REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITUD Nº S-051-15
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: 11 de noviembre de 2015.
SOLICITANTES: ciudadanos: FELIX BENANCIO MAIZO VIERA y JOSEFINA MAIZO VIERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.123.945 y V-4.054.332, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.528.
UBICACIÓN, CARACTERISTICAS y VALOR.
1) Señalados en la solicitud los datos correspondientes a la parcela, metraje, linderos, propiedad y características propias de la construcción, este tribunal los da por reproducidos.
2) El Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos promovidos.
3) En fecha 02 de diciembre de 2015 se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), rindieron declaración los testigos promovidos por el solicitante, identificados como RICARDA SALAZAR VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 68 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-4.043.054, y JOSEFINA BREINDEMBACH, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de 57 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.229, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes de la actuación, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud así como su ubicación y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Confrontado el documento de propiedad acompañado por el solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, a favor de los ciudadanos: FELIX BENANCIO MAIZO VIERA y JOSEFINA MAIZO VIERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.123.945 y V-4.054.332, respectivamente, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una vivienda construida sobre un terreno de propiedad de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 01 de junio de 1962, y con autorización emanada de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda Nº 0444/2015, de fecha 22 de octubre de 2015, ubicado en el Barrio Alberto Ravell, Sector San Pablito, Casa Nº 3, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda; con una superficie de TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA METROS CUADRADOS (312,80 mts2) y una área de construcción que mide OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 mts2) y un valor asignado en la solicitud de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE EN LA WEB, REGISTRESE EN EL LIBRO DIARIO LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. CESAR MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En fecha 02/12//2015, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior solicitud.-
LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
SOLICITUD N° S-051-15
CMR/OMN/Damelis