REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 14 de diciembre de 2015.
205º y 156º

Vista la anterior solicitud de OFERTA REAL y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Marina Rafaela Crespo de Flores y Santos Eliazar Flores Franco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.237.384 y V- 13.482.790, la primera abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.524, actuando en nombre propio y asistiendo al segundo de ellos; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, estima necesario formular las siguientes consideraciones.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

En el mismo orden de ideas, señala el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Ahora bien, el caso sub judice está referido a un asunto de jurisdicción voluntaria, que fue intentada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oferta de pago planteada por los ciudadanos antes identificados, a favor de la ciudadana Jenny Karina Jiménez Conde, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.472.631, a cuyo fin peticiona que dicha ciudadana sea notificada en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, edificio Paraíso Plaza, Piso 23, Apartamento 23-1, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Por otro parte, del contrato que da origen a la presente solicitud se desprende que las partes eligieron como domicilio especial para su ejecución, con exclusión de cualquier otro, el Estado Miranda.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 819 de dicho Ordenamiento Procesal: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato”

Por su parte, a la letra del artículo 1307 del Código Civil (ordinal 6º), se tiene que para considerar válido el ofrecimiento real, éste deberá efectuarse en el lugar convenido parea el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, se realizará en el domicilio del acreedor o en el domicilio escogido para la ejecución del contrato.

De las normas en referencia se concluye que el legislador ha establecido tres posibles domicilios para el ofrecimiento real, a saber: 1º) El del lugar establecido, para el cumplimiento del pago -lo cual no se configura en el caso bajo estudio-; 2º) El escogido para la ejecución del contrato; y 3º) En el que tenga su residencia, el acreedor. Al respecto, resulta oportuno indicar que el contrato que de origen a la presente solicitud, establece como domicilio especial para su ejecución, el Estado Miranda, sin embargo, no especifica municipio, ciudad o localidad, lo cual constituye un vació procesal, pues la derogatoria convencional de competencia a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento podría interpretarse como genérica, al contrario debe ser especifica, para que no que dudas de cuál juez distinto al establecido en las reglas de competencia, deberá conocer por disposición de las partes.

En tal sentido, como quiera que el contrato cursante a los folios 03 al 06 del expediente, no establece concretamente a que municipio del Estado Miranda debieren someterse las partes, mal podría este Tribunal asumir su competencia, ya que ello atentaría contra la validez de la oferta real, a tenor de lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil, supra referido, debiendo imperar el domicilio o residencia de la acreedora, para el trámite de la presente solicitud, y así se deja establecido.

En fuerza de los razonamientos expuestos, quien aquí decide se Declara Incompetente en Razón del Territorio y declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo fin se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de dicha Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


Expediente Nº: S-2015-323
BDM/MMI/mmd