REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 17 de Diciembre del 2015
205° y 156°
FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal N° 2.408/2015
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: E.A.P.V (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSOR PÚBLICO: Abg., ESPERANZA PEREZ.-
VICTIMA: COROMOTO.
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En fecha Sábado Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ, presentó por ante este Tribunal en función de Control, al adolescente E.A.P.V (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el Tribunal fijó la Audiencia de Presentación para el día de hoy a la 5:30 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó la presentación del adolescente E.A.P.V (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/12/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 03 y Vto., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en el artículo 456 último Aparte del Código Penal, igualmente solicito la aplicación de la medida establecida en el artículo 582, literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO. Es todo.”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantías fundamentales que le asiste en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: E.A.P.V (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y expuso: Le cedo la Palabra a mi defensora.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg., ESPERANZA PEREZ, quien expone: “.La defensa invoca lo principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, oída la exposición de la Fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman el expediente La defensa observa: en primer lugar: solo contamos con lo que ha dicho por la victima en acta de entrevista y no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, por lo antes expuesto es que solicito la imposición de la medida menos gravosa ya que mi defendido es trabajador del campo agricultor y no presenta una conducta predelictual, y como faltan diligencias que practicar solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido, la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación, se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de la Justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna.
En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículos 456 último aparte del Código Penal.
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto: Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado E.A.P.V (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)., la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales C, que consiste en la obligación de presentarse ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave, cada (8) días por un lapso de (3) meses y la F, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima, por lo que ordeno su libertad desde la sede de este Tribunal y la entrega a su representante legal presente en esta audiencia. Líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 06:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARO
GFCV/NSGB/oscar.EXP. Penal N° 2408/2015.
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