REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 14-9624

PARTE ACTORA: Ciudadanos MIRTHA JOSEFINA CAMACHO HERNÁNDEZ y ARMANDO GUERRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.279.663 y V-4.348.956 respectivamente, actuando en su nombre y representación de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO y también de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA III A-B, de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, en su carácter de PRESIDENTA y VICEPRESIDENTE, tal y como se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de Junta General de Condominio de la Etapa III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, de fecha 10 de marzo de 2014.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YURELILY GLISETT MADRID PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.995.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REYNER ALFREDO TORREALBA, VICTOR OMAR LONDOÑO REALES, LESBIA FRONILDE BRITO, LARRY JESUS ACHAN SUAREZ, FRANCIS COROMOTO FIGUERAS de ZAMBRANO y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.111.109, V-11.820.164, V-3.548.236, V-6.459.258, V-12.730.216 y V-6.265.808 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido.

MOTIVO: IMPUGNACION DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 25 de junio del año 2014, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA CAMACHO HERNÁNDEZ y ARMANDO GUERRA MARCANO, en su propio nombre y en representación de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO y también de la JUNTA ADMINISTRATIVA DE CONDOMINIO DE LA ETAPA III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, en su carácter de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTE y PRIMER VOCAL, asistidos por la abogada YUREILY GLISETT MADRID PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.700, contra los ciudadanos REYNER ALFREDO TORREALBA, VICTOR OMAR LONDOÑO REALES, LESBIA FRONILDE BRITO, LARRY JESUS ACHAN SUAREZ, FRANCIS COROMOTO FIGUERAS de ZAMBRANO y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA. En dicha demanda, la parte actora manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…solicitamos…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA PARA RATIFICAR O ELEGIR UNA NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO ETAPA III A-B…contra los ciudadanos: REYNER ALFREDO TORREALBA, VICTOR OMAR LONDOÑO REALES, LESBIA FRONILDE BRITO, LARRY JESUS ACHAN SUAREZ, FRANCIS COROMOTO FIGUERAS de ZAMBRANO y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA…quienes actuando a título personal y directo y a la vez identificándose como PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES DE JUNTAS DE CONDOMINIO, de seis (6) edificios de los quince (15) que integran LA ETAPA III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, por violación flagrante en perjuicio de mis representados de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…En fecha…10 de marzo de 2014, en Asamblea de Copropietarios de la Junta General de Condominio DE LA ETAPA III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA” nos eligieron como miembro de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA ETAPA III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, por el período 2014/2015…Es el caso…que en fecha 18 de junio del 2014, que mediante una convocatoria, hecha pública notoria y comunicacional por el DIARIO AVANCE, de esta ciudad de Los Teques nos enteramos que se está convocando a una Asamblea Extraordinaria, la cual se efectuará el día lunes 07 de julio del 2014, punto único a tratar Ratificación o Elección de Nueva JUNTA ADMINISTRADORA DE LA ETAPA III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, convocatoria realizada por los ciudadanos REYNER ALFREDO TORREALBA, VICTOR OMAR LONDOÑO REALES, LESBIA FRONILDE BRITO, LARRY JESUS ACHAN SUAREZ, FRANCIS COROMOTO FIGUERAS de ZAMBRANO y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA, quienes actuando a título personal y directo y a la vez identificándose PRESIDENTES y VICEPRESIDENTES LA ETAPA III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”…y la misma de manera extemporánea, ya que nosotros los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA CAMACHO HERNÁNDEZ, ARMANDO GUERRA MARCANO…estamos en funciones, ya que tenemos cinco meses como Junta Administradora y fuimos elegidos, para cumplir un período de un año, el cual vence el 10 de marzo del año 2015…pido: PRIMERO: Que sea declarado con lugar la presente tutela judicial efectiva y como consecuencia de dicha solicitud se deje sin efecto la convocatoria de Asamblea Extraordinaria, la cual será efectuada el día 07 de julio del 2014, lugar salón de fiesta…hora 8:00 p.m…punto a tratar: Ratificación o Elección de Nueva Junta Administradora Etapa III (A-B) período (2014/2015)…SEGUNDO: en consecuencia, producto de la declaración CON LUGAR de la solicitud tutelar judicial efectiva, se le ordene la suspensión a los ciudadanos REYNER ALFREDO TORREALBA, VICTOR OMAR LONDOÑO REALES, LESBIA FRONILDE BRITO, LARRY JESUS ACHAN SUAREZ, FRANCIS COROMOTO FIGUERAS de ZAMBRANO y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA, quienes actuando a título personal y directo y a la vez identificándose como, PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES DE LAS JUNTAS CONDOMINIO DE LA ETAPA III A-B de la Urbanización Parque Residencial “LA QUINTA”, y se nos permite continuar en dicha funciones para la que fuimos elegidos…TERCERO: Invoco el temor de que mis representados se les pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in domini) y quede demostrado el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…”.

En fecha 03 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el fin de consignar recaudos.

En fecha 04 de julio de 2014, se admite la demanda.

En fecha 11 de julio de 2014, la parte actora, consigna en autos, reforma de la demanda.

En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal admite la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2014, el alguacil temporal de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por REYNER ALFREDO TORREALBA.

En fecha 14 de agosto de 2014, el aguacil temporal de este Tribunal consigna Recibos sin firmar de los demandados: FRANCIS COROMOTO FIGUERAS DE ZAMBRANO; VICTOR OMAR LONDOÑO REALES; LESBIA FRONILDE BRITO; LARRY JESUS ACHAN SUAREZ y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA.

En fecha 15 de octubre de 2014, comparece ante este Tribunal la parte actora, solicitando que se libren carteles de notificación a los ciudadanos FRANCIS COROMOTO FIGUERAS DE ZAMBRANO; VICTOR OMAR LONDOÑO REALES; LESBIA FRONILDE BRITO; LARRY JESUS ACHAN SUAREZ y TULIO MANUEL GARCIA QUIJADA.

En fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora, en fecha 15 de octubre de 2014.

El presente expediente, se encuentra en estado de citación de la parte demandada, siendo el caso, que en fecha 03 de diciembre de 2014, comparece ante este Tribunal, uno de los co-demandados, para solicitar la perención de la instancia.

En fecha 04 de diciembre de 2014, este Tribunal estableció, que se pronunciara acerca del pedimento de perención breve, en el punto previo de la sentencia.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil: “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda y su reforma, que dan lugar al presente juicio, fueron admitidas por este Tribunal en fecha 14 de julio del año 2014, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso se encuentra en fase de citación de los demandados, siendo la última actuación procesal realizada por la parte co-demandada, ciudadano REYNER ALFREDO TORREALBA, asistido por abogada, en fecha 03 de diciembre del año 2014, para solicitar la perención breve del proceso, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo pronunciamiento este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2014. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido hasta la presente fecha, más de un año, sin que la parte actora hayan ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año, con respecto a la última actuación realizada por las partes, específicamente solicitud presentada por la parte co-demandada, ciudadano REYNER ALFREDO TORREALBA, en fecha 03 de diciembre del año 2014, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 07 días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACC,

MARIA BÁNDES DE MATAMOROS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:40 de la mañana.

LA SECRETARIA ACC,



THA/MBM/jcrl
Exp. N° 14-9624