REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
Este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y de los recaudos consignados, observa que la misma fue recibida en fecha 23 de noviembre de 2015, procedente del sistema de distribución de causa, correspondiéndole conocer a este Juzgado, de la presente solicitud contentiva de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CARRASQUEL DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.199, asistida por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, consignando en fecha 30 de noviembre de 2015, los recaudos o documentos, para proceder a la admisión o no de la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal de la revisión del escrito de solicitud, pretende la solicitante, que los testigos declaren, sobre el conocimiento que tiene de un menor, y que éste, junto a la solicitante, son los Únicos y Universales Herederos del causante EDGLI DAVID QUEVEDO, según consta de Acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que se deja constancia, en el reglón de hijo del fallecido lo siguiente: “(…) JUAN PABLO QUEVEDO CARRASQUEL, edad 5 (…)”.
Señalado lo anterior, corresponde esta Juzgadora considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, auque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por las circunstancias de afectar el orden público, y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, se observa con meridiana claridad, que trata de una solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en la que se encuentran involucrados los derechos del niño JUAN PABLO QUEVEDO CARRASQUEL.
Verificado lo anterior, este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:
Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforma a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo: …K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Los artículos antes dispuestos son concordantes con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluye de competencia, a los Juzgados de Municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso donde el solicitante solicita Justificativo de Únicos y Universales Herederos donde se encuentran involucrados los derechos del niño JUAN PABLO QUEVEDO CARRASQUEL.
En base a las disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 01 de diciembre de 2015, que cursa al folio 13 de este expediente, y se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CARRASQUEL DE QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-11.042.199, en razón de la materia, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdM/tb
Exp. Nº 15-3075
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