REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE:


JOANA CAROLINA BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.098.101

APODERADOS JUDICIALES:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL: LIZET DEL CARMEN RODRÍGUEZ CEREZO, MÓNICA MERCEDES MANFREDY LECUMBERRE y RUBÉN DARÍO GARCÍA D ÀQUINO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.131, 57.764 y 232.257, respectivamente.

NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 23.154.644.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: E- 2015-015
SENTENCIA DEFINITIVA


I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentado el 29 de junio de 2015 por el abogado DARÍO GARCÍA D`AQUINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANA CAROLINA BENCOMO contra la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, todos arriba identificados.

Acompañó al escrito libelar:

1. Instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados LIZET DEL CARMEN RODRÍGUEZ CEREZO, MÓNICA MERCEDES MANFREDY LECUMBERRE y RUBÉN DARÍO GARCÍA D`AQUINO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida el 7 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 20, Tomo 22, folios 64 al 66 de los Libros de Autenticaciones.

2. Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO PATIÑO ZUÑUAGA y JOANA CAROLINA BENCOMO adquieren el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 16 de julio de 2003 ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 03.

3. Copia simple de sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 21 de abril de 2006, donde se adjudica en plena propiedad a la parte actora el inmueble objeto del juicio.

4. Copia simple de poder de administración conferido por la ciudadana JOANA CAROLINA BENCOMO, al ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO ZUNIAGA, autenticado el 25 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 24, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones.

5. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO ZUNIAGA, en su carácter de administrador de la ciudadana JOANA CAROLINA BENCOMO y la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, autenticado en fecha 18 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 61, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones.

6. Copia simple de Resolución de fecha el 14 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el curso del procedimiento administrativo previo a las demandas, consagrado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde habilitan a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO PATIÑO ZUÑUAGA y JOANA CAROLINA BENCOMO para acudir a la vía judicial a fin de accionar el desalojo contra la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ.


Cumplidos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 17 de octubre de 2015 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado.

En fecha 15 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de mediación a la que se contrae el artículo 103 de la Ley antes citada, a la cual compareció la representación judicial accionante sin que la parte demandada accionada compareciera por sí o a través de apoderado judicial.

Cumplido el lapso para la contestación de la demanda y abierto el lapso de promoción de pruebas la parte accionada no realizó ningún acto procesal.

En consecuencia de lo expuesto y de conformidad con el primer párrafo del artículo 108 de la Ley de marras este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa en los términos que se exponen a continuación:


II
SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: Que su poderdante en fecha 16 de julio de 2003 junto a su ex cónyuge adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Parcela V-12-14, de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, planta baja, del edificio denominado Meta, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 16 de julio de 2003 en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 40, tomo 03, Protocolo Primero. Que el nombrado inmueble le fue adjudicado a su mandante en partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que celebró con su ex cónyuge, según consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 21 de abril de 2006. Que su representada otorgó poder de administración al ciudadano JESÚS ALEJANDRO PATIÑO ZUNIAGA, quien con esas facultades celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, con vigencia a partir del día 18 de noviembre de 2008.

Más adelante afirma que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que de no existir comunicación entre los contratantes el contrato vencía el día 18 de junio de 2009, disposición que no fue cumplida por la inquilina. Que la arrendadora y su hijo se encuentran residenciados en forma incómoda en la ciudad de Mérida en la casa de un familiar, por lo que se le notificó a la inquilina que debía restituir el inmueble, sin embargo dicha ciudadana se ha negado a recibir o acusar recibo de sus notificaciones .

Agrega asimismo que el administrador de la parte actora en fecha 24 de agosto de 2011 cumplió el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual habilitó a la parte actora para acudir a la vía judicial.

Manifiesta que fundamenta su acción: «en el numeral 2 del artículo 119 (Sic) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda» e igualmente invoca el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 8 constitucional.

Culmina su escrito manifestando que demanda por desalojo a la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la desocupación del inmueble arrendado, y 2) A la cancelación de DOS MIL UNIDADES (2000) TRIBUTARIAS por concepto de costas procesales.

III
Del estudio de las actas procesales esta juzgadora advierte que la parte accionada en este juicio no compareció ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dispone:

«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...»

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, en relación a su necesidad justificada de ocupar el inmueble. No obstante, la accionada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y aun cuando la accionante no presentó la prueba contundente de la necesidad alegada como lo exige el artículo 91 de la ley especial, se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada fue fundada erróneamente en «el artículo 119, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda», siendo lo correcto el artículo 91, numeral 2 de la citada Ley, que tipifica la acción de desalojo por la necesidad justificada que tiene el propietario o alguno de sus parientes de ocupar el inmueble para dejar sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.
Ahora, en cuanto se refiere a la cantidad reclamada de DOS MIL UNIDADES (2.000) TRIBUTARIAS por concepto de costas procesales, debe resaltarse que conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cantidades deben expresarse en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, y su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto, y no señalarse sólo en unidades tributarias como incorrectamente lo hizo el peticionante.
En el mismo sentido, se advierte que la cantidad exigida por las costas - DOS MIL UNIDADES (2.000) TRIBUTARIAS- no guarda relación con la estimación de la demanda establecida por el actor en TRES MIL UNIDADES (3.000) TRIBUTARIAS, que representa el SESENTA Y SEIS PUNTO SEIS POR CIENTO (66,6%) del valor de lo debatido y, por tanto, superan el límite impuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: «Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.». (Subrayado agregado). En consecuencia, se niega por improcedente.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la ciudadana JOANA CAROLINA BENCOMO, contra la ciudadana NOHORA SOFÍA PORTILLO GONZÁLEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Parcela V-12-14, de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, planta baja, del edificio denominado Meta, Municipio Los Salias del Estado Miranda, libre de personas y bienes y conforme al Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, «el inmueble no podrá ser destinado arrendamiento por el lapso de tres años».

Igualmente, con arreglo en la disposición antes citada, la parte actora victoriosa deberá notificar a la parte accionada, con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato, lo que interpreta esta juzgadora, que deberá notificarse a la inquilina con noventa días de anticipación para la desocupación del inmueble.

Se niega la cantidad reclamada por concepto de costas procesales y por esta razón no se condena en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al 1º de diciembre de 2015
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/
Expediente N° E-2015-015