REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 15-9750
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA MERCEDES CARRILLO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.266.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMON ANDRES OVALLES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ciudadanos FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES y LUÍS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.075.054, y V-4.362.988 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.062 y 55.567 también respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO DE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANIRME J. CARPIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247, Defensor Público Auxiliar (E) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Designado mediante Resolución Nº DDPG-2014-641 de fecha 28 de Noviembre de 2014.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2015, es recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución, demanda instaurada por la ciudadana ÁNGELA MERCEDES CARRILLO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.266, de profesión contable, actuando en su condición de co-propietaria y representante de la Sucesión de JUANA JUAREZ de CARRILLO, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.062, contra el ciudadano SIMON ANDRÉS OVALLES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.877.717, por DESALOJO, posteriormente fue recibida su reforma en fecha 27 de abril de 2015. La accionante alega que en fecha 20 de abril de 2005, su representada arrendadora, ciudadana ÁNGELA CARRILLO, acordó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano SIMON ANDRÉS OVALLES ALBARRAN, antes identificado, sobre un anexo propiedad de la Sucesión, ubicada en el lugar denominado Altos del Cabotaje, parcela 224, Barrio Unión, frente a la casa N° 28, situado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, indicando que necesita el bien inmueble, constituido por el anexo antes descrito, para que lo ocupe un familiar, además que el mismo presenta desmejoras, y el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, sin ninguna justificación. La demanda es fundamentada en los artículos 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y siguientes del Decreto N° 8.910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la obra del Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en la obra del autor ROBERTO HUNG CAVALIERI, en sentencia 1558, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ponente Dr. PERKINS ROCHA CONTRERAS, en la sentencia dictada por la referida Corte, en fecha 02 de mayo de 2000, expediente 98-20343, caso “NOVEDADES DUDU, S. R. L”. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE COMA CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (666,67 U. T.). Con fundamento en lo narrado anteriormente, es por lo que demanda al ciudadano SIMON ANDRÉS OVALLES ALBARRAN, para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la demanda, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, al Desalojo del bien inmueble, además pide que sea condenada en costas procesales.
Se acompaño a la reforma de la demanda, los recaudos necesarios para la continuación del proceso.
En fecha 08 de mayo del año 2015, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
Previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, libró la correspondiente compulsa.
En fecha 03 de junio de 2015, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ LARES, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo, para consignar en autos, recibo de citación firmado, por el demandado ciudadano SIMON ANDRÉS OVALLES ALBARRAN, quedando la compulsa en su poder.
En fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal previa solicitud de la parte demandada, acordó oficiar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, para la designación de un defensor, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo recibido, firmado y sellado en el Despacho respectivo, en fecha 16 de junio de 2015.
En fecha 10 de julio de 2015, comparece ante este Tribunal, el abogado FRANIRME J. CARPIO ARIAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, para aceptar el cargo y jurar cumplirlo fielmente.
En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal acuerda notificar a las partes, para la continuación del proceso, librándose lo conducente.
Notificadas las partes, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual se llevo a cabo en fecha 02 de octubre de 2015, en donde previa revisión del pedimento formulado por las partes, se acuerda fijar las 10:00am, del tercer día de Despacho siguiente, para llevar a cabo el acto de audiencia de mediación, celebrándose la misma en fecha 07 de octubre de 2015, en donde se fija nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Mediación.
Corre inserto en el folio 98, instrumento poder.
En fecha 15 de octubre del año 2015, se celebró en el proceso que se ventila en el presente expediente, una Audiencia de Mediación, mediante la cual se estableció, que luego de haber escuchado a las partes, quienes expusieron lo que creyeron conveniente, en virtud de que no se pudo llegar a ningún acto conciliatorio, se da por concluido el acto, y se ordena la continuación del proceso.
Corre inserto en los folios 101 al 117 del presente expediente, escrito presentado por la parte demandada, y su defensor público, para dar contestación a la demanda, y oponer cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Corre inserto en el folio 118 del presente expediente, un escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDDY JESUS TORTOLERO MENESES, suficientemente identificado, para negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, expresando sus razones de convicción y de derecho, por lo que solicita el desistimiento de la cuestión previa planteada por la parte demandada.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a decidir de la forma siguiente:
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Alega la representación de la parte demandada, que: “…Siendo la oportunidad legal y procesal para la contestación de la demanda…consigno en este acto escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA…PUNTO PREVIO…Que desde el día 8 de mayo de 2015, fecha en la que este Tribunal a su cargo, dicto auto mediante el cual Admitió la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano SIMON ANDRÉS OVALLES ALBARRAN…hasta la presente fecha la parte actora, solo ha cumplido con consignar los fotostatos a fin de que se realizaran las compulsas dirigidas a la parte demandada, cumpliendo Parcialmente con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación de la parte demandada…no consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada y mucho menos consta en el expediente que el alguacil de este Tribunal, haya recibido de la parte demandante los emolumentos exigidos en la ley…Solicito se DECLARE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en consecuencia Extinguido el Procedimiento…
Ahora bien, este Tribunal en relación a la pretensión de la parte demandada, para que sea declarada la perención de la instancia en el proceso que se ventila en el presente expediente, señala que nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267 (…)”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de mayo del año 2015, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26 dispone el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales a sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el día 08 de mayo del año 2015, y el apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante este Despacho Judicial el día 12 de mayo de 2015, con el fin de consignar en autos los fotostatos necesarios para la citación personal de la parte demandada, librándose en fecha 13 de mayo de 2015, la correspondiente compulsa, siendo practicada la misma en fecha 03 de junio de 2015, evidenciándose de esa manera, que la parte actora cumplió con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar improcedente la pretensión de la parte demandada, para que sea decretada la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a gestionar la citación del demandado en el lapso establecido para ello, y así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Alega la representación de la parte demandada, que: “…Siendo la oportunidad legal y procesal para la contestación de la demanda…consigno en este acto escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA … la parte accionante no acreditó en autos haber tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…y no como lo realizó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare inadmisible la presente demanda incoada por la ciudadana ÁNGELA MERCEDES CARRILLO JUAREZ, contra el ciudadano SIMON ANDRÉS OVALLES ALBARRAN, siendo que para la procedencia de la misma se requería el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto-Ley.
En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora señala: “…Niego, Rechazo Contradigo las cuestiones previas Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, en virtud de que si existe relación arrendaticia de parte del ciudadano SIMON ANDRÉS OVALLES ALBARRAN…sobre el inmueble objeto de la presente causa, por cuanto ya fue acreditado junto con el libelo, marcado con la letra “N”, la copia certificada del expediente junto con la resolución administrativa N° 00884 de fecha 21 de mayo del año 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), constante de diez (10) folios útiles…solicito a este digno Tribunal desestime la cuestión previa planteada por la parte demandada …”.
En este sentido la parte accionada alega que para la procedencia de la presente demanda se requería el cumplimiento del procedimiento previo, previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como requisito de admisibilidad, para la interposición y consecuente admisión de la acción judicial. Al respecto este Tribunal observa, que de acuerdo a la interpretación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en PONENCIA CONJUNTA, de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, en el caso de recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, presentada por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, en la misma se estableció que: … “el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.” … Y además declaró dicha ponencia: … “Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.”… (Negrillas de este Tribunal). Ciertamente en el presente caso, por tratarse de una acción de desalojo de vivienda, este Tribunal encuentra que es un requisito de admisibilidad, de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, así como, a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto Ley.
Ahora bien, si bien es cierto que del folio 66 al 71 cursa original de Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), emitida en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual resuelve habilitar la vía judicial, no es menos cierto que no consta en autos que la referida Resolución haya sido notificada a la parte accionada en este juicio, a los fines de que ejerciera o no la acción que le concede la Ley contra dicha Resolución, en tal virtud se declara con lugar la inadmisibilidad, de la presente demanda por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento previo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debido a que contra la referida Resolución no se ha iniciado el lapso para el agotamiento de los recursos contra la misma, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto resulta improcedente pronunciarse sobre los otros argumentos y alegatos de la parte accionada, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana ÁNGELA MERCEDES CARRILLO JUAREZ, contra el ciudadano SIMON ANDRÉS OVALLES ALBARRAN, ambos identificados, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículos 12, 243, 244 y 346 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda.
Por los términos de la decisión no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince días del mes de diciembre de 2015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGGIE CUEVAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 10:00 am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGGIE CUEVAS.
THA/MC/Deivyd
Exp. N° 15-9750
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