REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 3041-15


PARTE ACTORA: NOÉ ANTONIO QUINTERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.894.059.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL BERROETA SESTI y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.721 y 20.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.058.224.

PODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROSA MARÍA DE SOUSA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.729.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES


-I-
Se inició la presente demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES en fecha 26 de marzo de 2.015 mediante escrito, presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Distribuidor de Turno para la fecha) y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, intentado por el ciudadano NOÉ ANTONIO QUINTERO DOMÍNGUEZ, asistido por los abogados CARLOS RAFAEL BERROETA SESTI y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE.

En el prenombrado escrito libelar, señaló el demandante que es propietario de un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, ampliamente descrito en el libelo, dicho que pretendió demostrar consignando documento original de compra-venta de dicho vehículo, el cual quedó anotado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. 34, Tomo 20 de fecha 23 de abril de 2.004, cursante en los folios diez (10) y once (11). Más adelante indicó que en fecha once (11) de diciembre de 2.014 la ciudadana MERARIS DEL CARMEN SEGOVIA MALAVÉ conducía en la vía pública dicho vehículo, cuando fuera impactado por otro vehículo, tipo Minibús, marca FERRARI, modelo MNIBÚS, también descrito en la demanda, conducido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREIA DE SOUSA, todo lo cual se desprende de la copia certificada del Informe del Accidente de Transporte, suscrito por el Oficial Agregado JUAN BURGOS, de fecha 11 de diciembre de 2.014, inserta al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones. Asimismo, señaló el accionante que, producto del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad sufrió daños, los cuales se describen en el Acta de Avalúo, suscrita por el experto PEDRO QUINTANA, inserta al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, acta en el cual, se dejó constancia del deterioro sufrido por el vehículo en dicho accidente. Finalmente solicitó el pago de los daños materiales y daños emergentes derivados del accidente de tránsito, petición que fundamentó en los artículos 1.185, 1.191, 1.271 y 1.273 del Código Civil vigente y los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente.

Admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 21 de abril de 2.015,por el procedimiento oral al cual alude el artículo 212 de la Ley de Tránsito; el demandado fue emplazado a comparecer por ante este Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Consta en las actas que conforman el presente expediente que el día 12 de mayo de 2.015, fue citado por el alguacil de este Tribunal el demandado, quedando a derecho, y en conocimiento del presente juicio incoado en su contra.

El 22 de junio de 2.015, la parte accionada promovió Cuestiones Previas, y consignó escrito de contestación a los alegatos contenidos en el escrito libelar, constante de ocho (08) folios útiles y quince (15) anexos.


Asimismo, consta en autos el abocamiento de la ciudadana Jueza Carmen Luisa Salazar Bravo, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado.

Cursa a los folios 86 al 88, decisión del tribunal en la cual declara sin lugar las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2.015, fueron consignados sendos escritos de promoción de pruebas, el primero promovido por la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, y el segundo por la parte actora, constante de tres (03) folios útiles; el día 23 de julio de 2.015 fue consignado otro escrito, por la parte demandante, contentivo de observaciones escritas, constante de tres (03) folios útiles.

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto de fecha 30 de julio de 2.015, este Tribunal procedió a decidir sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, mediante sentencia interlocutoria dictada el 13 de agosto de 2.015; las mismas fueron declaradas sin lugar y, estando en la oportunidad legal a la cual se refiere el supuesto de hecho preceptuado en primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la publicación del fallo interlocutorio.

El día 21 de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m., se llevo a cabo la audiencia preliminar, haciéndose presentes solamente los apoderados judiciales de la parte actora. Posteriormente, de conformidad a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasó a fijar los límites de la controversia, para lo cual dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de septiembre de 2.015, en la cual quedaron fijados como puntos controvertidos de la presente causa los siguientes: PRIMERO: la responsabilidad civil del ciudadano Luis Eduardo Rosales Escalante, originada por los daños producidos en accidente de tránsito, ya que según los dichos y alegatos de la parte demandada, el vehículo automotor que genera el daño es propiedad del ciudadano Hismer Luis Méndez; SEGUNDO: la suma de Bolívares veintisiete mil quinientos cincuenta y dos sin céntimos (Bs. 27.552,00) por concepto de daño emergente producto del siniestro en cuestión. En el mismo auto se aperturó el lapso probatorio conforme a los artículos 868 y 506 de la norma adjetiva civil.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.015, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, quedando unas admitidas, otras desechadas, en los términos allí establecidos.

Evacuadas como fueron las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.015, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil vigente, fijó el día jueves veintiséis (26) de noviembre de 2.015 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia o debate oral.

En la oportunidad fijada para la audiencia o debate oral, se hizo presente la abogada ROSA MARÍA DE SOUSA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Oída la exposición de la representación judicial del demandado, este Tribunal pasó a emitir sus consideraciones para decidir el presente juicio, señalando como punto principal la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio; cuya motivación será ampliada más adelante, conforme al artículo 877 eiusdem.

-III-

MOTIVOS PARA DECIDIR
En el sub examine, la parte actora demanda la indemnización de los daños materiales y emergentes en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2014, entre el Vehículo distinguido con el Nº1, Marca Honda, modelo CIVIC EX 1.6 4A, clase AUTOMIVIL, tipo SEDAN, color BEIGE, año 1.998, serial de carrocería H6EKWV202525-2-1 (Nº3934894) propiedad del Sr. NOE ANTONIO QUINTERO DOMINGUEZ, parte actora en el presente juicio y el vehículo Nº2 Placa: AC132, clase MINIBUS, marca FERRARI, tipo COLECTIVO, año 1.999, conducido por José Ángel Correía, identificado, como vehículo Nº 2, según Exp. Nº VRP 1741-14, propiedad de LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, quien a decir del actor fue el causante del accidente de tránsito que ocasiono los Daños materiales y emergentes a su vehículo, promoviendo a tales efectos documentales y testimoniales, igualmente señala que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para que se le cancelen, resarzan e indemnicen los daños señalados y circunstanciados en el libelo de demanda, por lo que demanda las cantidades que se señalan a continuación. PRIMERO: La Suma de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 56.336,00), por concepto de DAÑOS MATERIALES. SEGUNDO: La Suma de Veintisiete mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.27.552,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE. Asimismo, solicita la corrección o indexación monetaria.
En la contestación al fondo de la demanda (folios 43 al 50), la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda señalando que el demandado Luis Antonio Rosales Escalante no es el propietario del vehículo; asimismo alego la improcedencia de los daños materiales y emergentes, por cuanto no se realizaron los trámites legales para el cobro extrajudicial, y se está demandando a una persona que no es el propietario del vehículo automotor.
El Tribunal observa:
En cuanto al reclamo de resarcimiento de daños materiales y emergentes, causados en accidente de tránsito entre los vehículos involucrados, se observa que el demandado negó ser el propietario del vehículo, consignando a tales efectos el material probatorio, el cual será valorado más adelante por el tribunal.
Respecto a la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral, es necesario traer a colación la parte in fine del articulo 871 ejusdem, el cual establece que; si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se le practicaran las pruebas que hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.
En el mismo orden, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2009, Pag.490, señala; que la ausencia de una de las partes no acarrea el desistimiento del procedimiento ni la confesión ficta, se seguirán solo las consecuencias de la falta de ejercicio de las alegaciones, pruebas y control de pruebas que bien pudieron hacerse valer oportunamente si el interesado hubiera asistido” (fin de la cita). Por lo que la inasistencia de una sola de las partes a la audiencia oral no produce la extinción del proceso.
En la audiencia oral, la demandada alegó que el ciudadano Luis Eduardo Rosales no es el propietario del Vehículo Placa: AC132, clase MINIBUS, marca FERRARI, tipo COLECTIVO, año 1.999, conducido por José Ángel Correía, identificado, como vehículo Nº 2, según Exp. Nº VRP 1741-14, para demostrar tal alegato promovió y trajo a los autos a través de la prueba de informes documento de venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro de de fecha 27/06/14, donde Luis Eduardo Rosales Escalante vende al ciudadano Hismer Luis Méndez Martin, al respecto es necesario traer a colación el artículo 1.366 del Código Civil, el cual establece: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto quedo demostrado que para el día 11/12/2014, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito al cual se contrae la presente demanda, la propiedad del vehículo Nº2, conducido por José Ángel Correia, pertenecía al ciudadano Hismer Luis Méndez, tal como consta en dicho documento autenticado en fecha 27/06/2014, el cual se tiene con plena validez en todos sus efectos jurídicos, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria. Así se establece.

Respecto, al Certificado de Registro de vehículo Automotor, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 24/11/2014, donde ese ente administrativo señala haberse cumplido con todas las formalidades y requisitos para otorgar el presente certificado al ciudadano Hismer Luis Méndez Martin, traído a los autos en copia simple con la contestación de la demanda y consignado en original en el lapso probatorio. Este Juzgado observa: En cuanto a la valoración de este documento administrativo, la jurisprudencia ha establecido, que a éste se le reconoce la misma fuerza probatoria del documento público, pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos la tacha que los asemeja a los documentos privados, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad), toda vez que los asemeja a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, (Sent.1532, de fecha 16/11/12,sala Constitucional) el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 ejusdem, y 1359 de la norma sustantiva civil, el cual establece:” El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, mientras no sea declarado falso 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto oído, siempre que el funcionario este facultado para hacerlo constar. Así se declara.

En virtud, de lo alegado y probado en autos por la parte demandada, cuyas probanzas quedaron circunscritas a demostrar que el ciudadano Luis Eduardo Rosales no es propietario del vehículo, marcado Nº2 en el expediente de transito, que cursa marcado “B” a los folios 15 al 24, el cual fue consignado como documento fundamental al libelo de demanda, al señalar que fue demandado sin ser propietario del vehículo siniestrado, que no es otra cosa que lo establecido por la legislación venezolana como falta de cualidad, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el ciudadano LUIS EDUARDO ROSALES, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. En consecuencia, resulta improcedente la demanda de daños materiales y emergentes; y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES propuesta por NOE ANTONIO QUINTERO DOMINGUEZ contra LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, ambos planamente identificados en autos, de conformidad con la parte in fine del artículo 871, con los efectos del artículo 271 ambos de la norma Adjetiva Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte actora.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria temporal,


Abg. Jhoanny Herrera M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (2:30p.m) de la tarde.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jhoanny Herrera M.