REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 15-9795
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C. A.”, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 159-A-Sgdo., de fecha 21 de octubre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.979.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.237.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.900.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ciudadana TIBISAY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.055.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
En fecha 30 de junio de 2015, fue presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribuidor, demanda instaurada por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.237, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS SANTA MONICA C.A.; instauró demanda por COBRO DE BOLIVARES DE CONDOMINIO, contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, supra identificados, en la cual alega entre otras cosas, que la compañía Desarrollos Pitimini C.A, por documento registrado en fecha 07 de junio de 2010, dio en venta al demandado, un (1) local comercial, denominado Local Nro. L-905, ubicado en el nivel 2 de la Primera Etapa “C”, del Centro Comercial VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, situado en la ciudad de Los Teques, El Tambor, Avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, indica, que además de adquirir el local anteriormente descrito, el demandado declaro aceptar las condiciones que establece el documento de condominio respectivo, y no ha dado cumplimiento desde el mes de agosto del año 2012, hasta el mes de abril del año 2015, ambas fechas inclusive, con el pago de las cuotas de condominios correspondientes, derivado de su condición de propietario del aludido bien, incumpliendo de esta manera con su obligación como condominio del Centro Comercial VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, aun cuando se han realizado innumerables gestiones de cobranza, el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, no ha cumplido con la obligación atinente al pago de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de agosto del año 2012, hasta el mes de abril del año 2015, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (211.382,53 Bs.). Fundamento la demanda en los artículos 6, 7, 10, 12, 14, y 39 de la Ley de la Propiedad Horizontal, concatenados con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil Venezolano y en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (222.000 Bs.), equivalente a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.480 U.T.). Solicito se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el Local denominado Nro L-905, ubicado en el nivel 2 de la primera Etapa C, del Centro Comercial VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, situado en la ciudad de Los Teques, El Tambor, Av. Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (50,98 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con escaleras de circulación; SUR: con escalera de circulación; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con escaleras de circulación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 07 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna en autos, los recaudos necesarios para la continuación del proceso.
En fecha 08 de julio del año 2015, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, a comparecer el segundo día de despacho siguiente a su citación, en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, en donde se instó a la parte demandante, para que consigne en autos, copia certificada de aquellos documentos que fundamente su solicitud, y una vez conste en autos, se dictara el pronunciamiento, dando cumplimiento a lo ordenado la parte actora, en fecha 16 de julio de 2015.
En fecha 20 de julio del 2015, previa verificación de los requisitos previstos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas, se decretó medida ejecutiva de embargo.
En fecha 31 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicito en el Cuaderno de Medidas, se oficiara al Registro Inmobiliario de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se fijara oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de practicar la medida preventiva.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2015, dictado en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, fijo el tercer día de despacho siguiente, a fin de dar cumplimiento a la medida decretada, se libró oficio al Registrador Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de agosto del 2015, compareció el ciudadano Máximo Rivas Valor, y otorgo poder apud acta amplio y suficiente a la abogada Tibisay Acosta, supra identificados, en la pieza principal del expediente.
En fecha 11 de agosto del 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en la pieza principal.
En fecha 13 de agosto del 2015, el alguacil temporal de este Tribunal consignó la compulsa respectiva, debido a que la parte demandada se dio por citada en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2015, en el Cuaderno de Medidas, el apoderado judicial de la parte actora, indicó que se constató con la depositaria judicial La Consolidada C.A., a los fines de que estuviera presente en la práctica de la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto del 2015, en el Cuaderno de Medidas la apoderada judicial de la parte demandada, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijara garantía suficiente a los fines de suspender el embargo decretado.
Por auto de fecha 10 de agosto del 2015, dictado en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 590. Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fijo como garantía para suspender la ejecución de la medida decretada, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 105.691,26).
Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2015, presentado en el Cuaderno de Medidas por el apoderado judicial de la parte actora, objetó la suficiencia de la garantía, de conformidad a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, en el Cuaderno de Medidas y consignó recibo No. 97920596 transferencia bancaria en la cuenta corriente No. 0175-0102-050071837234 del Banco Bicentenario a nombre de este Tribunal, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 105.691,26), dando cumplimiento a la garantía fijada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, indicó que la objeción realizada por el apoderado judicial de la parte actora, no existen parámetros para fijar caución o garantía, que el monto fijado es a criterio del juez y así debe decidirse.
En fecha 18 de septiembre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el Cuaderno de Medidas, con ocasión de la objeción objetada a la suficiencia de la caución fijada.
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal admite la prueba promovida.
En fecha 18 de septiembre de 2015, cursa en el folio 122 de la pieza principal, una diligencia presentada por la parte demandada, para consignar en autos, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en esa misma fecha, este Tribunal dio su pronunciamiento.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil Temporal, consigno en autos, copia del oficio N° 424, librado al Registrador Público del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandada mediante diligencia inserta en el folio 204 de la pieza principal, promueve pruebas, dando este Tribunal en esa misma fecha, su pronunciamiento.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente: 1) Procedente la objeción planteada por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y 2) Se revoca el auto de fecha 10 de agosto de 2015, donde se fijo el monto de la caución o garantía suficiente, para el levantamiento de la medida decretada en fecha 04 de agosto de 2015.
Corre inserta en el folio 47 del cuaderno de medidas, una diligencia recibida ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2015, presentada por la parte demandada, para oponerse al auto que acuerda la medida de Embargo Ejecutivo, por lo que lo impugna, solicitando que la medida sea revocada.
Corre inserta en el folio 48 del cuaderno de medidas, una diligencia presentada por la parte demandada, para ratificar el contenido de la diligencia señalada anteriormente.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos, siendo cerrada la pieza I, en esa misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, junto con anexos.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte demandada, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte demandada, promueve pruebas.
En fecha 08 de julio de 2015, la parte demandada, expone una serie de alegatos, y acompaña anexos.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil, consigna en autos, una diligencia, mediante la cual expone que entrego el oficio N° 472, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en su destino.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal se pronuncia acerca de las pruebas promovidas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal prorroga el lapso probatorio, por cinco (05) días de Despacho siguientes a esa fecha, únicamente para que sea acreditado en autos, las resultas del informe faltante, a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil, mediante diligencia, consigna copia del oficio dirigido al Banco Exterior, debidamente recibido, sellado y firmado.
En fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, únicamente para que conste en autos, las resultas del oficio signado con el N° 480, fechado 24 de septiembre de 2015, fijando un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al de hoy, para que sea acreditado en autos las resultas antes mencionadas, y concluido el mismo, al día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a decidir de la forma siguiente:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante acompaña a su escrito libelar y promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Marcada con el alfanumérico “A-1”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechada 19 de junio del año 2007, la cual quedó asentada bajo el N° 76, Tomo 119-A-Sdo., de los Libros llevados por el prenombrado Registro, donde consta que el ciudadano WILFREDO PARRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.765.772, es Director Gerente de la empresa “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C. A.”. Dicha copia simple de Acta de Asamblea, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad respectiva.
b) Marcado con el alfanumérico “A-2”, copia simple del contrato suscrito entre la empresa “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A.”, y la empresa “DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI, C.A.”, quien funge como constructora y representante del Centro Comercial “VASCONIA CIUDAD COMERCIAL”, mediante el cual ésta última conviene en que la empresa “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A.”, sea la administradora del Centro Comercial. Este Tribunal observa que en dicho contrato en la cláusula Novena se autoriza a la administradora a cobrar un interés de mora al 1% mensual, que se cargará desde el primer mes de atraso más un 5% por concepto de gastos de cobranzas a partir del cuarto mes de atraso, porcentaje de interés al 1% mensual que no se corresponde al previsto en la ley. Dicha copia simple del contrato antes referido, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
c) Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad, del local comercial denominado L-905, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 07 de junio del año 2010, inscrito bajo el N° 2010-2704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.2649, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de la venta que hiciere la compañía Pitimini C.A, al aquí demandado. Dicha copia simple del antes mencionado documento de propiedad, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad respectiva.
d) Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 02, tomo 12, Protocolo Primero. Dicha copia simple de documento de condominio, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad respectiva.
e) Marcado con la letra “D”, treinta y tres (33) legajo de planillas o facturas de condominio, desde el mes de abril de 2015, hasta el mes de agosto del año 2012, ambas fechas inclusive, del Local denominado L-905, del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, a nombre de Máximo Antonio Rivas Valor. Este Tribunal observa, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “(…) los elementos fundamentales de la presente acción consignados por la parte demandante como son los mencionados recibos de condominio correspondiente al mes de Agosto 2012 al mes de Abril 2015, observa esta parte que los mismos han sido consignados en copias simples las cuales impugno, rechazo y contradigo de acuerdo al contenido del artículo 429 último aparte del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes ya que en ellas se desprenden cantidades en bolívares que mi representado no adeuda sobre todo en los conceptos de gastos de cobranzas que nunca fueron gestionados e intereses de mora generados intencionalmente por Condominios Santa Mónica al retardar la entrega de los mencionados recibos a mi representado desde la firma del documento de compra venta (10-06-2010) hasta el mes de marzo de 2012, fecha en que mi representado recibió el primer recibo de condominio con unas cantidades en dinero abultadas por cabalgamiento de intereses que es ilegal y gastos de cobranza no realizados por la demandante (…)”. De lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal encuentra que el argumento en cuestión no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no dicha documental. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, resaltar una supuesta ilegalidad, por considerar que se están cobrando intereses no convenidos y a su vez capitalizarlos. Por lo que teniendo en cuenta que la impugnación como medio de defensa, como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. Que la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos referidos se aleguen y se prueben, correspondiendo la carga de la prueba en cabeza del impugnante. En consecuencia ante el fundamento de la impugnación, alegado por la parte demandada, en hechos cuyo pronunciamiento requieren de sus probanzas, en tal virtud corresponde decidir al merito de la causa, y por cuanto se observa sello húmedo en dichas planillas de condominio este Tribunal las aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
1) Original de Contrato suscrito entre la empresa “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A.”, y la empresa “DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI, C.A.”, quien funge como constructora y representante del Centro Comercial “VASCONIA CIUDAD COMERCIAL”, mediante el cual ésta última conviene en que la empresa “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A.”, sea la administradora del Centro Comercial. Este Tribunal observa que en dicho contrato en la cláusula Novena se autoriza a la administradora a cobrar un interés de mora al 1% mensual, que se cargará desde el primer mes de atraso más un 5% por concepto de gastos de cobranzas a partir del cuarto mes de atraso, porcentaje de interés al 1% mensual que no se corresponde al previsto en la ley. Dicha copia simple del contrato antes referido, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
2) copia simple del documento de propiedad, del local comercial denominado L-905, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 07 de junio del año 2010, inscrito bajo el N° 2010-2704, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.2649, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de la venta que hiciere la compañía Pitimini C.A, al aquí demandado. Dicha copia simple del antes mencionado documento de propiedad, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad respectiva.
3) treinta y tres (33) legajo de planillas o facturas de condominio, desde el mes de abril de 2015, hasta el mes de agosto del año 2012, ambas fechas inclusive, del Local denominado L-905, del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, a nombre de Máximo Antonio Rivas Valor. Este Tribunal observa, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en consecuencia ante el fundamento de la impugnación, alegado por la parte demandada, en hechos cuyo pronunciamiento requieren de sus probanzas, en tal virtud corresponde decidir al merito de la causa, y por cuanto se observa sello húmedo en dichas planillas de condominio este Tribunal las aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, acompaña al escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas:
a) Marcado con la letra “B”, copia simple de comunicación suscrita por el Licenciado ciudadano MAXIMO RIVAS VALOR, para proponer que el pago de condominio de local, comience a partir del mes de abril de 2011. Dicha comunicación, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Marcado con la letra “E”, copia simple de comunicación enviada por Promotora Venital C. A., al ciudadano MAXIMO VALOR, para emitirle el documento original de compra-venta, debidamente registrado del local de su propiedad, identificado con la letra número L-905, ubicado en el Centro Comercial Vasconia, Ciudad Comercial. Dicha comunicación, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Marcado con la letra “C”, copia simple de comunicación enviada por el Licenciado Máximo Rivas Valor, a los representantes de INMOBILIARIA PITIMINI, C. A., para demostrar la insistencia de su representado en que se le entregaran los recibos de condominio habiéndose tardado aproximadamente dos (2) años. Dicha comunicación, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
1) Marcado con la letra “A”, Planilla de depósito bancario de pago identificado bajo el N° 048114204, emitido del Banco Exterior, de fecha 11 de septiembre de 2012, por un monto de CINCO MIL ONCE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.011,12), cuenta corriente N° 01150031511000075943, siendo el titular de la cuenta CONDOMINIO VASCONIA Ciudad Comercial. Dicha planilla de depósito bancario, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, en tal virtud este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.
2) Marcado con la letra “B”, documento de condominio de Vasconia Ciudad Comercial. Dicho documento de condominio de Vasconia Ciudad Comercial, es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcado con la letra “C”, Planilla de depósito N° 050104142, Banco Exterior, de fecha 03 de octubre de 2012, por un monto de Bs. 4.091,37, a favor de la cuenta corriente N° 01150031511000075943, donde el titular de la cuenta es Condominio Vasconia Ciudad Comercial, cuya original fue consignada al folio 71, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado con la letra “D”, depósito bancario N° 050125714, Banco Exterior de fecha 19 de noviembre de 2012, por un monto de Bs. 4.142,82, a favor de la cuenta corriente N° 01150031511000075943, donde el titular es Condominio Vasconia Ciudad Comercial, cuya original fue consignada al folio 73, es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Marcado con la letra “E”, Planilla de depósito bancario N° 050125903, de fecha 19 de noviembre de 2012, por un monto de Bs. 4.051,62, a favor de la cuenta corriente N° 01150031511000075943, a favor de Condominio Vasconia, Ciudad Comercial, cuya original fue consignada al folio 75, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Marcado con la letra “F”, Planilla de depósito bancario N° 051103405, de fecha 21 de junio de 2012, por un monto de Bs. 4.200,00, a favor de la cuenta N° 01150031511000075943, Condominio Vasconia Ciudad Comercial. Dicha planilla de depósito bancario, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, en tal virtud este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.
7) Marcado con la letra “G”, recibo emitido por Condominios Santa Mónica, identificado bajo el N° 010/009691, de fecha 10 de noviembre de 2013, por un monto de Bs. 4.036,38. Dicho recibo, es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
8) Recibo de cancelación N° 010/009704, de fecha 15 de enero de 2013, por un monto de Bs. 3.325,36, planilla de depósito N° 051100542, Banco Exterior, emitido por Condominios Santa Mónica, C. A., con su sello de Vasconia Ciudad Comercial. Dicho recibo de cancelación, es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
9) Marcado con la letra “L”, planilla de depósito bancario N° 048130034, de fecha 22 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 4.336,30, a favor de la cuenta corriente N° 01150031511000075943, Condominio Vasconia Ciudad Comercial. Dicha planilla de depósito bancario, fue impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, en tal virtud este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no aprecia por tratarse de una copia simple de un documento privado.
10) Marcado con la letra “M”, planilla de depósito bancario del Banco Exterior, N° 051103804, de fecha 27 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 2.629,18, a favor de la cuenta N° 01150031511000075943, titular de la cuenta es Vasconia Ciudad Comercial. Dicha planilla de depósito, es apreciada por este Tribunal por corresponder al recibo de pago cursante al folio 82 de la segunda pieza de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Marcados con la letra “N”, planilla de depósito del Banco Exterior N° 050102159, de fecha 21 de noviembre de 2013, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.390,45), depositado en la cuenta corriente N° 01150031511000075943, titular de la cuenta es Vasconia Ciudad Comercial, así como el recibo de cancelación emitido por Condominios Santa Mónica, C. A. Dicha planilla de depósito, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
12) Planillas de depósitos bancarios identificados con los Nros. 05011320 y 050111502, de fecha 08 de enero de 2014, por un monto de Bs. 2.674,43, y Bs. 2.747,54, a favor de la cuenta N° 01150031511000075943, titular de la cuenta es Vasconia Ciudad Comercial, con su recibo de cancelación emitido por Condominios Santa Mónica, C. A., N° 41253. Dichas planillas de depósitos bancarios, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
13) Marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, y “S”, planillas de depósitos bancarios, identificados con los Nros. 050114024, 051141425, y 050113935. Dichas planillas de depósitos bancarios, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
14) Marcados con las letras “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, planillas de depósitos bancarios con recibos de cancelación, emitidos por Condominios Santa Mónica, con las siguientes características: 149103810, 210151641, 210151506, N° de cuenta 01150031511000075943. Dichas planillas de depósitos bancarios, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
15) Marcadas con los Nros. “1”, “2”, y “3”, transferencias bancarias realizadas en fecha 27 de febrero de 2015, a favor de la cuenta N° 01150031511000075943, por las siguientes cantidades: Bs. 4.418,80, Bs. 8.507,57, y Bs. 5.875,94 respectivamente. Dichas transferencias bancarias, no son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16) Marcados con el N° “4”, depósitos bancarios de fecha 11 de junio de 2015, a favor de la cuenta N° 01150031511000075943, titular de la cuenta es Condominio Vasconia Ciudad Comercial, por las cantidades de Bs. 5.942,89, y Bs. 7.930,23. Dichos depósitos bancarios, son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
17) Marcado con el N° “13”, documento de condominio de Vasconia Ciudad Comercial. Dicho documento de condominio, es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad establecida para ello.
18) Marcado con la letra “A-1”, documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, N° 38, Tomo 24, Protocolo Único, de fecha 21 de febrero de 2008. Este Tribunal aprecia dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
19) a) Marcado con la letra “SM”, inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, realizada en fecha 08 de agosto de 2015; b) Marcado con la letra “ML”, recibos de cobro de condominio; y c) Marcados con los números 01 al 28, recibos en original emitidos por Condominios Santa Mónica, C. A. Dichas pruebas, son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para decidir observa que en su escrito libelar afirma entre otras cosas que: “…el demandado, adquirió un (1) local comercial, denominado Local Nro. L-905, ubicado en el nivel 2 de la Primera Etapa “C”, del Centro Comercial VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, situado en la ciudad de Los Teques, El Tambor, Avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, indica que a pesar de que adquirió el local anteriormente descrito, que declaro aceptar las condiciones que establece el documento de condominio respectivo, no ha dado cumplimiento desde el mes de agosto del año 2012, hasta el mes de abril del año 2015, ambas fechas inclusive, con el pago de las cuotas de condominios correspondientes, derivado de su condición de propietario del aludido bien, incumpliendo de esta manera con su obligación como condominio del Centro Comercial VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, aun cuando se han realizado innumerables gestiones de cobranza, el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, no ha cumplido con la obligación atinente al pago de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de agosto del año 2012, hasta el mes de abril del año 2015, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (211.382,53 Bs.)…”.
Ante tales afirmaciones de hecho, la parte accionada en su escrito de contestación, alega que: “…La parte accionante Condominios Santa Mónica C. A., demanda a mi representado quien es dueño del local comercial identificado con el N° L-905, ubicado en el nivel dos (02) de la primera etapa C del Vasconia Ciudad Comercial, situado en la ciudad de Los Teques, Avenida Pedro Russo Ferrer, sector El Tambor del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; fundamenta su demanda en la obligación que tiene mi representado en cancelar los recibos de condominio como una obligación asumida al momento en que se materializó la compra-venta del mencionado local comercial identificado L-905, por tratarse de un inmueble regido bajo propiedad horizontal…demanda la insolvencia en los pagos de condominio correspondientes a los años: Agosto a Diciembre de 2012, Enero a Diciembre 2013, Enero a Diciembre 2014 y Enero al mes de Abril 2015 lo cual manifiesta la demandante ha generado la cantidad de Bolívares Doscientos Once Mil Trescientos Ochenta y Dos con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 211.382,53) como suma adeudada por mi representado…es el caso que la parte demandante desconoce, que al realizarse la compra venta del referido local comercial, la empresa que vendió el inmueble fue Promotora Venital C. A., donde el representante legal de la misma era para aquel entonces el ciudadano Roberto Cristoferi Lanzi…persona que construyó el Centro Comercial Vasconia…la referida empresa tardó tres (3) meses después de haber firmado la venta por registro para hacer la entrega del inmueble a mi representado…la venta se registró el 10 de Junio de 2010…tres (3) meses después de esa fecha cuando entregan el inmueble a mi representado, éste se encontraba sin las tomas eléctricas ni los cables de alimentación desde el tablero principal hasta el local; además de ello se inundaba con las aguas de lluvia que caían allí por efecto de filtraciones lo que ocasionó otra paralización de tres (3) meses más sin poder acondicionar el local para su funcionamiento o fondo de comercio; lo cual en esos seis meses que transcurrieron mi representado habiéndole solicitado la entrega del recibo de condominio para proceder a su pago, siendo infructuosa tal solicitud, habiendo recibido la administración de Vasconia Ciudad comercial que funciona en el piso 1 del mismo, una comunicación de parte de mi representado…donde le propone que el pago de condominio comience a partir de esa fecha Abril 2011, sin obtener respuesta alguna de parte de la administración de Vasconia Ciudad Comercial…desde el 10 de junio de 2010, fecha en que quedó registrada la venta del referido local, hasta el 30 de Marzo de 2012, mi representado no había recibido ningún recibo de condominio por parte de la Administradora Santa Mónica, C. A…Condominio Santa Mónica…contabilizó como deuda morosa incluyéndole intereses de mora calculados a mas del 1% mensual…además de ello gastos de cobranza no gestionados desde junio de 2010 hasta la presente fecha, estos dos conceptos que aparecen en la parte última de los recibos de condominio consignados por la parte demandante correspondiente a los meses de Agosto de 2012 a Abril…los elementos fundamentales de la presente acción consignados por la parte demandante como son los mencionados recibos de condominio correspondiente al mes de Agosto de 2012 al mes de Abril de 2015, observa esta parte que los mismos han sido consignados en copias simples las cuales impugno, rechazo y contradigo…en todas y cada una de sus partes ya que en ellas se desprenden cantidades en bolívares que mi representado no adeuda sobre todo en los conceptos de gastos de cobranzas…e intereses de mora generados intencionalmente por Condominios Santa Mónica, C. A., al retardar la entrega de los mencionados recibos a mi representado desde el momento de la firma del documento de compra venta (10-06-2010), hasta el mes de marzo de 2012, fecha en que mi representado recibió el primer recibo de condominio con unas cantidades en dinero abultadas por cabalgamiento de intereses que es ilegal y gastos de cobranzas no realizados por la demandante…esta parte observa que los mencionados recibos de condominio correspondiente a los años 2012 al mes de Abril de 2015 son instrumentos privados consignados por la parte demandante…los impugno, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto mi representado nada adeuda por concepto de recibos de condominio…rechazo, niego y contradigo todos los conceptos de pago que aparecen reflejados en los recibos de condominio consignados por la demandante como elementos fundamentales de la presente acción, que van desde Agosto 2012 al mes de Abril 2015…Niego, rechazo y contradigo lo expresado en el libelo de demanda por la parte demandante al manifestar que mi representado no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas; todo lo contrario mi representado se ha visto obstaculizado en su deseo de cumplimiento en sus obligaciones condominiales ya que en reiteradas oportunidades que solicitó los recibos de condominio a la administradora Condominio Santa Mónica, C. A., para cumplir con el pago les eran negados…”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende: “(…) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 211.382,53), suma ésta, correspondiente a las cuotas insolutas de condominio, que -repito- adeuda desde el mes de agosto del año 2012 hasta el mes de abril del año 2015, ambas fechas inclusive, derivados de su condición de propietario del Local denominado L-905, ubicado en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”. Como condena accesoria, al pago de las costas y costos que conlleve la pretensión contenida en el presente escrito libelar. Igualmente solicito ciudadana Juez, la corrección o ajuste monetario, referida por el Banco Central de Venezuela, en relación a la cantidad dineraria especificada en el presente capítulo, corrección ésta, que debe efectuarse desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia…”. Y a tal fin el representante judicial de la accionante acompaña a su demanda treinta y tres (33) planillas o liquidaciones por concepto de condominio, las cuales conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que regula la materia tienen fuerza ejecutiva y de cuyo contenido se desprende que no sólo aparecen reflejados conceptos que constituyen gastos comunes, conforme a la previsión contenida en el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que adicionalmente se incluyen conceptos de otra índole, tales como, intereses de mora, que concatenado con el contrato de administración que cursa en autos al folio 31 al 34, suscrito entre Condominios Santa Mónica C.A y Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A, en su cláusula Novena expresamente señala que en caso de no cancelar puntualmente cada propietario su cuenta de condominio en el momento en que se le presente el correspondiente recibo, caso contrario habrá un interés de mora mensual del 1 % que se cargará desde el primer mes de atraso más un 5% por concepto de gastos de cobranzas a partir del cuarto mes de atraso, determinando este Tribunal mediante una operación matemática simple que los intereses de mora fueron calculados mensualmente a una tasa que supera el interés legal aplicable en caso de incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, que equivale al 3% anual, conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.746 de la Ley Sustantiva. En este sentido, el Jurista José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, afirma: “(…) La tasación que el citado artículo 1277 C.C. hace de los daños y perjuicios moratorios producidos por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación pecuniaria, limitándolos al interés legal, esto es, al 3% anual -Art. 1746 C.C.- (…) entre nosotros la tasa del interés legal es el 3% anual en materia civil…”. Ahora bien, nuestra Constitución Nacional califica al Estado Venezolano como Social de Derecho, por tanto, uno de sus fines es, precisamente, proteger a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando aquéllas prácticas que atenten contra la justa distribución de la riqueza. De allí, que constitucionalmente se encuentren prohibidas entre otras conductas, los monopolios (artículo 113), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114), las cuales no pueden ser desconocidas o relajadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surten efecto alguno. Tales restricciones a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta, que no es otra que proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. En definitiva, este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal. Dentro de las conductas prohibidas por nuestra Carta Fundamental, se halla –repito- la usura, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales. En el caso sub-iúdice, se ha evidenciado esta conducta, cuando en las planillas o liquidaciones por gastos comunes se han incluido montos por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa mayor del 3% anual, desaplicando el interés legal previsto en el Artículo 1746 del Código Civil y desconociendo la prohibición constitucional prevista en el Artículo 114, el cual se transcribe a continuación: “(…) El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley…”. (Subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que la presente acción no debe prosperar, toda vez que la accionante incluyó en las liquidaciones o planillas por contribución de gastos comunes, efectuó el cálculo de los intereses de mora en base a una tasa que excede la prevista en el Artículo 1746 del Código Civil figura que no se encuentra autorizada en la ley que regula la materia, siendo, por tanto, contraria a derecho la pretensión de la accionante de que le sean cancelados tales conceptos, los cuales se encuentran incluidos en las liquidaciones o planillas acompañadas al escrito libelar, y así se decide.
La anterior declaración hace innecesario el pronunciamiento respecto de la indexación de la suma reclamada por la parte actora, y así se establece.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.264, 1277, 1746 del Código Civil y 7, 11, 12, 13, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C. A.”, contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, ambos anteriormente identificados
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las parte
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAGGIE CUEVAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 01:20 p.m., de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAGGIE CUEVAS
THA/MC/mbm
Exp. N° 15-9795
|