REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 10 de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXP. Nº E-15-028
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: DANIEL ARMANDO VILORIA MEDINA y MAGALY ALEXANDRA JASPE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.306.919 y V-11.818.820, respectivamente, asistido en este acto por la abogada Maigualida Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.761, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha, 05 de mayo de 1995, por ante la Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 13, al folio 13 y su vuelto. En dicha unión procrearon un hijo de nombre DANIEL ALBERTO VILORIA JASPE, actualmente mayor de edad. Que no adquirieron bienes que liquidar. Indicaron como último domicilio conyugal la Urbanización San Camilo, Calle Principal, Quinta Geraly, Nº 3B, Sector El Rincón, Los Teques, Estado Miranda. Expusieron que se encuentran separados desde el 26 de septiembre de 1996, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha, martes 08 de diciembre de 2.015, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil el 05 de mayo de 1995, y desde el 26 de septiembre de 1996, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos: DANIEL ARMANDO VILORIA MEDINA y MAGALY ALEXANDRA JASPE OJEDA, ambos supra identificados, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: DANIEL ARMANDO VILORIA MEDINA y MAGALY ALEXANDRA JASPE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.306.919 y V-11.818.820, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de mayo de 1995, por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nº 13 al folio 13 y su vuelto. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 10/12/2.015, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.,).AÑOS: 205º y 156º.-
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
CMR/omn/Damelis
Expediente Nº E-15-028