REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 3 de diciembre de 2015

205º y 156º

Visto el anterior libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y los recaudos anexos al mismo, presentados por la abogada ODALIS GARCÍA de RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad NRO V-3.808.741 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.106, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO APONTE AZUAJE intentada contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO DÍAZ GARCÍA y LUISA CRISTINA AYALA de DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.180.532 y 6.913.215, respectivamente; y por cuanto de la revisión del documento fundamental de la demanda, es decir, el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes, se evidencia que en la última cláusula (señalada como OCTAVA), que las partes eligieron como domicilio especial, “…a la ciudad de Los Teques, …”, sometiéndose expresamente a la Jurisdicción de los Tribunales competentes; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Si bien es cierto que todos los jueces poseen jurisdicción, entendida ésta como la función que dimana de la soberanía del Estado para administrar justicia decidiendo los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos mediante sentencias firmes y capaces de ser ejecutadas, no es menos cierto que esa función jurisdiccional viene delimitada por la competencia, que es precisamente la medida de la jurisdicción que en el caso concreto se atribuye a cada órgano de acuerdo a la materia, el territorio y la cuantía.

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que, en los casos en que el juez se considere incompetente por el territorio, podrá decretar su incompetencia aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues constituye un elemento del debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 3º y 4º de la Carta Magna, según los cuales las decisiones deban ser tomadas por órganos competentes y por los jueces naturales.

Siendo así, dado que las partes en conflicto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 47 y 641 del citado código establecieron voluntariamente otro fuero territorial (la ciudad de Los Teques), la competencia para conocer de la presente acción corresponde al Juez de Municipio de ese territorio.

En fuerza de los razonamientos expuestos, quien aquí decide se Declara Incompetente en Razón del Territorio y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente original a los fines legales consiguientes, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme al artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ







Expediente Nº: E-2015-024
LCH /MMI / mmd