REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 08 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 15-9786
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA, C.A., empresa domiciliada en el kilometro 19 de la Carretera Panamericana, sector la Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ROSA AMELIA ALFONZO R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.875.695, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.665.
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 126-A Sdo, en fecha 27 de Junio de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.554, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)
I
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el ciudadano HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.554, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual da contestación a la demanda incoada por la ciudadana ROSA AMELIA ALFONZO R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.875.695, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., así como también propone reconvención o mutua petición contra la accionante, en los términos siguientes: “(…) A todo evento, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 869 del Código de Procedimiento Civil, estando plenamente facultado al efecto, procedo a reconvenir a la demandante en los siguientes términos: En efecto ciudadana Jueza, la parte actora, intenta la presente demanda por puro causar un daño moral y patrimonial a mi mandante, porque con la introducción de esta errada demanda, indujeron, la forzaron y la obligaron a mi mandante la Arrendataria a contratar los servicios de un profesional del derecho, para responder a la temeraria demanda intentada en su contra, es decir, pretendió la parte actora demandar un Desalojo por falta de pago de las cuotas de condominio, que están absolutamente cancelados, señalando falsamente una insolvencia que no existe, que nada tiene que ver con el (sic) presente acción, ya que el contrato de arrendamiento que se pide su desalojo por la parte actora, no es procedente, como claramente esta representación judicial a (sic) demostrado hasta la saciedad con todos los recibos de las transferencias bancarias efectuadas a favor de la demandante la arrendadora, que (sic) aneamos junto al escrito de contestación. Es por ello, ciudadana Jueza, que la acción de Desalojo propuesta por la parte actora en el presente caso, carece de fundamento jurídico, no es procedente, ya que el Desalojo no es procedente en el presente caso y así piso sea declarado en la sentencia definitiva. Por todos los hechos narrados, en base a lo establecido en el 869 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que actuando en nombre de mi mandante RECONVENGO a la demandante Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA C.A., empresa domiciliada en el Km. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo., y a su vez inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-003676918, representada por su Apoderado General de Administración y Disposición ciudadano RICHARD DANIEL PATIÑO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.755.472 y de este domicilio, en su carácter de La Arrendadora Propietaria Demandante para que convenga o en su defecto sea condenada por este ilustre Juzgado en lo Siguiente: PRIMERO: Que la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, por haber demandado el Desalojo por falta de pago de las cuotas de condominio de los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, del año 2015, por la cantidad VEINTICUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.007,64), por las cuotas de condominio, que según la demandante están vencidas y no pagadas, los cuales están debidamente pagadas por mi mandante, como se evidencia de los recibos de las transferencias efectuadas por la demandada la Arrendataria a favor de la demandante la arrendadora, suficientemente demostrado en el presente escrito de contestación a la demanda, y así pido a este ilustre Juzgado sea declarado. SEGUNDO: En cancelar los costos y costas de la presente Reconvención calculados prudencialmente por este competente Tribunal. … estimo la presente acción, en la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) o su equivalente en SETECIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (733,33 UT)…”
Al respecto este Tribunal observa, que la pretensión, que el demandado hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición debe ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, es una acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siempre y cuando el Tribunal que conoce del asunto sea competente para ello por la cuantía y por la materia, y, deba ventilarse bajo el mismo procedimiento del juicio principal.
En la presente causa el juicio principal trata de una demanda de Desalojo de de un Stand o espacio arrendado, que debe ventilarse conforme a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que en su artículo 43, señala: … “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De una revisión del escrito contentivo de la reconvención, de la misma se evidencia, que versa en que la demanda intentada no es procedente, en los siguientes términos:
… “PRIMERO: Que la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, por haber demandado el Desalojo por falta de pago de las cuotas de condominio de los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, del año 2015, por la cantidad VEINTICUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.007,64), por las cuotas de condominio, que según la demandante están vencidas y no pagadas, los cuales están debidamente pagadas por mi mandante, como se evidencia de los recibos de las transferencias efectuadas por la demandada la Arrendataria a favor de la demandante la arrendadora, suficientemente demostrado en el presente escrito de contestación a la demanda, y así pido a este ilustre Juzgado sea declarado. SEGUNDO: En cancelar los costos y costas de la presente Reconvención calculados prudencialmente por este competente Tribunal.”…
De la pretensión de la parte demandada reconviniente, en la reconvención interpuesta, se evidencia que se basa en la improcedencia, a su decir, de la demanda interpuesta por la parte actora, una defensa frente a la acción ejercitada, cuestiona de falso la alegada falto de pago de la parte actora reconvenida en la demanda, es decir, una excepción a la demanda interpuesta, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 09-1365, el cual tiene vinculación con el presente caso, en que se interpuso una reconvención que, constituye sin lugar a dudas una excepción. Al respecto la sentencia señalada expone: … “En ese sentido, debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que se pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplía los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto. Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente. Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción. Ahora bien, resulta necesario establecer si la petición del demandado en el caso de autos constituía una cuestión nueva derivada de un derecho susceptible de ser reconocido con independencia del originario litigio (reconvención) o, por el contrario, si resuelto el pleito inicial, quedaba implícita y lógicamente desestimada su petición, con lo que indefectiblemente debía ser calificada como una excepción; para ello resulta indispensable establecer si lo solicitado va más allá del análisis propio de la demanda instaurada, al punto de modificar los efectos posibles de la acción ejercitada. … Lo anterior pone en evidencia que los alegatos del demandado que sirvieron de fundamento al ahora accionante para plantear su reconvención no son más que excepciones, ya que tales argumentos están dirigidos a cuestionar la naturaleza jurídica del contrato, cuyo análisis resultaba medular en la solución de la controversia; es decir, las referidas alegaciones no ampliaban los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo solicitado por el demandado obligaba al juzgador a ir más allá del examen propio de la demanda, no podría entonces –como lo sostuvo el Juzgado de Municipio- admitir como una reconvención la petición del hoy accionante.” …
En razón del carácter vinculante de la referida sentencia de la Sala Constitucional, aplicable al presente caso en que la demanda o mutua petición propuesta por el demandado constituye una excepción, en consecuencia este Tribunal forzosamente debe declarar Improcedente la reconvención propuesta, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC.
DEIVYD DELGADO.
THA/DD/Máximo
Exp. Nº 15-9786
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