REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, jueves diez y siete de diciembre de dos mil quince (17/12/2015), siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 10 de diciembre de 2015, por lo que estando en compañía de los solicitantes, ciudadanos: ALBA CAROLINA MONTESINOS CORONEL y JOSÉ ANGEL MONTESINOS CORONEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.413.321 y V-13.716.523, respectivamente, asimismo se encuentra presente sus co-apoderados judiciales, ciudadanos: RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES y ANA BELA RODRIGUES DE FREITAS, quienes son mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-12.108.851 y V-6.874.482, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 148.134 y 147.575, correlativamente, igualmente, se encuentran presentes el ciudadano: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.457.368; y, una comisión policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, a cargo del Supervisor Jefe, ciudadano: PEDRO JOSÉ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.939.493 e identificado con la credencial policial número 444, constituyéndonos en un galpón industrial, sin identificación externa, al cual le es contabilizado el suministro de energía eléctrica a través del medidor número 100879521, serial 4654552, de la compañía anónima electricidad de Caracas, con una identificación que reza ABB1997 y para este momento tiene una lectura fija de 35959 de Kwh, lo que nos hace presumir que no hay luz, dicho inmueble se le accesa por la carretera que conduce a la Urbanización Topo Sanin desviándonos a mano izquierda hasta llegar a un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 98GJ262 que se encuentra al lado izquierdo de la carretera y de allí a unos veinticinco metros (25Mts) hasta llegar a una entrada conformada por un arco de estructura de concreto, color blanco y unas tejas en el techo de color roja, la cual cuenta con una barrera metálica, tipo batiente, de color negro y amarillo la cual se encuentra abierta y esta nos conduce al referido galpón, situado en el sector Potrero del Medio, cercano a las Urbanizaciones Club de Campo y Topo Sanin, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal procede a tocar al portón del mencionado galpón sin obtener respuesta alguna, razón por la cual nos trasladamos a petición de los solicitantes hasta el final de la vía y al llegar allí nos conducimos a la única casa situada al fondo, lugar donde nos entrevistamos con la ciudadana: SONIA MARÍA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.599.769, quien manifestó tener 38 años de edad y residir en dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años. Razón por la cual el Tribunal la impone de su misión y ésta nos informa que su esposo EDIXON LORETO es el encargado de la vigilancia del galpón donde nos constituimos inicialmente el cual está por llegar, sugiriéndonos que lo esperáramos en vista de que le aqueja un problema en la circulación de las piernas que la imposibilita caminar, finalmente señaló que el galpón y el terreno de la casa que ocupa es propiedad de un médico cirujano de nombre BRUNO PASILLO. Oído lo anterior, las co-apoderadas judiciales de la parte solicitante se pliegan a la solicitud formulada por la referida ciudadana, por lo que el Tribunal ordena permanecer en dicho inmueble por treinta (30) minutos, sin embargo, en dicho lapso comparece el referido ciudadano, quien quedó identificado como EDIXON LORETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.404.465, el cual le es notificado de la misión del Tribunal y oído los particulares a que se contrae la presente inspección nos conduce al lugar donde se encuentra el referido galpón descrito ut supra. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que el motivo de la constitución de este Órgano Jurisdiccional consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL u OCULAR EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por los solicitantes, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el referido ciudadano EDIXON LORETO, ratifica ser la persona encargada de la vigilancia y cuido del galpón, lugar donde funcionaba la empresa Alimentos Delicias San José C.A., la cual es representada por unos ciudadanos de apellido MONTESINOS que tienen cerca de cuatro meses sin venir al galpón, dejando en su interior unas cuatro o cinco (4 o 5) maquinarias. Recuerda que la empresa en referencia nunca pudo iniciar sus trabajos en vista de que en la parte alta del galpón se encuentra el manantial que le suministra el agua pero la misma está contaminada producto de la filtración de pozos sépticos y sumideros. Asimismo, señala que ya que la empresa no funcionó, el dueño del galpón, ciudadano BRUNO PASILLO lo está alquilando y hoy vino en la mañana una persona para verlo pero se confundió con la hora ya que habían coordinado para esta tarde. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el dueño del galpón, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que compareciera el propietario del galpón, abogado que asista al notificado, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al notificado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del último de los notificados quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección, lugar donde funciona la empresa Alimentos Delicias San José y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole a los solicitantes como al notificado que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales de los solicitantes, ut supra identificadas, quienes de seguidas expone: ”Solicitamos a este Respetable Tribunal proceda a evacuar material y efectivamente la inspección ocular extra-litem, en vista de que nos encontramos constituidos en el inmueble de marras y se ha notificado al ciudadano EDIXON LORETO, quien manifestó ser la persona encargada de la vigilancia y cuido del galpón. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Desde que Ustedes llegaron me he estado comunicando telefónicamente con mi patrón pero no responde. Yo quiero ayudar pero no tengo las llaves. Solo puedo decir que por el problema del agua contaminada no se pudo concretar nada entre los Montesinos, dueños de la empresa de alimentos Delicias San José y mi patrón. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la apoderada judicial de la solicitante, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente inspección judicial y solicito que se abra el mismo. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo la llave. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección ocular extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley y sin más análisis al respecto. Seguidamente, el notificado permite el libre acceso al tribunal a las áreas colindantes del inmueble en referencia y se constata la existencia de un portón color rojo, conformado por dos (2) láminas metálicas, las cuales están unidas por un candado que se encuentra cerrado. En este estado el Tribunal designa al ciudadano: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, técnico superior universitario en administración y sistemas; y, portador de la cédula de identidad número V-6.457.368, como practico fotógrafo, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley e informa que va a usar un teléfono inteligente, marca Nokia, modelo Lumia 820, 8 megapíxeles, lente CARL ZELSS. Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.” A tal particular se limita a dejar constancia a través de los sentidos, de cosas, personas, lugares y documentos, que tiendan a desaparecer y que no exista otro medio de prueba por el cual pueda practicarse, so pena de incurrir en “Injuria Probatoria” tal y como lo ha denominado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que se deja constancia que nos encontramos constituido en un galpón industrial, situado en el Sector Potrero del Medio, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra sin identificación externa, al mismo le es contabilizado el suministro de energía eléctrica a través del medidor número 100879521, serial 4654552, de la compañía anónima electricidad de Caracas, con una identificación que reza ABB1997 y para este momento tiene una lectura fija de 35959 de Kwh, lo que nos hace presumir que no hay luz para este momento histórico determinado, dicho inmueble se le accesa por la carretera que conduce a la Urbanización Topo Sanin desviándonos a mano izquierda hasta legar a un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 98GJ262 que se encuentra al lado izquierdo de la carretera y de allí a unos veinticinco metros (25Mts) hasta llegar a una entrada conformada por un arco de estructura de concreto, color blanco y unas tejas en el techo de color roja, la cual cuenta con una barrera metálica, tipo batiente, de color negro y amarillo la cual se encuentra abierta y esta nos conduce al referido galpón, situado en el sector Potrero del Medio, cercano a las Urbanizaciones Club de Campo y Topo Sanin. “SEGUNDO: Que se deje constancia de las áreas que conforman el terreno y galpón en el que se encuentra constituido el Tribunal (determinación de estructura física y descripción general). El Tribunal deja constancia a través de sus sentidos que el galpón está conformado por estructura mixta (concreto y metálica), paredes de bloque de concreto realizado en obra limpia en su gran mayoría a excepción de una pequeña parte que se encuentra pintada de color blanco, su techo es de lámina de acerolit, con perfil de estructura metálica. El galpón cuenta con dos portones metálicos, el externo es de dos (2) puertas, color rojo, tipo batiente y el interno es de color negro, tipo corredizo, y es el que permite el acceso al área interna del galpón, observándose que también cuenta con un candado que impide el libre acceso. En lo que respecta al terreno donde se encuentra el galpón se observa que está en una pendiente de concreto en regular a mal estado de conservación, al margen y por arriba del nivel de la vía privada y antes del referido portón externo de dos hojas, tipo batiente y color rojo, se observa una alcantarilla metálica de color negro, asimismo, se observó una perforación irregular adyacente a un muro de piedra paralelo al talud del terreno y al frente del referido portón de color rojo. Asimismo, se observó en dicha área una cantidad superior a 10 rocas de diferentes tamaños y medidas. Al particular “TERCERO: Que se deje constancia de que en la puerta de acceso al galpón donde se encuentra constituido el Tribunal se observa la existencia de un candado”. El Tribunal deja constancia de que se observa un candado situado en la unión de las dos (2) hojas metálicas, tipo batiente, situada en la parte externa del galpón y otro candado situado entre la pared del galpón y la lámina de acero de color negro que impide el acceso al área interna del galpón, observándose que entre ambos portones existe un área sin techo pero resguardado por parte de paredes y otra parte metálica, que hacen como una caja. En lo concerniente al particular “CUARTO: Que se deje constancia de las características físicas del candado que sirve para impedir el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de que el candado situado en la unión de las dos (2) hojas metálicas, tipo batiente, situada en la parte externa del galpón, es metálico, color amarillo con un arco color plateado, marca BLUEXPRESS, asimismo se observa una figura al relieve, en forma circular situada en el área de color amarillo (cuerpo) del candado. El candado situado en el portón de color negro, tipo corredizo, se observa que es de forma rectangular y de color amarillo. En este estado los solicitantes le informan al Tribunal que no van hacer uso del particular abierto. Seguidamente, el practico fotógrafo deja constancia que se tomaron quince (15) exposiciones fotográficas. Oído lo anterior, el Tribunal ordena que las mismas sean reveladas y agregadas a los autos para que formen parte integrante del mismo para lo cual le concede 72 horas al practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. En este estado el responsable de la comisión policial solicita del Tribunal autorización para retirarse a cumplir comisiones policiales. Oído lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, él mismo procede a retirarse. Finalmente, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo para este momento las cuatro horas y treinta y dos minutos de la tarde (4:32 p.m.,). Inmediatamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal deja expresa constancia que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que el jefe de la comisión policial no firma esta acta por no estar presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del último de los notificados quien se negó hacerlo y la primera por no estar presente al final de esta actuación judicial.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los solicitantes y sus co-apoderadas judiciales del solicitante,



Ciudadanos: ALBA C. MONTESINOS C y JOSÉ A MONTESINO C, RANZAI M. ROJAS E y ANA B RODRIGUES DE F.
El practico experto (fotógrafo)

Ciudadano: LUIS A. PINTO O.
El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,
Supervisor Jefe: PEDRO J. GRATEROL.
(Se retiró del acto con autorización del Tribunal)

El Notificado,
Ciudadano: EDIXON LORETO
(Se negó a firmar)

La Notificada Primigenia,
Ciudadana: SONIA M. DÍAZ S
(No presenció el final de esta actuación)

La Secretaria,

Abog: OMAIRA MATERANO N.

Inspección Nº. L-010-15