REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


SOLICITANTES: AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.451.933 y 4.358.426, respectivamente, la primera debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.170 y el segundo debidamente asistido por la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº 2336/2015

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido el presente expediente, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.451.933 y 4.358.426, respectivamente, la primera debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.170 y el segundo debidamente asistido por la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.665, mediante la cual manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron que de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron partir y liquidar los activos y pasivos que integran su comunidad de gananciales, a tenor de establecido en el artículo 186 del Código Civil, dejando expresa constancia que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los bienes muebles que proponen liquidar en la siguiente forma.

PRIMERO: El ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un inmueble constituido por la parcela F-41 de la Urbanización Colinas de Carrizal, ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y, la quinta sobre dicha parcela construida, distinguida con el nombre de “LA POMABEAMA”; la referida parcela tiene una superficie de 2.200 m2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En cincuenta y un metros (51 mtrs) con la Calle Corralito, ESTE: En treinta y nueve metros (39 mtrs) con la Calle Corralito; SURESTE: En veintisiete metros (27 mtrs) con la parcela F-40; SUR: en una curva, cuya cuerda es de cincuenta y un metros (51 mtrs) con ramal de la Calle Corralito; y OESTE: en doce metros (12 mtrs) con terrenos de Colinas de Carrizal, porcentaje del inmueble que fue adquirido dentro de la unión conyugal por el señor ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de mayo de 1992, registrado bajo el Nº 35, Tomo 15, Protocolo Primero; este cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble que fue justipreciado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) y ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, ya identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, ya identificada, el veinticinco por ciento (25%) de la mencionada propiedad tal y como quedo asentado en el documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: La ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, plenamente identificada, es propietaria de NOVENTA Y OCHO (98) CUOTAS EN PARTICIPACIÓN en la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIDAD EDUCATIVA BÁSICA LA COLINA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 65 A-Pro, en fecha 19 de marzo de 1987 y modificada en sus estatutos por Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 1999, según asiento Nº 52, Tomo 25 A-Tro, actualmente trasladado al Registro Mercantil Tercero Expediente Nº 875 con un capital social de doscientos mil bolívares (200.000,00 BS) equivalente a doscientos bolívares (200,00 BS) representados por doscientas (200) cuotas de participación, de las cuales ciento dos (102) cuotas en participación pertenecen al ciudadano ALVARO ARDILA RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.697; y el resto de las cuotas sociales, es decir, las restantes noventa y ocho (98), adquiridas dentro de la unión conyugal por la señora AMARILIS JOSEFINA DE LA TORRE MINGHETTI. Estas cuotas en participación fueron justipreciados en la cantidad de un bolívar (BS.1,00) como valor nominal de cada cuota con un monto total de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS 98,00), y la ciudadana AMARILIS JOSEFINA DE LA TORRE MINGHETTI, ya identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, CUARENTA Y NUEVE (49) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la mencionada sociedad de responsabilidad limitada, tal y como quedó asentado en el documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 143 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: La ciudadana AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI, plenamente identificada, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12T35G258309, SERIAL MOTOR: 258309; PLACA: 41ROAC; SERIAL: NVI; MARCA: CHEVROLET,; MODELO AVALANCHE, AÑO: 2005, COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5, NÚMEROS DE EJES: 2; TARA: 3182; CAPACIDAD DE CARGA: SERVICIO PRIVADO; según consta de Certificado de Registro de Vehículos Nº 3GNEK12T35G258309-1-1, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 13 de septiembre de 2006, el vehículo adquirido dentro de la extinta unión matrimonial, a nombre de ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, por lo que dicho bien forma parte de la presente partición, vehículo que fue justipreciado en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS 88.000, 00), y conviene en ceder y traspasar al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, ya identificado, el cien por ciento (100%) del bien mueble descrito, por lo que el adjudicatario cancelará por su cuenta, las deudas que afectan el bien marcado.
CUARTO: De la misma forma proponen que se le adjudique a cada parte la totalidad del monto total de sus prestaciones sociales, declarando no tener nada ellos que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.
Solicitando a este Juzgado se sirva impartir sobre esta partición, liquidación y adjudicación la respectiva HOMOLOGACIÓN y se nos expidan cuatro (04) copias certificadas a los efectos legales pertinentes.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“(...)Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“(…) Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual deberá HOMOLOGAR la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.451.933 y 4.358.426, respectivamente y declarar liquidada la comunidad de gananciales. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGHETTI y ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.451.933 y 4.358.426, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia liquidada la comunidad de gananciales existente entre los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Liquidese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACC

ABG. HILDA NAVARRO

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. HILDA NAVARRO




EXP. N° 2336/2015
WGMP/hn/ad