, si la misma ha hecho construcciones a la casa? Respondió: Sí se la ha hecho. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana SHEEMBBERLAYN, le comentó y le manifestó que el terreno donde esta construido la propiedad que hoy ocupa como vivienda principal, pertenece en un 50% a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA de MALDONADO, por haberlo adquirido esta junto con su esposo? Respondió: Sí lo adquirió junto con su esposo. NOVENA PREGUNTA: ¿ Le pongo al testigo a la vista un documento de 03 folios útiles, emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de fecha 08 de octubre de 2014, a fin de que reconozca si esa es su firma y su cédula de identidad, que cursa a los folios 26, 27, 28 y 29, inclusive? Respondió: Sí, reconozco en su contenido y firma...”. Este Tribunal observa que la testimonial de la ciudadana LUZ DARY MENDES DE GRISALES, promovida por el apoderado judicial de la parte actora, no fue para el reconocimiento en su contenido y firma del Justificativo de testigos, que puso a la vista el promovente en la pregunta quinta, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2014, que acompañó la parte actora al libelo de la demanda, que cursa en autos del folio 24 al 29 de este expediente, según consta del escrito de promoción de pruebas que cursa en autos del folio 73 al 76, y del auto de admisión, en consecuencia resulta improcedente la pregunta quinta; y además este Tribunal no la aprecia, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención; o que la modifique; ni para justificar lo que se hubiese dicho antes; al tiempo o después del otorgamiento, en el presente caso del contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo cumplimiento pretende la parte actora en esta litis, y así se decide.
BELCIN VERGARA GONZALEZ: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ? El testigo respondió: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene habitando en la dirección que le acaba de suministrar al Tribunal? El testigo respondió: 10 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, esta reside en la calle Federación, casa N° 05, planta baja, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, por más de diez (10) años? Respondió: Sí, tiene varios años allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, le comentó que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA de MALDONADO, le había vendido la casa que esta ocupa como arrendataria? Respondió: Sí, me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la misma ciudadana HAMBBERT, le comentó que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA de MALDONADO, se niega a firmar el documento definitivo de venta que ocupa la hoy demandante en calidad de arrendataria? Respondió: Sí, se esta negando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HAMBBERT, ha efectuado construcciones, mejoras a la casa por cuenta de la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA de MALDONADO? Respondió: Yo sé que ella HAMBBERT, le ha hecho arreglos a la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en las visitas que le ha hecho a la ciudadana SHEEMBBERLAYN, si la misma ha hecho construcciones a la casa? Respondió: Sí se la ha hecho. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana SHEEMBBERLAYN, le comentó y le manifestó que el terreno donde esta construido la propiedad que hoy ocupa como vivienda principal, pertenece en un 50% a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA de MALDONADO, por haberlo adquirido esta junto con su esposo? Respondió: Sí lo adquirió junto con su esposo. NOVENA PREGUNTA: ¿ Le pongo al testigo a la vista un documento de 03 folios útiles, emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de fecha 08 de octubre de 2014, a fin de que reconozca si esa es su firma y su cédula de identidad, que cursa a los folios 26, 27, 28 y 29, inclusive? Respondió: Sí, reconozco en su contenido y firma…”. Este Tribunal observa que la testimonial de la ciudadana BELCIN VERGARA GONZALEZ, promovida por el apoderado judicial de la parte actora, la misma no fue promovida, para el reconocimiento en su contenido y firma del Justificativo de testigos, que puso a la vista el promovente en la pregunta NOVENA, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2014, que acompañó la parte actora al libelo de la demanda, que cursa en autos del folio 24 al 29 de este expediente, según consta del escrito de promoción de pruebas que cursa en autos del folio 73 al 76, y del auto de admisión, en consecuencia resulta improcedente la pregunta novena; y además, este Tribunal no la aprecia, por cuanto la misma contraviene la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, resultando inadmisible la prueba de testigos, para probar lo contrario de una convención; o que la modifique; ni para justificar lo que se hubiese dicho antes; al tiempo o después del otorgamiento, en el presente caso del contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo cumplimiento pretende la parte actora en esta litis, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: El apoderado judicial de la parte demandante promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes, a los fines de que la Oficina del Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, informara si en los archivos de esa Oficina de Registro, se encuentra un documento protocolizado, con fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 18 del primero trimestre del año 1992 de protocolo primero de los libros respectivos, llevados por ese registro. Se admitió dicha prueba y libró oficio a dicha oficina registral, sin que se recibiera respuesta alguna. De igual forma, promovió prueba de informes, a los fines de que la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, informara, si en los archivos de esa Notaría se encuentra un documento suscrito por la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, de fecha 19 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, admitida dicha prueba, se ofició a la Notaría del Municipio Guaicaipuro, solicitando la información, recibiendo respuesta, en fecha 20 de marzo de 2015, mediante oficio Nº 037/2015, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) cumplo en informarle, que los datos suministrados en el oficio, donde aparecen relacionadas las ciudadanas identificadas: HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-165.887.081 y NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6455165, si reposan copias en los archivos de ésta Notaría Pública, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, Tomo 261, de fecha 19 de agosto de dos mil trece (2013), anexo copia…”. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES: 1) Copia simple Declaración Unilateral de Compromiso de Venta, celebrada entre las ciudadanas NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO y HAMBBERT SHEMBBERLAYN PALACIOS JIMNEZ, del cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble, el cual esta constituido por un terreno, de su propiedad, ubicado en el lugar denominado La Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 18, Protocolo Primero, datos de registro mecionados en este que se analiza, que es parte de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son las siguiente: Norte: Con una longitud de nueve metros (9 mts.) con solar que es, o fue de Antonio Abréu, Sur: con una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.) con solar de la vendedora; Este: con una longitud de doce metros (12 mts.) con la calle Buena Vista y Oeste Que es su frente y una longitud de once metros (11 mts.) la calle Federación, sobre un lote de terreno del cual la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, posee el cincuenta por ciento (50%), adquirido en comunidad con su cónyuge EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Púbica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue objeto de impugnación por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Original de la Planilla Sucesoral F2012 Nº 00124129 de fecha 23 de julio de 2013, y en la que se describe en la relación de los bienes que forman el activo hereditario, en su primer cuadro, al inmueble cuya ubicación y linderos son los señalados en el documento de propiedad analizado en las pruebas que acompaño al libelo el actor. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
TESTIMONIALES: En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas MALBI JOSEFINA ARIAS DE GARCIA, YRAIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ y ESMEIRNA YASMIRA PEÑA GONZALEZ, solo compareció la ciudadana MALBI JOSEFINA ARIAS DE GARCIA, quien bajo juramento respondió a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció al ciudadano EDGAR MALDONADO? El testigo respondió: Sí lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del fallecimiento del prenombrado ciudadano? El testigo respondió: Sí señor, tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció la relación que unió al ciudadano EDGAR MALDONADO, y a la ciudadana NORA LOZADA? Respondió: Sí, vivían en matrimonio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que existen herederos de los bienes adquiridos por los mencionados ciudadanos? Respondió: De esa relación si hay tres, que yo conozco, si tiene otros no sé. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de la cualidad de la ciudadana HAMBBERT PALACIOS de la vivienda que ocupa? Respondió: Sí, ella le alquiló al señor EDGAR, después que él falleció la señora NORA hablo con ella acerca de la situación y sobre el aumento que le iba a cobrar el alquiler, y se puso la mensualidad aquí por los Tribunales, ella notificó al Consejo Comunal, porque yo pertenezco al Consejo Comunal, que tenía 22 meses sin que ella cancelará ninguna mensualidad. En este estado, la abogada asistente de la parte demandada, manifiesta que son solo cinco (05) preguntas, así que cesaron. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que procederá a formular repreguntas al testigo promovido de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si era amiga del ciudadano EDGAR MALDONADO, ya fallecido? Respondió: No, yo no era amiga, éramos vecinos pero no amigos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es miembro o pertenece algún Consejo Comunal y de donde? Respondió: Sí pertenezco al Consejo Comunal, a la Matica Arriba, Ruiz Pineda, vocera principal de Contraloría. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta de que el señor EDGAR MALDONADO, le alquiló a mi defendida HAMBBERT PALACIOS, ya que la respuesta N° 3, usted dijo que le había alquilado? Respondió: Antes de pertenecer a un Consejo Comunal, pertenecía a una Asociación de Vecinos, y teníamos conocimiento de las personas que vivíamos alquiladas, los dueños de la vivienda. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por conocimiento que tiene del señor EDGAR MALDONADO, sabe cuando falleció aproximadamente? Respondió: Seis o siete años, más o menos no sé exactamente cuando falleció pero. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora NORA MALDONADO, le solicitó su asesoramiento para realizar la venta del inmueble que ocupa HAMBBERT PALACIOS, una vez fallecido el ciudadano EDGAR MALDONADO? Respondió: No en ningún momento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como miembro del Consejo Comunal desde cuando tiene conocimiento según la información suministrada por NORA de MALDONADO, que la señora HAMBBERT PALACIOS, comenzó a consignar en el Tribunal? Respondió: Hace como tres (03) o cuatro (04) años, no recuerdo en realidad. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como miembro del Consejo Comunal, tiene conocimiento que los inquilinos y los arrendatarios que habitan en la zona, no pueden ser desalojados sin agotar la vía de la conciliación? Respondió: Si tengo conocimiento de eso. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NORA LOZADA de MALDONADO? Respondió: Sí, tengo cuarenta y dos (42) años conociéndolo, el tiempo que tengo allí. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por esos cuarenta y dos (42) años, que tiene conociendo a la ciudadana NORA de MALDONADO, esta le manifestó que a la inquilina HAMBBERT PALACIOS JIMENEZ, le había vendido la vivienda que está ocupaba como inquilina? Respondió: No, en ningún momento. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si HAMBBERT PALACIOS JIMENEZ, quien ocupa la vivienda perteneciente a NORA LOZADA de MALDONADO, le manifestó que había adquirido esa vivienda y que faltaba pagar la mitad? Respondió: No, en ningún momento me notificó ella eso…”. Este Tribunal no aprecia la testimonial de la ciudadana MALBI JOSEFINA ARIAS DE GARCIA, por cuanto la misma contraviene la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, po resultar inadmisible la prueba de testigos, para probar lo contrario de una convención; o que la modifique; ni para justificar lo que se hubiese dicho antes; al tiempo o después del otorgamiento, en el presente caso del contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo cumplimiento pretende la parte actora en esta litis, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) desde hace más de diez (10) años, mi representada HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, viene ocupando un inmueble en calidad de arrendataria, constituido por la Planta Baja, que consta de dos habitaciones un baño y sus piezas sanitarias, comedor cocina y escaleras que comunican a la planta baja, ubicado en la Calle federación Nº 5, La Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad de terreno fue adquirida por la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, en conjunto con su legítimo cónyuge EDGAR MALDONADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.138 (fallecido ab intestato). Cuando digo que en principio era arrendataria; es porque en virtud de la amistad que las unía, la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, le manifestó a mi cliente la intención de venderle el inmueble, incluso le indicó que podía tramitar un crédito bancario de los que otorga la Ley de Política Habitacional, a fin de que ésta le cancelara la totalidad del precio, ajustando su conducta a las políticas del estado venezolano, en el sentido de que los arrendadores debían de ofrecerle en venta los inmuebles, a los inquilinos; pero la Sra. NORA JOSSEFINA LOZADA DE MALDONADO, quería y así lo manifestó ante mi despacho, que mi defendida se quedara y obtuviera la propiedad del inmueble, la vendedora le dijo a mi representada, que el precio de venta era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y a tal fin se procedió a vender un vehículo propiedad de mi mandante, que para la fecha de hoy alcanza a un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Así las cosas se fueron desarrollando y cuando se pretendió hacer los documentos de venta, la hoy demandada, carecía de Título Supletorio, Condominio, y de la Declaración Sucesoral de su extinto esposo. Se procede a elaborar un documento Público indubitable, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, recibe la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), quedando un saldo a pagar de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), en este sentido, la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, procedió a vender a mi representada el cincuenta por ciento (50%) del terreno que adquirió en comunidad con el de cujus, lo cual está permitido en el derecho venezolano, no contraviniendo de esa manera el artículo 168 del CCV, incluso, ésta manifestó su voluntad de no venderle a terceras personas el ciudadano Notario del Municipio Guaicaipuro, procedió a consultar al ciudadano Registrador Inmobiliario, quien le indicó, que solo podía realizarse o materializarse el negocio jurídico (venta) únicamente en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos habidos en la comunidad conyugal. Es por ello que las partes proceden a otorgarse el referido documento, el día 19 de agosto de dos mil trece (2013), por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la venta de un cincuenta por ciento (50%) sobre el terreno que le perteneció a ambos, ubicado en la Calle Federación Nº 5, la Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, (hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 18, del trimestre en curso, y lo que viene a reafirmar esta venta, es que la misma ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, le dice a mi patrocinada que puede efectuar mejoras a las Bienhechurías y su representada HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, procedió a mejorar la estructura, por cuanto le gusta vivir en un ambiente digno y con buena calidad de vida. Pero llegado el momento en que mi defendida, le va a cancelar el saldo de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), ésta le manifestó que no tenía todavía la ficha Catastral (octubre 2013) y así fue pasando el tiempo hasta que obtuvo la declaración Sucesoral, según Expediente Nº 2-130232. (…) como prueba fehaciente que cuando la Sra, Nora hizo la Declaración Sucesoral, solo hace referencia al cincuenta por ciento (50%) y que tramitaría un Título Supletorio, sobre las Bienhechurías que es precisamente es la Planta Baja, a la que hace referencia en justificativo de testigos, (…) evacuando ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). (…) La ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA MALDONADO, le hace entrega de la documentación a mi representada (Declaración Sucesoral, Título Supletorio, Catastro, etc), todo en copias y cuando se va a elaborar el documento de venta definitivo, la precitada ciudadana, se niega a firmar u otorgar el mismo, alegando que ella no va a vender, en virtud de un problema entre mi defendida, la Sra. NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO y sus hijos, por el mal aparcamiento del vehículo de uno de ellos, y debido a esto la ciudadana antes citada se negó a firmar y a venderle el inmueble a mi patrocinada, con una rebeldía donde dice, de que no le da la gana de venderle, que no le va a firmar nada, entonces fue citada varias veces a mi bufete, para llegar a un acuerdo amistoso y ésta se niega rotundamente a la protocolización del documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en la comunidad conyugal habida con el ciudadano EDGAR MALDONADO HERNANDEZ, (…) han sido nugatorias las conversaciones sostenidas con la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, para arreglar por la vía amistosa el asunto; es por ello que vengo a este Juzgado en busca de la tutela judicial efectiva, para demandar a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, en cumplimiento del contrato y que sea condena a otorgar la venta definitiva. …. Por otro lado también es importante destacar, que mi poderdante con la firma por ante la Notaría, junto con la vendedora celebraron un contrato de venta del referido inmueble, y de él se desprende la voluntad de la compradora de querer comprar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, y también la voluntad de la vendedora de realizar la venta (…) que en el caso in comento, existe la voluntad de vender por un lado y por otro la voluntad de comprar y transferirse la propiedad, de manera pues, que allí existe una venta que para perfeccionarse solamente falta el pago del precio restante del cual la compradora no se opone a cancelar y la vendedora otorgar el documento definitivo ese cincuenta por ciento (50%) que ella dio en venta a mi defendida, le es propio y no forma parte de la herencia dejada por su extinto esposo, de manera pues, que cuando me refiero a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil y conocidas ampliamente por este juzgado las partes NO FIRMARON NINGÚN COMPROMISO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ya que del texto del documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que la voluntad es de vender. Ciudadana Juez, las anteriores afirmaciones de hechos permiten establecer que hubo incumplimiento por parte de la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, donde pactaron la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del terreno que le pertenece a ésta, por haberlos adquirido en comunidad con el de cujus EDGAR MALDONADO HERNANDEZ, del inmueble arriba identificado. En consecuencia, la demando a que cumpla con la obligación asumida en el texto del documento otorgado ante la Notaría. (…) debido que a la fecha no se ha logrado que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, (…) cumpla con su obligación asumida en el documento donde pactaron la venta, en el sentido de otorgar el documento definitivo de venta y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas por mi persona, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por vía principal, el cumplimiento de contrato de compromiso de venta pactado, tal como lo autoriza el artículo 1.167 del Código Civil, a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, (…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumpla con el contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de dos mil trece (2013), por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia se otorgue a la ciudadana, HAMBBERT SHEEMBBELAYN PALACIOS JIMENEZ, por ante la Oficina Subalterna correspondiente, el documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito. SEGUNDO: En el supuesto negado que la demandada no convenga en la firma definitiva de venta del cincuenta por ciento (50%), que le pertenece en inmueble descrito, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad, y se ordene al registrador Subalterno correspondiente, protocolización de dicha sentencia y se le tenga como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ante tales afirmaciones de hecho, la accionada en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERO: rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE SALAZAR MARVAL, (…) en su carácter de apoderado de la ciudadana HAMBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, suficientemente identificada en autos, en mi contra por ser temeraria e infundada y por lo tanto improcedente, con base a los siguientes argumentos: SEGUNDO: Niego que haya manifestado mi intención de venderle vivienda alguna a la ciudadana HAMBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, así como niego haberle indicado que podía tramitar un crédito bancario de los que otorga la Ley de Política habitacional, como maliciosamente señala el accionante en su escrito libelar. TERCERO: Niego haberme excusado impertinentemente a venta alguna. CUARTO: Niego que la accionante haya vendido vehículo alguno a objeto de satisfacer pretensiones impuestas por mi persona. QUINTO: Niego que haya autorizado mejoras en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, siendo que contraviene expresamente lo estipulado en contrato de arrendamiento suscrito en su oportunidad y que en nada se refiere a la presente demanda. SEXTO: Niego que haya realizado mención alguna sobre que la accionante se quedara en vivienda alguna y menos aún obtuviera su propiedad. SEPTIMO: Niego que la respectiva Declaración Sucesoral haga referencia en tramitar un título supletorio referido a la planta baja del inmueble objeto de sucesión. OCTAVO: Niego que existan causas o motivos legales para que se le otorgue el documento definitivo de propiedad, bien sea por otorgamiento o por sentencia. NOVENO: Niego que mi defendido deba tramitar la posesión y propiedad del inmueble. DECIMO: Niego haber incumplido con contrato alguno suscrito con la ciudadana HAMBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ. DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tenga que pagar costas del proceso, en virtud de la temeridad de la presente acción…”
Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes
De lo alegado y probado por las partes, este Tribunal encuentra que según consta de documento que acompañó la parte actora al libelo de demanda debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue objeto de impugnación ni de tacha por la parte accionada, y apreciado por este Tribunal en su pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la Declaración Unilateral de Compromiso de Venta que efectuó la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.165, parte accionada en este juicio, a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.081, parte actora en este juicio, en los siguientes terminos:
“(…) procedo a efectuar la presente Declaración Unilateral de Compromiso de Venta a la ciudadana, HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.081, del Cincuenta por Ciento (50%) sobre un inmueble que se describe más adelante, en consecuencia declaro que: He recibido de la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), como parte de pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que es el precio total del valor del inmueble. Dicho inmueble está constituido por un terreno, de mi propiedad, ubicado en el lugar denominado ubicado en el lugar denominado La Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre un lote de terreno del cual poseo el Cincuenta por Ciento (50%), adquirido en comunidad con mi cónyuge, EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, fallecido ab intestato, (Declaración Sucesoral Exp. Nº 2-130232) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de Marzo de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 18 del Trimestre en curso. Así mismo, declaro que: Prometo no aumentar el precio dado en este documento y a no vender el inmueble a terceras personas. Y yo, HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, por medio del presente documento declaro: Que acepto la Declaración Unilateral de Compromiso de Venta, que se me hace en los términos expuestos. (...)”
Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede analizar el referido contrato de Declaración Unilateral de Compromiso de Venta, anteriormente transcrito, y encuentra que el mismo cuenta con la aceptación de ambas partes contendientes en este juicio; que la parte acionada, ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, por medio del referido documento, declara efectuar Declaración Unilateral de Compromiso de Venta a favor de la ciudadana, HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, del Cincuenta por Ciento (50%) sobre un inmueble constituido por un terreno, de su propiedad, ubicado en el lugar denominado ubicado en el lugar denominado La Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lote de terreno del cual posee el Cincuenta por Ciento (50%), adquirido en comunidad con su cónyuge, EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, fallecido ab intestato, (Declaración Sucesoral Exp. Nº 2-130232) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de Marzo de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 18 del Trimestre en curso; y que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, recibió de la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), como parte de pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que es el precio total del valor del inmueble. Y analizada esta documental con el documento de propiedad que acompaño la parte actora al libelo dela demanda, este Tribunal observa que corresponde con los datos de registro de dicho inmueble.
Este Tribunal encuentra que en el documento de Declaración Unilateral de Compromiso de Venta, la parte demandada en este juicio ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, se compromete a vender a la parte actora en este juicio, ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, el Cincuenta por Ciento (50%) sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado ubicado en el lugar denominado La Matica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de Marzo de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 18 del Trimestre en curso; y la parte actora ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, entrego a la parte demandada ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), como parte de pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que es el precio total del valor del inmueble.
Este Tribunal en aplicación del criterio o jurisprudencia de la Sala de Casación Civil vigente para el momento en que la parte actora interpone la presente demanda, es decir, en fecha 15 de octubre de 2014, en relación a los contratos de opción de compra venta, que en criterio de la Sala de Casación Civil deben considerarse venta, es un criterio que retoma, de considerar que la opción de compraventa es un contrato consumado por el consenso de las partes, cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, que estaba vigente al momento en que introdujo la parte demanda el 15 de octubre de 2014, y es la establecida en sentencia N° 116/22.03.2013, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente “retomar” el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de este Tribunal).
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal debe tener como probada la existencia de un contrato de venta, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, en dicho contrato la parte accionada efectúa una Declaración Unilateral de Compromiso de Venta a la parte actora, del 50% sobre un inmueble constituido por un Terreno de su propiedad, cuya venta se pactó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), recibiendo la vendedora, parte aquí demandada, de manos de la compradora, parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), esto es, más del cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta, aunado al hecho, de que las partes en dicho contrato declaran que: … “la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), como parte de pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que es el precio total del valor del inmueble.”…, es decir, que la compradora pago más del cincuenta por ciento (50%) del precio total del valor del inmueble.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que la promitente (vendedora) al suscribir este contrato y al haber sido aceptado por la compradora, y haber pagado más del cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta, las partes realizaron una verdadera venta, ya que se dieron los dos elementos esenciales, objeto y precio del cual se dio un anticipo y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio y el cumplimiento por parte de la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que le corresponde a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO de la alícuota sucesoral derivada del fallecimiento ab-intestato de su cónyuge EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, del terreno que forma parte de mayor extensión situado en el lugar denominado “La Matica”, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas, son las siguiente: Norte: Con una longitud de nueve metros (9 mts.) con solar que es, o fue de Antonio Abréu, Sur: con una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.) con solar de la vendedora; Este: con una longitud de doce metros (12 mts.) con la calle Buena Vista y Oeste. Que es su frente y una longitud de once metros (11 mts.) la calle Federación, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de Marzo de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 18 del Primer Trimestre y Declaración Sucesoral, Expediente Nº 2-130232.
En relación a los hechos controvertidos por las partes en la presente causa, del rechazo y contradicción por la parte demandada se circunscribe de que su intención haya sido venderle vivienda alguna. Al respecto este Tribunal encuentra que del contrato antes analizado, quedo demostrado que la venta ha sido del Cincuenta por Ciento (50%) sobre un inmueble constituido por un terreno y no una vivienda. Por otro lado la parte demandada niega … “haberme excusado impertinentemente a venta alguna.…, Niego haber incumplido con contrato alguno suscrito con la ciudadana HAMBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ.…, Niego que haya realizado mención alguna sobre que la accionante se quedara en vivienda alguna y menos aún obtuviera su propiedad”… en este sentido este Tribunal observa que en el analizado contrato, las partes no establecieron plazo para el cumplimiento de sus obligaciones, este supuesto de hecho, respecto a las obligaciones del vendedor, las mismas se encuentra reguladas en el artículo 1.493 del Código Civil y del comprador, en los artículos artículo 1527 y 1528 eiusdem, que establecen: artículo 1.493 eiusdem, “El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio”…; el artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato”; y artículo 1528 “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.”, en concordancia con el artículo 1269 eiusdem, que establece: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.” (Negrillas del Tribunal). De las normas indicadas este Tribunal concluye que estos casos se requiere lo que la doctrina denomina la interpelación que es el requerimiento, u otro acto equivalente, como es la interposición de la demanda, bien sea reclamar la resolución o cumplimiento conforme a lo previsto en el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Además alego la parte demandada: … “Niego que existan causas o motivos legales para que se le otorgue el documento definitivo de propiedad, bien sea por otorgamiento o por sentencia. … Niego que mi defendido deba tramitar la posesión y propiedad del inmueble”… Al repecto este Tribunal encuentra que determinada la naturaleza del contrato suscrito por las partes en esta litis como una verdadera venta, se deben aplicar al mismo, las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1488 y 1527, que regulan el cumplimiento de un contrato de compra venta, y las obligaciones del vendedor y comprador, como hace la tradición del inmueble y pagar el percio, respectivamente, y así se decide.
En razón de lo expuesto, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en el contrato suscrito, y considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.
En relación al petitorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar “(…) En el supuesto negado que la demandada no convenga en la firma definitiva de venta del cincuenta por ciento (50%), que le pertenece en inmueble descrito, la sentencia que se dicte sirva de título de propiedad, y se ordene al Registrador Subalterno correspondiente, protocolización de dicha sentencia y se le tenga como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil..”. Este Tribunal encuentra que la norma anteriormente señalada, establece: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. (Subrayado por el Tribunal). Este Tribunal establece que el cumplimiento de dicho petitorio quedará sujeto al cumplimiento por parte de la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, en el pago del saldo restante del precio de la venta, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), y una vez conste en autos dicho pago, se procederá a oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 506 y 531 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1354 del Código Civil declara: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, contra la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, ambas ampliamente identificadas en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: PRIMERO: Que cumpla con el contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de dos mil trece (2013), ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y otorgue a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, el documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que la corresponde a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO de la alícuota sucesoral derivada del fallecimiento ab-intestato de su cónyuge EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, del terreno que forma parte de mayor extensión situado en el lugar denominado “La Matica”, cuyos linderos y medidas son las siguiente: Norte: Con una longitud de nueve metros (9 mts.) con solar que es, o fue de Antonio Abréu, Sur: con una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.) con solar de la vendedora; Este: con una longitud de doce metros (12 mts.) con la calle Buena Vista, y Oeste: Que es su frente y una longitud de once metros (11 mts.) la calle Federación, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de Marzo de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 18 del Primer Trimestre. SEGUNDO: La presente sentencia servirá de título de propiedad, y se ordenará su protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, una vez conste en autos el pago de la cantidad restante del precio de la venta, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) por parte de la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes a pagar las costas procesales de su contrario.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGGIE CUEVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

THA/MC/mbm
Exp.: Nº 14-9675