REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

Vista la diligencia cursante al folio 105 del presente expediente, suscrita por la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso de pruebas promovidas, contenidos en los Capítulos I, II,III, IV, V, VI, y VII, respectivamente; así como el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en el que rechaza el recibo promovido por la apoderada de la parte actora, y alega, ser completamente falso alguna vinculación con la presente causa; ratifica la impugnación realizada en la contestación de la demanda, e impugna el documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40; rechaza el punto III del escrito de prueba, desconoce el referido expediente; rechaza el punto IV, desconoce que su cliente se esté investigando por delito de invasión; rechaza el punto V, por cuanto dicha prueba documental no demuestra ni su nombre ni actuación en dicho procedimiento; rechaza, contradice e impugna el punto numerado VII, planos documentos y propiedad consignados con las letras “B” y “C” por la parte actora, en su escrito de pruebas; y se opone y pide sea desestimada la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de prorroga del lapso probatorio, por cuanto a su decir, es contraria a derecho.

Este Tribunal en cuanto al rechazo y contradicción del apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte la parte actora, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En este sentido, la doctrina venezolana ha establecido que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, y muy claro, de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable en todos los procesos, por ello, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que ello podría causar un gravamen irreparable a la parte promovente, y en todo caso, es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, cuando el Tribunal entrará a examinar y determinar la eficacia probatoria de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según las previsiones contenidas en el artículo 509 eiusdem, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, dispone que el pronunciamiento con respecto a la eficacia del medio promovido, será emitido en la sentencia de mérito, y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal observa, que la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, sobre las cuales este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 01 de diciembre de 2015, y a las que solicita, prórroga del lapso probatorio, este Tribunal encuentra, de un análisis del referido escrito de pruebas, que a los Capítulos I, II, III, y IV, la apoderada judicial de la parte actora, promovió documentales; y a los Capítulos V y VII, reprodujo documentos cursantes en autos, en consecuencia, resulta improcedente la prórroga del lapso probatorio para la evacuación de dichas documentales, debido a que dichas documentales se promueven y evacuan en el mismo momento de su promoción, en tal virtud, se niega la prórroga del lapso probatorio para la evacuación de dichas documentales por innecesario e inoficioso, y así se decide.

En relación a la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en el Capítulo VI, donde promueve prueba de informes, y a la que también solicita, prórroga del lapso probatorio, este Tribunal encuentra, que jurisprudencialmente se ha establecido, que promovida como en el presente caso, la prueba de informe dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y sus resultas son recibidas fuera del lapso de pruebas, conforme al derecho a la defensa debe ser recibidas y apreciadas.

En este sentido establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Sobre la causa no imputable a la parte, o por la naturaleza del medio probatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció el siguiente criterio:
“(...) En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no como lo señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir (...) Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretando el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder (...) Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prorroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó correr, se pueden evacuar fuera de dicho termino, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden oponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que pueda exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso(...)”
En el caso bajo análisis, la parte accionada promovió dentro del lapso, prueba de informes al Juez de Paz del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de lo que se evidencia que la evacuación o recibo a los autos, de la prueba de informe, en el breve lapso probatorio del presente juicio, no es imputable a la parte promovente, Así se establece.
Ahora bien, en virtud de la necesidad de que todo proceso judicial acepte, como mínimo un trámite, que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, considera este Tribunal que vencido el lapso probatorio en la presente causa, resulta PROCEDENTE la solicitud de prórroga formulada por la parte actora y en consecuencia se prorroga dicho lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy (exclusive), únicamente para que conste en autos las resultas del informe del Juez de Paz del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y concluido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para dictar sentencia. Así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA ACC,


MARÍA BANDES DE MATAMOROS



THA/MBdeM/Máximo.
Expediente N° 14-9684.