En horas de Despacho del día de hoy, lunes catorce de diciembre de dos mil quince (14/12/2015), siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 08 de diciembre de 2015, por lo que estando en compañía de la apoderada judicial de la solicitante, ciudadana: YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.111.680, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.888, asimismo se encuentra presente el ciudadano: JUAN FELIX MEAZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.255.068, arquitecto e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 18.317. Asimismo se encuentra presente una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, a cargo del Oficial Jefe, ciudadano: STEVENS DE JESUS DIAZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 16.218.556 e identificado con la credencial policial número 123, constituyéndonos en una casa sin identificación externa, pintada de morada, situada en la calle Falcón, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado de Miranda, a manera de ilustración se hace constar que dicho inmueble está colindante con los postes de alumbrado público identificados con las siglas 45HH169 y 45HH369, y le es contabilizadose la luz electrica a través del medidor identificado con el número 1TC01. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble en referencia, y procede a notificar de su misión al ciudadano: CARLOS AUGUSTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.585.076, manifestando ser tío de las herederas que ocupan el inmueble. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que compareciera abogado que asista al notificado, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al notificado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole al solicitante como al notificado que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”Con la venia de estilo solicito a este tribunal de inicio a la presente inspección judicial extra-litem en vista de que nos encontramos constituidos en la casa número 39, antiguamente identificada con el número 29, situada en la calle Falcón de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda, la cual es el objeto de la presente inspección. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Soy tío de mis sobrinas y actualmente somos 9 personas las que ocupamos esta casa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la apoderada judicial de la solicitante, quien expone: “Insisto en la materialización real y efectiva de la presente inspección judicial. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No se que más decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección judicial extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el notificado permite el libre acceso al tribunal al inmueble en referencia y constata la existencia de tres dormitorios, un sanitario, una cocina, sala-comedor, y un patio destechado sin ningún tipo de construcción. En este estado el Tribunal designa al ciudadano: JUAN FELIX MEAZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, arquitecto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 18.317 y portador de la cédula de identidad número V-3.255.068, como practico experto, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Que deje constancia el Tribunal con el asesoramiento del practico designado si se encuentra constituido en la dirección antes señalada en la presente solicitud, Calle Falcón de la ciudad de los teques (sic), Edo. Bolivariano de Miranda, distinguido con el N°.29y en lo actual con el N°.39. Así como de las personas que se encuentren en el lugar al momento de la presente Inspección.” A tal particular se deja constancia con asistencia del práctico experto que el inmueble en donde nos encontramos constituido es el inmueble objeto de esta inspección. El Tribunal deja constancia que las personas que actualmente habitan el inmueble son: CARLOS AUGUSTO DÍAZ, FREYA GERONIMA PEREZ RIOS y SIAGNI MARIANA PEREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.585.076, V-26.322.103 y 21.467.154, respectivamente. También hay una niña que el Tribunal se abstiene de identificar conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: Que deje constancia el tribunal con asesoramiento del practico de ser posible, si se encuentran personas en el inmueble que el tribunal las identifique y bajo que circunstancias se encuentran allí y en qué calidad.” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado, exclusivamente se encuentran los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO DÍAZ, FREYA GERONIMA PEREZ RIOS y SIAGNI MARIANA PEREZ RIOS, ut supra identificados, quienes manifestaron estar ocupando el inmueble en calidad de herederos. Al particular “TERCERO: Que deje constancia el Tribunal con asesoramiento del practico designado de los siguientes hechos y circunstancias, de acuerdo a lo inspeccionado por el tribunal en el particular primero, deje constancia el tribunal de lo siguiente. Del buen estado de paredes, pintura, pisos de los ambientes de la casa instalaciones eléctricas, baño y accesorios, cocina y accesorios, instalaciones de aguas blancas, puertas y ventanas.” Al respecto se deja constancia con asistencia del practico experto que para este momento histórico el inmueble se encuentran en regular estado de conservación, hay 3 dormitorios, uno de ellos sin puerta, cocina sin puerta, baño con tres piezas sanitarias (poceta, lavamanos y ducha), friso en mal estado de conservación, puertas improvisadas, sin cerraduras, tuberías de aguas blancas y negras en funcionamiento. Para este momento no hay servicio de luz eléctrica. En este estado el solicitante haciendo uso de la facultad reservada en el particular cuarto, solicita se deje constancia de la existencia del ciudadano: JOVITO ROGELIO PEREZ. Oído lo anterior el tribunal con la asistencia del practico deja constancia que dicho ciudadano para este momento no se encuentra, sin embargo, el notificado manifiesta que tiene como 14 años desaparecido, lo cual es confirmado por la ciudadana SIAGNI MARIANA PEREZ RIOS, señalando a su vez que es su padre. Finalmente, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo para este momento las once horas y diez minutos de la mañana (11:l0 a.m.,) En este estado el responsable de la comisión policial solicita del Tribunal autorización para retirarse a cumplir comisiones policiales. Oído lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, él mismo procede a retirarse. Inmediatamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal deja expresa constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones y que el jefe de la comisión policial no firma esta acta por no estar presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se negó hacerlo.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del solicitante,
Abogada: YARISMA DEL V. PEÑA T.
El practico experto (arquitecto)
Ciudadano: JUAN F. MEAZA H.
El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,
Oficial Jefe: STEVENS DIAZ
El Notificado,
Ciudadano: CARLOS A. DIAZ
(Se negó a firmar)
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-007-15
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