REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3523-15
SOLICITANTES: LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.832.346 y V-5.827.990, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.906.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 03 de noviembre de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.832.346 y V-5.827.990, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS ANDRÉS OBREGÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.906.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 209, de los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre JESSIKA CAROLINA VALECILLOS ROMERO y JESSIRE COROMOTO VALECILLOS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, según consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento cursantes en los folios 09 y 10 respectivamente, del presente expediente; asimismo, señalaron que no poseen bienes que liquidar. Señalaron además que su último domicilio conyugal fue el siguiente Urbanización Colinas de Tina Antonia, Sector Las Guamas, vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el 02 de enero de 1.992, suspendiendo desde esa fecha la vida en común.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil por Secretaría, en fecha 13 de noviembre de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.832.346 y V-5.827.990 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 209, de los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LERVIN ORANGEL VALECILLOS PÉREZ y AURA ELENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.832.346 y V-5.827.990 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 01 de marzo de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 209, de los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Maracaibo, así como al Registro Principal del estado Zulia, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 03:00 pm.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
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