REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 10 de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXP. Nº E-15-023
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: FREIDA LUZ QUINTANA SOJO y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.194.275 y V-6.893.999, respectivamente, asistido en este acto por la abogada Yehny Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.090, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha, 23 de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 775, al folio 275, año 1983. En dicha unión procrearon una hija de nombre GENESIS AIMAR HERNANDEZ QUINTANA, actualmente mayor de edad. Que no adquirieron bienes que liquidar. Indicaron como último domicilio conyugal el Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre D, piso 1 Apto. 11-D, Prolongación de la Calle Páez, Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda. Expusieron que se encuentran separados desde el 17 de febrero de 1992, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 25 de noviembre de 2015, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha, martes 08 de diciembre de 2.015, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.

Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil el 23 de noviembre de 1983, y desde el 17 de febrero de 1992, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos: FREIDA LUZ QUINTANA SOJO y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ESPINOZA, ambos supra identificados, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: FREIDA LUZ QUINTANA SOJO y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.194.275 y V-6.893.999, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual quedó inserta bajo el acta de Matrimonio Nº 775, al folio 275, año 1983. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 10/12/2.015, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.,).AÑOS: 205º y 156º.-
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
CMR/omn/Damelis
Expediente Nº E-15-023