REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITUD Nº S-047-15
TITULO SUPLETORIO: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 3 DE NOVIEMBRE DE 2015
SOLICITANTE: ciudadano: ARMANDO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.118.780
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BALOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 5.453.519 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.250

Mediante escrito presentado en distribución en fecha trece de noviembre de dos mil quince (3/11/2015), por el ciudadano ARMANDO RAMIREZ LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BALOA PEREZ, ut supra identificados, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías , situada en la calle prolongación El Carmen de la comunidad de San Corniel, Vuelta Larga, sector La Matica, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En fecha, miércoles nueve de diciembre de dos mil quince (09/12/2015), el solicitante le confiere poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO BALOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.453.519, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.250, quien en esa misma fecha desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales que conforman el presente expediente.

Visto lo anterior, este Juzgado destaca que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:


“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En este sentido para la jurisprudencia patria es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a.- La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b.- Para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.

En el mismo orden, todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones que sí bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:

i.) que conste en el expediente de forma autentica y,
ii.) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, señalando los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Margot de Jesús López Pariaco, se dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”


Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de solicitud de título supletorio, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En este orden de ideas, ha quedado establecido que los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante. Por lo que atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la solicitud de titulo supletorio, por cuanto el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por el apoderado judicial del solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO BALOA PEREZ, ut supra identificado, en razón por la cual este Juzgado procede a HOMOLOGAR el desistimiento formulado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, inserto al folio ocho (f.8). Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Título Supletorio ejercido por el apoderado judicial del solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO BALOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 5.453.519 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.250. Devuélvase el original de la presente solicitud al apoderado actor.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil quince (14/12/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,

Abog. Omaira Materano N

En esta misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó la anterior decisión, lo cual certifico,

La Secretaria,