REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2063/2013
Visto:
PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO y ALFREDO FERNANDES DE ABREU, venezolano y portugués, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.305.538 y E-81.945.221, respectivamente, en su carácter de únicos accionistas de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 107-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.151.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-949.067 y E-1.023.283, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y BELKIS ALICIA HERNÁNDEZ BARBELLA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.932 y 185.472, respectivamente.
MOTIVO: ACCESIÓN INMOBILIARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por ACCESIÓN INMOBILIARIA que intentaron los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO y ALFREDO FERNANDES DE ABREU, venezolano y portugués, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.305.538 y E-81.945.221, de este domicilio, respectivamente, en su carácter de únicos accionistas de la Sociedad Mercantil PANADERIA y PASTELERIA FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 107-A-Pro, debidamente asistidos por el abogado CARLOS GONZALEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49151, contra los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-949.067 y E-1.023.283, respectivamente, en fecha 08 de octubre de 2013.
En fecha 09 de octubre de 2013, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO Y ALFREDO FERNANDES DE ABREU, actuando en su carácter parte actora y debidamente asistidos, mediante diligencia consignaron copias del documento de reparcelamiento realizado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINIKINO 71, C.A., representada por sus Directores Gerentes CIRO FEDERICO DEL NEGRO, CARLOS DINIS PIMIENTA y JOSÉ FERNÁNDEZ CARVALHO, así como copias del Registro Mercantil de la PANADERIA y PASTELERIA FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES, C.A., otorgando en la misma oportunidad poder apud-acta al abogado CARLOS GONZÁLEZ BRICEÑO, antes identificado.
En fecha 14 de octubre de 2013, éste Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de que fuera librada la compulsa de citación. En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia que se traslado con el fin de citar a los ciudadanos CARLOS DINOS FERNANDES Y MARÍA JOSE DE SOUSA DE FERNANDES, parte demandada quienes le manifestaron que no iban a firmar ningún recibo, consignando en esa oportunidad los recibos de citación sin firmar al presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS GONZALEZ, y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este juzgado mediante auto expreso en esa misma oportunidad.
En fecha 04 de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos MARÍA JOSÉ DE SOUSA FERNANDES y CARLOS DINIS FERNANDES, quienes mediante diligencia otorgaron poder apud-acta a las abogadas BELKIS BARBELLA y BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.932 y 185.472, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la secretaria de este Despacho mediante diligencia consignó boletas de notificación debidamente firmadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios y seis (06) anexos.
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, realizó sus exposiciones en cuanto al escrito de oposición a las pruebas realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELKIS BARBELLA INFANTE.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de pruebas de conformidad con lo establecido el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó librar oficios a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo fijo al tercer día de Despacho siguientes a esa fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) y a las doce del medio día (12:00 m), la oportunidad para que los ciudadanos LUIS ALEXIS LUGO PEREIRA y TONY RAFAEL MIÑONIZ, comparecieran a los fines de rendir sus declaraciones.
En esa misma oportunidad, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó librar oficios a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y fijó al tercer día de despacho siguientes a esa fecha, a las doce y treinta (12:30p.m), una de la tarde (01:00pm) y una y treinta de la tarde (01:30 p.m), la oportunidad para que los ciudadanos RICHARD ANTONY PAREDES PINEDA, NELLY MARITZA PÉREZ e HILDA ROSA DELGADO SANTOS, comparecieran ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
En fecha 09 de abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para la designación de los expertos, presente la apoderada judicial de la parte demandada, designó como experto a la ciudadana ILSE RODRÍGUEZ, inscrita en el Colegio de Ingeniero bajo el Nº A-8509, consignando en esa misma oportunidad carta de aceptación del referido experto; en el mismo acto, por cuanto la parte actora no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial alguno el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designó como experto al ciudadano LUIS ARNAO, designando como experto del Tribunal al ciudadano CESAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, y fijó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que compareciera la experta de la parte demandada a prestar el juramento de ley, asimismo se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 10 de abril de 2014, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos LUIS ALEXIS LUGO PEREIRA y TONY RAFAEL MIÑONIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-14.480.200 y V.-17.744.281, respectivamente, promovidos por la parte demandada; asimismo siendo la una y siete de la tarde (01:07 p.m.), las dos de la tarde (02:00 p.m.) y las dos y treinta y cuatro de la tarde (02:34 p.m.), tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos RICHARD ANTONY PAREDES PINEDA, NELLY MARITZA PÉREZ e HILDA ROSA DELGADO SANTOS, titulares de las cedulas de identidad Nros.V.-15.316.484, V.-13.231.949 y V.-9.157.668, respectivamente, promovidos por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencias consignó oficios debidamente recibidos dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Ingeniero Gerardo Méndez Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal ordenó agregar oficio Nº 679-2014 y nota de remisión, ambos provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el error material cometido en el auto de fecha 09 de abril de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal designó como experta a la ciudadana ANGELICA JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Colegio de Ingenieros Civiles de Venezuela bajo la matricula Nº 77.687 y ordenó librar boleta de notificación a la misma, ello en virtud de que la arquitecto ILSIE RODRIGUEZ no compareció a prestar el juramento de ley.
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó agregar oficios Nros. 156-2014 y 158-2014, provenientes de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de junio de 2014, compareció el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencias consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos CESAR JESÚS RODRIGUEZ y LUIS ARNAO.
En fecha 27 de junio de 2014, compareció el experto CESAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA y presto el Juramento de Ley. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de juramentación del experto LUIS ARNAO.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS BARBELLA y solicitó la designación de un nuevo experto.
En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y designó a la ciudadana MARQUEZ LUISA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.821 y ordenó librar boleta de notificación para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a fin de manifestara su excusa o aceptación de la designación.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la designación de un nuevo experto. En esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y designó al ciudadano JAVIER GRANDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.114.683, ordenando su notificación a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de julio de 2014, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial en la Avenida principal de los Nuevos Teques, parcelas 2 y 3, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano JESUS ALEXIS TORTOZA, en su carácter de experto fotógrafo designado en la Inspección Judicial, consignó diez (10) folios contentivos de fotos digitalizadas de la Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva designación de un experto.
En fecha 01 de agosto de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GONZALEZ y presentó escrito de informes, constante de dos folios y un anexo.
En fecha 06 de octubre de 2014, compareció la abogada BELKIS BARBELLA y mediante diligencia desistió de la evacuación de la prueba de experticia.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a la ciudadana Juez procediera a dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció ante este Despacho la apoderada judicial de la parte demandada BELKIS BARBELLA, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE.
En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil titular de este juzgado consignó a los autos, boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora en la presente causa.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
De la actora:
La parte actora en su escrito de demanda alegó que son propietarios de un terreno ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con un área de trescientos un metro cuadrados con veintiún centímetros (301,21 M2) cuyos linderos, referenciados con los puntos cardinales para su orientación y con el sistema de coordenadas REGVEN HUSO 19, de precisión catastral para su posición en el globo terráqueo son los siguientes: Norte: En línea recta representada en el plano desde el punto L-8 de coordenada N:1144.077.00; E:715.126.17 al punto P-1, de coordenada N:1144 077.00; E: 715.138.00 en una extensión de once metros con ochenta y ocho centímetros (11,88 Mts2) con la avenida principal de la urbanización. Sur: En línea quebrada desde el punto P-2 de coordenada N: 1144.049.77; E:715.140.70, hasta el punto L-3 de coordenadas N: 1144.049.87; E: 715.135.47 en una extensión de cinco metros con ochenta centímetros (5, 80 Mts2), luego desde el punto L-4 de coordenada N:1144.052.52; E:715.135.07 al punto L-5 de coordenada N:1144.052.35; E:715.129.07 en una extensión de seis metros (6,00 Mts2), luego desde el punto L-6 de coordenada N:1144.055.23; E: 715.128.67 hasta llegar al punto L-7 de coordenada N:1144.055.30; E: 715.127.37 en una extensión de un metro con treinta centímetros (1,30 Mts2) con terrenos que pertenecen a la Parcela 1 y Oeste: En una línea quebrada desde el punto L-3 ya descrito, hasta el punto L-4 ya descrito, en una extensión de dos metros con sesenta y cinco centímetros (2, 65 Mts2), luego desde el punto L-5 ya descrito, al punto L-6 de coordenada N:1144.055.23; E: 715.128.67 en una extensión de dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts2) y desde el punto L-7 de coordenada N:1144.055.30; E: 715.127.37 hasta llegar al punto L-8 en una línea recta con una extensión de veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 Mts2) con terreno propiedad de la parcela -3.
Que dicho terreno integraba parte de una parcela de terreno que forma parte a su vez de la Urbanización Los Nuevos Teques, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguida con el número y letra 2-A, de la avenida principal, con una superficie de un mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (1.474,04 Mts2) cuya propietaria era la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINIKINO 71, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 8-A-Tro., modificados sus estatutos por última vez mediante acta de asamblea de accionistas registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil Tercero en fecha 3 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo A-15-Tro, representada por sus directores, ciudadanos CIRO FEDERICO DEL NEGRO, CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO.
Que en fecha 27 de julio de 2007, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 38, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINIKINO 71, C.A., realizó un reparcelamiento dividiendo la misma en tres parcelas distinguidas como: PARCELA 1 con una superficie de ochocientos noventa metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (890,35 Mts2) que fue vendida al ciudadano CIRO FEDERICO DEL NEGRO; la PARCELA 2 con un área de trescientos un metro cuadrado con veintiún centímetros (301,21 Mts2) que fue vendida a los ciudadanos ALFREDO FERNANDES DE ABREU y JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO accionistas de la Sociedad mercantil PANADERIA y PASTELERIA FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES, C.A., y la PARCELA 3, la cual fue vendida a los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES, con una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (280,82 Mts2).
Asimismo señalan que en la PARCELA 2 se encontraban construidas unas bienhechurías de vieja data de platabanda y que no aparecen reflejadas en el documento de compra-venta, cuya construcción posee desde el año 2005 con conocimiento de de los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES, propietarios de la PARCELA-3.
Que en dicha bienhechuría han desarrollado el negocio denominado Panadería y Pastelería Flor de Los Nuevos Teques y que desde que adquirieron dicho terreno de hecho lo han agrandado construyendo dos plantas más; continuaron alegando que los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES construyeron un local comercial donde funciona el AUTOMERCADO PIMENTA C.A., ocupando un área de aproximadamente un metro con treinta centímetros (1,30 Mts2) de largo por dos metros setenta centímetro de ancho (2,70 Mts2) del techo o platabanda de la panadería, es el caso que después de ocho años que vienen ocupando ininterrumpidamente ambos las construcciones en las parcelas, y que son contiguas, los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES arguyen que el área ocupada por ellos, cuyo techo de la misma conforma parte del techo o platabanda de la panadería, es propiedad de ellos, siendo que los accionantes, desconociendo que existiera alguna confusión del lindero entre su parcela y la de los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES, debido a que no se ha realizado un deslinde judicial, han construido de buena fe, con conocimiento y sin oposición de los ciudadanos antes mencionados quienes son propietarios de la PARCELA-3, dos plantas con un área de trescientos un metros cuadrados con veintiún centímetros (301,21 Mts2) sobre el techo o platabanda donde funciona la Panadería y Pastelería Flor de Los Nuevos Teques, la cual en decir de los accionantes, representa un valor mucho mayor que la pequeña área de la superficie del terreno ocupado.
Solicitando en razón a la equidad, racionalidad, la justicia y la imparcialidad, poder pagar el valor del área de un metro con treinta centímetros (1,30 Mts2) de largo por dos metros setenta centímetro de ancho (2,70 Mts2), que es el área aproximada de la construcción en referencia y a su vez que se ordene la realización de una experticia complementaria que determine el justiprecio del mismo.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 457, 558 y 559 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), equivalentes a nueve con treinta y cinco unidades Tributarias (9.35 U.T).
De la demandada:
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una las afirmaciones realizadas por la parte accionante, por no ser ciertos los hechos y nulo el derecho que se invoca en la presente acción de accesión inmobiliaria.
No obstante lo anterior, sostuvo que es cierto que sus representados son legítimos propietarios de un una parcela señalada en el documento de reparcelamiento con el número 3, situada en la Urbanización Los Nuevos Teques, avenida principal, con Zonificación Comercio Central y que dicha parcela tiene un área de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (280,82 Mts2) cuyos linderos referenciados con los puntos cardinales para su orientación y con el sistema de globo terráqueo se describen: Norte: En línea representada en el plano, desde el punto L-9 de coordenada N: 1144.077.01; E:715.116.80 al punto L-8 de coordenadas N:1144.076.91; E: 715.124,89 en una extensión de 9,40 metros, luego desde el punto L-7 coordenadas N:1144.055.92; E:715.127,37 al punto L-6 de coordenadas N:1144.055.9; E: 715.128.67 en una extensión de 1,30 metros, luego desde el punto L-5 de coordenadas N: 1144.052.93; E:715.129,07 al punto L-4 coordenadas N:1144.053.05; E:715.135.07 en una extensión de 6,00 metros con la avenida principal de la Urbanización. Sur: En una línea irregular desde el punto L-3 de coordenadas N:1144.049.87; E: 715.135.47 al punto L-12 de coordenadas N: 1144.049.87; E: 715.127.07 en una extensión de 8,40 metros y desde el punto L-12 ya descrito hasta el punto L-11 de coordenadas N:1144.050.02; E: 715.123.50 en una extensión de 3,40 metros y desde el punto L-11 ya descrito hasta el punto L-10 de coordenadas N:1144.049.80; E: 715.119,50 en una extensión de 4,40 metros, con terrenos que le pertenecen a la parcela 1, Este: En una línea quebrada desde el punto L-8 ya descrito hasta el punto L-7 de coordenadas N:1144.055.92 E: 715.127,37 en una extensión de 21,83 metros, luego desde el punto L-6 ya descrito hasta el punto L-5 ya descrito, en una extensión de 2,90 metros, luego desde el punto L-4 ya descrito hasta el punto L-3 de coordenadas N:1144.049.87; E:715.135.47 en una extensión de 3,10 metros con terrenos que pertenecen a la parcela 2 y Oeste. Desde el punto L-10 ya descrito hasta el punto L-9 ya descrito en una línea recta de 26,30 metros con terrenos de la parcela 1.
Que se demuestra claramente que dicha parcela fue adquirida por sus representados mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 50, Protocolo 1º Tomo 38.
Que el citado documento por tratarse de una división de parcelas se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro y la parte accionante adquirió la parcela 2 que es contigua a la parcela 3.
Que en el citado documento dejaron claramente determinado que se acompañó un plano de cada una de las parcelas y que entre los otorgantes del documento de venta, los representantes de la parte accionante JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO y ALFREDO FERNANDEZ DE ABREU, procedieron a suscribir la documentación respectiva para dividir la parcela 2-A que había sido adquirida en su totalidad por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINIKINO 71, C.A., que posteriormente seria dividido en las parcelas 1, 2 y 3, es por lo que negó, rechazó y contradijo que existiera alguna confusión o imprecisión de los linderos que definen a ambas parcelas, contrario a lo que alegan los accionantes en su escrito libelar.
Que las parcelas de terrenos separadas, se encuentran divididas por las paredes de cada local y en legítima posesión pacífica de sus dueños, así como el objeto principal del deslinde era determinar los puntos de los linderos confundidos, es por lo que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante de que nunca se hizo un deslinde judicial ya que dicha acción era necesaria por estar claramente determinados los linderos.
Que en el mes de junio de 2012 y con los requisitos exigidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques a través del Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sus representados procedieron a realizar unas mejoras al local comercial que existe en la parcela 3 y concluidas las obras en el mes de octubre de 2012, los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO y ALFREDO FERNANDEZ DE ABREU representantes de la PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES C.A., le plantearon a sus representados que ellos también tenían proyectado realizar unas mejoras en su local, solicitando verbalmente a sus representados les permitiera utilizar temporalmente una parte del primer nivel del techo que mide 1,30 metros de largo por 2,70 metros de ancho y una vez concluida las remodelaciones harían entrega de la porción ocupada y por la seguridad de ambos convinieron en colocar una pared de bloques temporalmente.
Que sus representados como buenos vecinos y de buena fe con el ánimo de cooperación accedieron a facilitarle temporalmente la porción señalada y los ciudadanos abusaron de la confianza y de la buena fe de sus representados, percatándose posteriormente que los hoy accionantes habían ocupado con su construcción el segundo nivel, sin respetar su lindero como se habían comprometido verbalmente y al reclamarles ellos expresaron que dejarían el techo en las mismas condiciones en que se encontraba, tal y como se habían comprometido.
Que en el mes de octubre de 2013, se encontraba concluida las obras necesarias de la panadería antes mencionada, las cuales permitían que los hoy accionantes, colocaran los motores en su placa y de esta manera pudieran permitir a los hoy demandados, concluir con la construcción del baño del primer nivel, razón por la cual se dirigieron a los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO y ALFREDO FERNDEZ DE ABREU, a fin de que retiraran los motores, alegando estos que no habían concluido la construcción y que hablara con su abogado CARLOS GONZÁLEZ BRICEÑO quién redactaría un documento de compromiso de entrega, lo cual en dichos del demandado no ocurrió.
Que en vista de lo anterior, tuvo que acudir a las oficinas de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de solicitar la paralización de la obra de la panadería antes descrita, hasta que se acordara el compromiso de solventar la ocupación indebida de parte del local propiedad de los hoy demandados, siendo citados los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO y ALFREDO FERNDEZ DE ABREU, los cuales arguye el apoderado demandado no acudieron a dicha citación.
Así mismo alega la apoderada demandada, que en fecha 26 de noviembre de 2013, el organismo antes mencionado dio respuesta a la comunicación Nº 626-13 de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por los hoy demandados, mediante la cual hizo de su conocimiento que los hoy actores, no tramitaron permiso alguno para la construcción por ellos adelantada, lo cual en criterio del apoderado demandado reafirma la mala fe de los actos de los accionantes en la presente causa.
Concluyendo que los accionantes estaban actuando de mala fe en la realización de las construcciones antes descritas, con el ánimo de apropiarse ilegalmente de parte de la platabanda del inmueble propiedad de sus representados.
Por lo cual, indican que ante la situación descrita, sus representados optan preferentemente por la destrucción de la obra realizada y que ocupa parte del techo del local del Supermercado Pimenta C.A., y que está constituido por una pared de bloques, la cual en criterio del demandado, con ser demolida se resolvería el asunto planteado, lo cual solicitó expresamente sea declarado por el tribunal, con el fin de que deje el local de sus representados en sus construcciones primitivas y le reparen los daños y perjuicios.
Que en caso de ser negada la anterior petición, los apoderados demandados, expresaron que estarían dispuestos a pagar el valor de la obra que ocupa el inmueble previo avaluó que ordenara el tribunal en el dispositivo del fallo.
Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la parte accionante se encuentre ocupando una pequeña superficie del terreno, ya que jamás ha estado en posesión del mismo, siendo lo cierto que a través de una acción malintencionada y abusiva, la parte accionante construyó arbitrariamente y sin permiso alguno por parte de las autoridades competentes sobre parte del techo del local.
Negó, rechazó y contradijo que la parte accionante hiciera valer sus derechos que arbitrariamente correspondieran sobre una accesión inmobiliaria, ya que están en presencia de una acción de mala fe, con abuso de confianza, a sabiendas de que el área ocupada temporalmente por la accionante le pertenece a los accionados.
Negó, rechazó y contradijo que los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, basaron su acción en lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, que se refiere al Titulo XIII del Registro del Estado Civil, capítulo I de las partidas general, el cual no aplica en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
Copia Simple de Documento de Reparcelamiento del terreno de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINIKINO 71, C.A., las cuales por ser de conformidad con los artículos 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocidas como Instrumento Publico y al no saber sido impugnadas por el adversario, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las tiene como fidedignas y les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas la división o reparcelamiento del terrero propiedad de INVERSIONES MINIKINO 71, C.A., en tres parcelas y a su vez se desprende la venta realizada de las parcelas 2 y 3 a los hoy accionantes y a los accionados respectivamente, así como sus linderos y extensión territorial. Y así se establece.
Copia Simple del Registro Mercantil de la Panadería y Pastelería Flor de Los Nuevos Teques, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de diciembre de 1991, bajo el Tomo Nº 24, Tomo 107-A-Pro, las cuales por ser de conformidad con los artículos 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocidas como Instrumento Publico y al no haber sido impugnadas por el adversario, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las tiene como fidedignas y les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ellas la constitución de la compañía anónima, hoy parte actora en la presente causa, así como la cualidad de accionistas de la misma de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO y ALFREDO FERNDEZ DE ABREU. Y así se establece.
De la misma forma, en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
El mérito probatorio que se desprende de la Copia Simple del Registro Mercantil de la PANADERIA y PASTELERIA FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES C.A., este juzgado, por cuanto considera que la solicitud de apreciación del mérito probatorio o mérito favorable se traduce en una solicitud de aplicación de los principios de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, los cuales rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez de la causa se encuentra en la obligación de aplicar de manera oficiosa, sin necesidad de alegación de parte, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tomando en consideración que la prueba referida ya fue valorada en el texto del presente fallo, las da por apreciadas. Y así se declara.
Copia Simple del Contrato de Servicios Profesionales Nº AG-IM-2002SP-12, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Ingeniería Municipal representada para ese momento por el Ingeniero PABLO CORMENZANA CASURIAGA y el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO, en fecha 03 de octubre de 2002, el cual al ser considerado como un Documento Público Administrativo, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.), este juzgado, no habiendo sido el mismo impugnado de manera alguna, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo el contrato de servicios para la inspección y supervisión de la obra: “(…) Cambio de Techo de Zing por una Losacero a ejecutarse en la Calle Principal de los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda” cuyo periodo de inspección se estipulo desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la terminación de la obra, suscrito por los accionantes con la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y así se establece.
Certificados de solvencias emanados de la Dirección de Hacienda la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de las cuales se desprende las solvencias otorgadas a la Sociedad Mercantil accionante por pago de impuestos, los cuales este juzgado, al no aportar elemento de convicción alguno que permita dirimir el fondo del asunto controvertido, los desecha por considerarlos impertinentes. Y así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos RICHARD ANTONY PAREDES PINEDA, NELLY MARITZA PÉREZ BUSTAMANTE e HILDA ROSA DELGADO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.316.484, 13.231.949 y 9.157.668, respectivamente, de los cuales el Tribunal observa:
1. En relación a la testimonial del ciudadano RICHARD ANTONY PAREDES PINEDA, se evidencia que al momento de ser juramentado el mismo declaró trabajar con el dueño de la panadería hoy parte actora en la presente causa, quien es su promovente, adicionalmente al ser preguntado en relación al permiso otorgado por los demandados a los actores para hacer mejoras o cambios de posición de los motores, el mismo respondió que no sabía nada al respecto, declarando posteriormente en la pregunta cuatro que conocía de una promesa de los demandados para la entrega de algún inmueble, sin especificar cual, aceptando en la pregunta cinco no haber estado presente para el momento del acuerdo o promesa antes referido, razón por la cual a criterio de quien suscribe, el testigo no solo resulta ser contradictorio y referencial sino inclusive poco fiable en razón a su relación de subordinación y dependencia con la parte actora y promovente, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2. En relación a la testimonial de la ciudadana NELLY MARITZA PEREZ BUSTAMANTE, se observa del acta que al momento de ser juramentada la misma declaró igualmente trabajar en la panadería que funge como parte actora en la presente causa, quien luego de señalar conocer a las partes y las características estructurales de la panadería, declaro no tener conocimiento de permiso alguno para movimientos de motores o promesa de entrega de algún inmueble, siendo declarado terminado el acto por la otrora juez de este despacho en consideración que el testigo no aportaba en su criterio nada al proceso, lo cual comparte quien suscribe, lo cual aunando a su relación de subordinación y dependencia con la parte actora y promovente, no permiten a quien suscribe otorgarle valor probatorio. Y así se decide.
3. En cuanto a la testimonial de la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, se observa la misma, empleada de la Sociedad Mercantil hoy actora, luego de referir conocimiento que la misma tiene sobre las partes y sobre la estructura física de los inmuebles objeto de la controversia, expuso tener conocimiento del problema que subsiste entre los hoy litigantes, sin que se desprendan hechos relevantes que permitan a quien suscribe formarse un mejor criterio del asunto debatido, aunando a la falta de fiabilidad del mismo en razón de su relación laboral con el promovente, no se le otorga ningún merito probatorio. Y así se decide.
Copia del documento de la Sociedad Mercantil Inversiones MINIKINO 71, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Tomo 68, Tomo 8-A-Tro, modificados sus estatutos por acta de asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 54, Tomo A-35-Tro, modificado sus estatutos por acta e Asamblea de Accionistas Registrada por ante la misma oficina del Registro Mercantil Tercero en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 59, Tomo A-3- Tro y su última modificación efectuada por acta de Asamblea registrada por ante el Registro mercantil en fecha 03 de julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo A-15- Tro, las cuales en criterio de quien suscribe, al no aportar elementos de convicción que permitan dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, resultan impertinentes y deben ser desechadas como medio probatorios. Y así se decide.
Oficio Nº 156-2014, de fecha 20 de mayo de 2014, emanado de División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en respuesta a la prueba de informes solicitada por este juzgado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser reconocido como un documento emanado de oficinas públicas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, observándose con claridad que el abogado CARLOS ALBERTO BRICEÑO, asistió a esa división el día 28 de abril del 2014. Y así se establece.
Inspección Judicial inserta al folio 167 al 169, de fecha 08 de julio del año 2014, la cual es apreciada por quien suscribe según las reglas de la sana critica, desprendiéndose de la misma la efectiva construcción que hiciera la parte accionante en el espacio que se arguye es propiedad de la parte demandada. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
Documento Público de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 38 que la parte accionante acompaño con su libelo de demanda, las cuales por ser de conformidad con los artículos 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocidas como Instrumento Publico y al no haber sido impugnadas por el adversario, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES son propietarios de la Parcela Nº 3 . Y así se establece.
Oficio Nº 2013-600, de fecha 21 de mayo de 2014, emanado de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en respuesta a la prueba de informes solicitada por este juzgado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser reconocido como un documentos emanado de oficinas públicas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, observándose del mismo que la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería Flor de Los Nuevos Teques no solicitó permiso para la construcción alguna. Y así se establece.
Oficio Nº 679-2014, sin fecha, agregado a los autos en fecha 28 de abril de 2014, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda en respuesta a la prueba de informes solicitada por este juzgado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser reconocido como un documentos emanado de oficinas públicas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el referido organismo no participó en la realización ni la organización de la consulta popular para el otorgamiento del permiso del local comercial denominado “Mosquetero Sport Book”. Y así se establece.
Inspección Judicial inserta al folio 167 al 169, de fecha 08 de julio del año 2014, la cual ya fue valorada en el texto del presente fallo, razón por la cual este administrador de justicia la da por apreciada. Y así se declara.
En relación a la Testimonial de los ciudadanos LUIS ALEXIS LUGO PEREIRA y TONY RAFAEL MIÑONIZ FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.480.200 y 17.744.281, respectivamente, quienes expresaron al tribunal el conocimiento que tienen de las partes, así como sus apreciaciones en relación a los límites de la controversia, este tribunal en apego a la sana critica y a la igualdad entre las partes, tomando en consideración que la fiabilidad de los testigos se encuentra comprometida en razón a su relación de subordinación con los promoventes, y siendo que el hecho controvertido en la presente causa lo representa la autorización para la construcción que la actora pretende adquirir al ejercitar la acción de accesión inmobiliaria, e incluso la buena fe en la mencionada construcción, este juzgado no le otorga valor probatorio a los mencionados testigos. Y así se declara.
Enunciados los límites de la controversia, a los fines del presente fallo conviene recordar que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que “(…) La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “(…) La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable” (C.C., art. 552 y 554). (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala lo siguiente:
1.- La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano.
2.- La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual resulta por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra el propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos:
A) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio).
B) Accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
3.- La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.
Respecto a la accesión vertical inmobiliaria en sentido vertical, el autor Gert Kummerow en su misma obra, páginas 286 al 289, expone lo que sigue:
“(…) LA ACCESIÓN INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL
A) Consideraciones generales. El principio “superficie solo cedit”
La doctrina generalmente atribuye a Gaius la construcción de la regla superficie solo cedit. Debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria y automáticamente, cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación –o plantación- y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta.
El carácter absoluto que presidía esta regla, determinaba una serie de corolarios particularmente graves para el patrimonio del constructor en fundo ajeno. Entre otros: si un tercero erigía construcciones o edificaciones, éstas pertenecían automáticamente al propietario del fundo, hubiese tenido conocimiento o no de los trabajos realizados por el tercero, y sin que pudiera renunciar –siquiera- a tal titularidad. Únicamente en la época del derecho pretoriano, la regla experimentó la primera modificación importante, cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor.
a) La consagración normativa del principio “superficie solo cedit”
La base normativa actual del principio enunciado, resulta de la concordancia lógica de dos artículos del Código Civil (549 y 555). Desde un punto de vista estrictamente doctrinario, la regulación positiva ha perdido, sin embargo, el rigor con el cual estaba revestida en la antigua Roma. La descripción del principio, dentro del estado actual de las legislaciones que siguen el modelo francés, gráficamente responde al siguiente orden de ideas:
a’) El suelo (la superficie en su acepción genérica), en su condición de estable y fijo, se considera como cosa principal. En principio, por consiguiente, opera la regla genérica de toda la accesión, es decir, se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella (arg. CC., art. 549).
b’) Conectado al anterior aserto, lo edificado o plantado en el suelo, es del propietario de la superficie, porque lo ha hecho a su costa, o porque se presume que lo ha hecho, salvo prueba en contrario (Código Civil, art. 555).
c’) El régimen estatuido por el artículo 555 del Código Civil Venezolano se desdobla en una triple presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie se presumen hechas por el propietario del suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas; 3) Se presume, que tales obras le pertenecen.
Tales presunciones, dictadas a favor del propietario del suelo, admiten prueba en contrario (presunciones iuris tantum), lo que torna posible -como se anotara antes- la coexistencia (o superposición, aun (sic) cuando este término se preste a equívocos) de dos titularidades netamente diferenciadas: una, sobre la superficie; otra, sobre las edificaciones, construcciones o siembras, en general.
En el Código Civil italiano de 1942 se prescinde de la presunción acogida en el Código de 1865 (similar al art. 555 del Código Civil venezolano) (sic). Según el nuevo texto, las construcciones, plantaciones y obras existentes sobre o debajo del suelo pertenecen al propietario de éste, salvo lo dispuesto en los artículos 935 a 938, o lo que resulte diversamente del título o de la ley.
b) Destinatarios del artículo 555 del Código Civil
El dispositivo inserto en el artículo (sic) 555 del Código Civil se dirige a los terceros. Más concretamente, a las personas que no están vinculados (sic) al propietario por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones. Si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los problemas se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
A diferencia de la accesión inmobiliaria en sentido horizontal (acción natural), que obedece a fenómenos no imputables a ninguna persona, la actuación de la conducta humana resulta determinante, en la especie estudiada.
En la medida en que se logre establecer la diversidad de derechos (sobre el fundo y sobre las plantaciones o construcciones), la accesión artificial en bienes inmuebles lleva consigo, de ordinario, una indemnización a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia de la buena fe o de la mala fe en el proceder de los interesados desempeñará un papel de singular importancia para la producción de las consecuencias jurídicas, vinculadas a las distintas hipótesis y, en especial, para determinar la indemnización a que haya lugar”. Destacado de este Juzgado.
De acuerdo al criterio del autor antes expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Por otra parte, según la opinión del referido autor, la cual acoge plenamente quien aquí administra justicia, el artículo 555 eiusdem, establece varias presunciones iuris tantum -que admiten prueba en contrario- a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que han sido hechas por él; la segunda, se presumen hechas a sus expensas y, la tercera, que se presume que tales obras le pertenecen, cuya norma -según el autor- va dirigida a terceros, es decir, aquellas personas que no estén vinculados al propietario del suelo por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones, pues, si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los inconvenientes se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
En relación al artículo 555 eiusdem, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el mismo “(…) contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem”. (Vid. Sentencia N° 826, del 11/08/2004, Caso Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, Exp. N°03-485).
Por su parte en relación a la accesión artificial en bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra antes señalada, página 250, señala lo siguiente:
“(…) ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES
1° En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“Superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes”. Destacado de este juzgado.
El autor antes señalado, considera que en el caso de la accesión artificial en bienes inmuebles, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable, ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal.
Asimismo, indica el autor en comentarios que en la accesión artificial en bienes inmuebles, cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero, -agrega el referido autor- que se debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
Igualmente, respecto a los casos de accesión artificial de bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro antes reseñado, páginas 251 a 254, expresa lo que sigue:
“(…) CASOS PREVISTOS
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
1° Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
A) Como regla general, “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor” (C.C., art. 556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleó dicho material (Sanojo II, Número 34).
B) Si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y perjuicios (C.C., art. 556, 2° disp.).
C) El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (C.C., art. 556, 2° disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro. El resultado no debe extrañar a nadie porque el derecho de llevarse los materiales presupone que éstos no se han unido o incorporado al suelo de modo inseparable, como es característico en la accesión.
2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios
A) La regla general es que: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento).
En la práctica, el propietario del fundo por tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si se le pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le paga el mayor valor adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra. Dicho sea de paso, esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa:
3° Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más sólo sobre la cantidad que éste último quede debiendo al ejecutor de la obra (C.C., art. 560).
En consecuencia, la relación entre el ejecutor de la obra y el dueño del suelo en este caso es la misma que en el caso de que el ejecutor de la obra hubiere realizado la incorporación con materiales suyos.
A su vez, el dueño de los materiales no puede reivindicarlos sino que sólo puede exigir un (sic) indemnización al ejecutor de la obra o al dueño del suelo. El ejecutor de la obra estará obligado a pagar él los materiales y si actuó de mala fe, además, a indemnizar los daños y perjuicios causados al dueño de los materiales. En cambio, el propietario del suelo nunca tendrá que pagar al dueño de los materiales más de lo que le quedaba debiendo al ejecutor de la obra”.
En relación al mismo tema el Dr. Gert Kummerow, en su obra antes mencionada, páginas 289 a 294, señala lo siguiente:
“(…) Examen de los diversos supuestos
Los tres primeros supuestos, proyectan el principio superficie solo cedit; el último un matiz distinto: el suelo accede (o puede acceder) a la superficie.
a) Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
El vocablo “incorporación” que se emplea en este apartado designa, abreviada pero técnicamente, las construcciones, plantaciones u otras obras erigidas en un fundo y sometidas, en forma genérica, a la presunción consagrada en el artículo 555 CC. Esta misma significación le ha sido impartida al término en los demás supuestos que son objeto del examen siguiente:
Conforme al artículo 556, CC., el propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales pertenecientes a otra persona, debe pagar el valor de los materiales, haciendo suya la obra. Si ha habido mala fe o culpa grave de su parte, estará obligado a indemnizar, además, los daños y perjuicios causados al propietario de los materiales. La pérdida del dominio (irreivindicabilidad, art. 556, in fine) por el propietario de los materiales, únicamente se verifica si éstos no pueden separarse sin destrucción (o por lo menos con grave detrimento) de la plantación o de la obra.
El valor de los materiales a satisfacer por el propietario del suelo, será el que tengan al momento de producirse el pago. Expresado en otros términos, el tercero –propietario de los materiales- es titular de una obligación de valor. Es ésta la tendencia asumida por la doctrina hoy dominante, en contraste con la postura que subordinaba el mayor valor adquirido por tales materiales al deber de resarcir, dada la hipótesis de mala fe del propietario del suelo.
La admisión por el legislador del principio de la “inseparabilidad relativa”, se observa claramente, cuando se autoriza al dueño de los materiales para retirarlos, sin menoscabo de la obra o plantación ejecutada.
b) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios
La palabra fundo, empleada en el artículo 557, CC., abarca no sólo el suelo “sino también los edificios y en general todo inmueble sobre el cual pueda construirse o plantarse […] Por consiguiente, si un tercero construye un piso o apartamento sobre un edificio, los derechos respectivos del propietario de éste y del tercero constructor, se rigen por el artículo 557”.
En principio, en el caso normado por el artículo 557 del Código Civil, se verificará la accesión por fuerza del principio “lo accesorio sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez, que el tercero sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez, que el tercero construyó o plantó en el fundo poseído por él y que éste fue reivindicado o recuperado por el propietario, por otra vía, con lo que se excluye la intervención de toda relación de orden contractual que verse sobre la cosa incorporada y regule el destino que ha de impartírsele.
Como quiera que la presencia de la buena o la mala fe en la conducta del constructor, desempeña un papel decisivo en la producción de las consecuencias normativamente disciplinadas en el artículo 557, resulta indispensable establecer el debido deslinde en la esfera de aplicación de este dispositivo y otros que, por conductos diferentes, gobiernan otras formas de reparación. El ámbito de aplicación del artículo 557 se reduce a las construcciones y plantaciones, y no a las mejoras o impensas. En lo que atañe al poseedor de mala fe, esta distinción es fundamental (v. art. 793 CC). “En materia de impensas o mejoras, el propietario del fundo no puede obligar a destruir las obras que constituyen las mejoras”. Debe, por el contrario, pagarle la suma menor entre el monto total de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (CC., art. 792) –tanto las impensas necesarias como las impensas útiles- en el marco edificado por el artículo 791, CC. No obstante, el criterio aprovechable para decidir si una construcción o plantación constituye una mejora que se coloca fuera del radio de aplicación del artículo 557, CC., no puede ser absoluto, y ha de recabarse a través del análisis de cada caso concreto. El orden de ideas anteriores demuestra que, referido el problema a los gastos útiles y a los gastos necesarios para la conservación de la cosa (mejoras), se esfuma la distinción entre poseedores de mala fe y de buena fe…
c) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales ajenos
El artículo 560, CC., da respuesta al enunciado en forma bastante explícita:
a’) El dueño de los materiales no tiene derecho a reivindicarlos.
b’) Sin embargo, el dueño de los materiales dispone de dos acciones: Una principal dirigida contra el tercero que los empleó y tendente a recabar el valor de los mismos y posiblemente una reparación por los daños y perjuicios; la otra subsidiaria contra el propietario del fundo, pero sólo por la suma que éste quede debiendo al ejecutor de la obra.
d) Ocupación de fundo ajeno
Con edificaciones iniciadas en fundo propio
La situación prevista y regulada en el artículo 559 del CC. Venezolano supone la confluencia de las siguientes condiciones:
a’) Que se trate de la construcción de un edificio.
b’) Que tal construcción, iniciada en el fundo del propietario de la obra, invada una porción del fundo contiguo (colindante).
Si el constructor hubiere procedido de buena fe (creía que el terreno donde inició la edificación se extendía hasta los confines del edificio), el edificio y el área ocupada podrán declararse propiedad del constructor, quien estará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de esa superficie y los daños y perjuicios, siempre que la construcción haya sido realizada con conocimiento y sin oposición del dueño del fundo invadido (art. 559, párrafo primero). La sanción enlazada a la actuación del constructor, de no haber habido conocimiento de parte del propietario del fundo invadido, viene a ser mucho más rigurosa; además del pago de los daños y perjuicios, el constructor deberá satisfacer una cantidad equivalente al doble del valor de la superficie ocupada (Código Civil, art. 559, segunda parte)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2011, cita el criterio que estableciera en sentencia N° 00419, de fecha 5 de octubre de 2010 y con respecto a la procedencia de la accesión por construcciones extralimitadas señaló que:
“(…) asimismo, se le denomina “accesión por construcciones extralimitadas”, ya que el constructor que inicia la edificación la continúa realizando en el terreno contiguo al suyo, el cual no le pertenece. Ahora bien, la Sala en su labor interpretativa de las normas legales, estima necesario puntualizar que el artículo 559 del Código Civil, regula un supuesto especial de accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de la construcción de un edifico, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.
2.- Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.
3.- Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.
4.- Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.
De tal forma, aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia quien aquí decide para que opere la acción por accesión inmobiliaria deberá previamente verificarse si se cumple con los requisitos antes indicados y examinar con claridad si existe la buena fe por parte de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ CARVALHO y ALFREDO FERNANDES DE ABREU, identificados en autos, para la realización de la construcción en lo que respecta al juicio argüido. Y así se decide.
En esta perspectiva, observa este Juzgador en el caso de marras, el derecho de accesión invocado es sobre una construcción que forma parte de una edificación donde funciona la Panadería y Pastelería Flor de los Nuevos Teques y que se extiende a la propiedad de los hoy demandados, con lo cual se cumple con el primero de los requisitos concurrentes establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
De la misma forma, es posible apreciar de la inspección realizada por la otrora jueza de este juzgado, que las construcciones adelantadas por la hoy accionante, encontrándose en la planta alta o piso 1 de la edificación de la hoy parte demandada, resultan un todo indivisible entre el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo, con lo que considera quien suscribe cumplido el segundo de los requisitos concurrentes antes mencionados. Y así se establece.
En relación a los dos restantes requisitos referidos a que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó y que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente, observa quien suscribe que el primero de ellos resulta ser la base argumentativa de la Sociedad Mercantil accionante, quien en su libelo sostuvo de manera reiterada, que desconocía que existiera un problema con los linderos y que su construcción la realizo de buena fe, bajo la creencia de ser propietario del espacio donde se construía, lo cual fue ampliamente contradicho y rebatido en la contestación de la demanda, argumentando la demandada que en principio la ocupación del espacio fue autorizada con otros fines, desconociendo la construcción final realizada por la hoy accionante, señalando como de mala fe no solo la obra construida sino incluso de temeraria la acción intentada, con lo cual queda igualmente discutido el último de los requisitos concurrentes que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como necesario y concurrente a los fines de la procedencia de la acción de accesión inmobiliaria en la modalidad de construcción extralimitada.
En relación a la buena fe, el artículo 789 del Código Civil en forma clara expresa “la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla”.
En ese sentido, del elenco probatorio producido por las partes en el presente juicio, a los fines de probar el fundamento de su acción o el sustento de su excepción, observa quien suscribe que en principio la construcción realizada por la hoy accionante carecía de autorización alguna por parte de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende de la prueba de informes evacuada por este órgano jurisdiccional, lo cual en principio es coherente con los argumentos de la parte demandada y obra como una presunción en contra de la buena fe en la construcción realizada.
Adicionalmente se observa que de los argumentos de la parte demandada se desprende que tuvo que acudir a las oficinas de la División Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de solicitar la paralización de la obra de la panadería antes descrita, hasta que se acordara el compromiso de solventar la ocupación indebida de parte del local propiedad de los hoy demandados, siendo tales hechos objeto de prueba de la parte accionada con el fin de demostrar su asistencia a la citación realizada por la referida División, tal y como quedo plasmado en las resultas de la prueba de informes librada al efecto, con lo cual es evidente para quien suscribe, que la construcción realizada no fue realizada en ausencia de oposición oportuna por parte de los hoy demandados, no concurriendo el último de los elementos establecidos por la doctrina de la nuestra Sala de Casación Civil como necesarios para la procedencia de la acción intentada, razón por la cual, en atención a todos los criterios antes expuestos, resulta forzoso para declarar SIN LUGAR la acción de accesión inmobiliaria intentada de conformidad con el artículo 559 del Código Civil. Y así se decide.
En relación a los pedimentos de la apoderada judicial de la parte demandada, referidos a que sus representados optan preferentemente por la destrucción de la obra realizada y que ocupa parte del techo del local del Supermercado Pimenta C.A., que está constituido por una pared de bloques, la cual en criterio de los demandados, con ser demolida se resolvería el asunto planteado, expresando que en caso de no ser acordado tal pedimento por este juzgado, estarían dispuestos a pagar el valor de la obra que ocupa el inmueble, previo avaluó que ordenara el tribunal en el dispositivo del fallo, este juzgado pese a que los referidos pedimentos encuentran sustento en la norma contenida en el artículo 557 del Código Civil, mal puede considerar y acordar cualquiera de las solicitudes de la parte demandada, ello en razón de que no fue presentada ni tramitada reconvención por tales conceptos en la presente demanda, por lo que incurriría el presente fallo en el vicio de “ultra petita”. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de Accesión Inmobiliaria interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ CARVALHO Y ALFREDO FERNANDES DE ABREU, venezolano y portugués, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.305.538 y E-81.945.221, respectivamente, en su carácter de únicos accionistas de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA FLOR DE LOS NUEVOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de diciembre de 1991, bajo el Tomo Nº 24, Tomo 107-A-Pro, en contra de los ciudadanos CARLOS DINIS FERNANDES PIMENTA Y MARÍA JOSÉ DE SOUSA DE FERNANDES, portugueses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-949.067 y E-1.023.283, respectivamente.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. HILDA NAVARRO.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. HILDA NAVARRO.-
Exp N° 2063/2013
WGMP/hn/ad.-
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