LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1398
Mediante libelo de fecha 15 de julio de 1999, la ciudadana MARIA ELENA GRACIA PRU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.299.341, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.276, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GARCIA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.226, la cual plantea un RECURSO DE NULIDAD TOTAL contra la Resolución Nº 97-008, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
DEMANDA
Alega la recurrente que estando dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del ultimo de los interesados planteo Recurso de Nulidad Total contra la Resolución Nº 97-008, de fecha 18 de noviembre de 1997, expediente 96-034, nomenclatura interna de la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza del Estado Miranda, no dio cumplimiento a varios de los requisitos formales que debe revestir todo acto administrativo, pues no menciona a la persona que va dirigida tal decisión, no señala los funcionamientos legales que dieron origen al acto administrativo, todo lo cual es esencial según lo establece el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debe tener la causa determinada, el motivo que origina la actuación administrativa. Al no haberse dado cumplimiento al requisito de la motivación, el acto administrativo dictado, debe ser sancionado y declarado la nulidad del acto administrativo, así mismo solicita una ves declarada su total nulidad, se fije un nuevo canon máximo mensual.

En fecha 14 de marzo del 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo se ordeno notificar al Sindico Procurador Municipal.

En fecha 30 de marzo del 2000, compareció la ciudadana MARIA ELENA GARCIA PRU, antes identificada, y consigno cartel debidamente publicado.

En fecha 25 de abril del 2000, compareció el alguacil de este despacho y mediante diligencia informo que entrego el oficio Nº 00-165, consigno oficio recibido como prueba de haberlo entregado.

En fecha 14 de marzo del 2000, este Tribunal, mediante auto, fijó para el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de los informes pertinentes.

En fecha 25 de mayo del 2000, comparece la ciudadana LUSBY FREITES F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.093, y consignó documento poder otorgado por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA PRU, antes identificada.

En fecha 7 de junio del 2000, este Tribunal, mediante auto, dejó constancia que las partes no se presentaron al acto de consignación de informes.

En fecha 8 de junio del 2000, este Tribunal, mediante auto, abrió la relación de la segunda etapa, en la cual se fijo un lapso de 20 días de Despacho.

En fecha 10 de julio del 2000, este Tribunal, mediante auto, dejó constancia que culminada la segunda etapa de la relación y habiendo dicho Vistos sin informes, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) dias continuos siguientes.

En fecha 9 de agosto del 2000, este Tribunal, mediante auto, difirió la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal, mediante auto, y en acatamiento a la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho informó que fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de la actora y el demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana WENDY MARTINEZ LONGART Jueza Provisorio, se abocó a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de 15 años, para el 12 de noviembre de 2013, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”
Consta que en fecha 12 de noviembre de 2013, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda fue en fecha 25 de mayo de 2000, cuando compareció ante el Tribunal consignando poder notariado, y de ello han transcurrido más de 15 años, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de 15 años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por el tiempo antes señalado, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD sigue MARIA ELENA GRACIA PRU, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS GARCIA TOLEDO, contra LA RESOLUCIÓN Nº 97-008, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza del Estado Miranda, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1398
WML/LPD/wilver