LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1571
Mediante libelo de fecha dos (02) de noviembre de dos mil (2000), los ciudadanos: JHONNY DANIEL GARCIA SUAREZ y EZEQUIEL OSWALDO CISNEROS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-12.160.648 y V-1.855.531, respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero, de la ASOCIACION CIVIL NUEVA GUACARAPA, Sociedad Civil sin fines de lucro de este domicilio, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1997, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 27, folios 104 al 110, Protocolo 1, y reformados sus Estatutos según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el N° 28, folios 236-242, Protocolo 1° Tomo 34; y conformando su actual Junta Directiva según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/03/2000, debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna citada, bajo el N° 49, Tomo 19, folios 278 al 285, Protocolo 1°, debidamente asistidos por el abogado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, interpusieron demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, contra los ciudadanos: VALENTIN CORDIVILLO y OLGA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-2.972.338 y 5.515.941, respectivamente.
I
DEMANDA
Alegan los actores que el acta de Asamblea irrita celebrada en fecha 21/10/2000, y donde se eligen las nuevas autoridades incurren en varios hechos graves en Primer lugar: Violan la normativa estatutaria en cuanto a la convocatoria de la misma como lo reza el articulo 22 lo cual debe ser convocada por la Junta Directiva y el articulo 24 en el cual se establece que la misma conocerá y decidirá exclusivamente los asuntos que motivaron su convocatoria. Segundo: La concurrencia a la asamblea no cuenta con el Quorum necesario establecido en el artículo 26 de mayoría relativa del cincuenta por ciento 50% mas uno del total de los socios; Tercero; Sustituyen a una junta directiva que no corresponde al periodo por cuanto había sido ya depuesta por el acta de fecha 15/03/2000 anexo marcado “B”, Cuarto: La irrita junta directiva la conforman personas que no son asociados y no se encuentran en sus libros. En conclusión el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 21/10/2000 y posteriormente protocolizada por las personas que dicen ser representantes no tienen validez alguna por no haber cumplido las normas establecidas en el documento constitutivo fu lamento legal para su operatividad y que tiene fuerza de Ley para todo sus asociados y terceras personas.
Concluyen demandando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 21/10/2000, conformada por los ciudadanos: VALENTIN CORDIVILLO, JERRY ALVAREZ, SANDRA RODRIGUEZ, OLGA DE GUZMAN, CARMEN DE MORENO, ANA SUBERO y NOEMI GARRIDO.
En fecha 06 de noviembre de 2000 se ADMITIÓ la demanda conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de las citaciones ordenadas. En fecha 09 de noviembre de 2000 el Alguacil informó que citó al co-demandado VALENTIN CARVILLO, motivo por el cual consigna el recibo de citación debidamente firmado. En fecha 20 de noviembre de 2000, comparecieron los ciudadanos: JHONNY GARCIA y EZEQUIEL CISNEROS, y ratificaron la solicitud de la medida cautelar, lo cual fue acordado en fecha 23 de noviembre de 2000 donde se ordena la apertura del cuaderno de medida y se exige caución o fianza hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) siendo en la actual moneda la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) si fuere caución real y si fuere fianza la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) siendo en la actual moneda la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (BS. 11.000,00), las cuales fueron ofrecidas en fecha 24 de noviembre de 2000.-
En fecha 14 de diciembre de 2000, el alguacil informó que se traslado a la dirección señalada y no practicó la citación del co-demandado por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 19 de diciembre de 2000, el tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2001, el secretario declaró que se traslado a la dirección señalada en el libelo de demanda y practicó la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de febrero de 2001, compareció el apoderado de la parte demandada abogados DAVID PEREZ y ZULLY BETANCOURT, y consignaron constante de dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda y alegaron las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2001, comparecieron los ciudadanos: JHONNY DANIEL GARCIA SUAREZ y EZEQUIEL CISNEROS, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Nueva Guacarapa, asistidos por el abogado Ángel Hernandez, consignaron constante de un (1) folio útil escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 23 de febrero de 2001, comparecieron los ciudadanos: JHONNY DANIEL GARCIA SUAREZ y EZEQUIEL CISNEROS, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Nueva Guacarapa, asistidos por el abogado Ángel Hernández, consignaron constante de un (1) folio útil escrito de prueba.
En fecha 02 de marzo d 2001, el tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora, por no ser contraría al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha 07 de marzo de 2001, se publico sentencia donde se declara con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2001, comparecieron los ciudadanos: JHONNY DANIEL GARCIA SUAREZ y EZEQUIEL CISNEROS, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Nueva Guacarapa, asistidos por el abogado Ángel Hernández, consignaron constante de un (1) folio útil escrito de prueba, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 20 de abril de 2001.
En fecha 04 de marzo de 2002, el tribunal mediante auto acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
En fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana Jueza Provisorio abogado WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación. El secretario dejó constancia que público la misma en cartelera en fecha 08 de diciembre de 2015
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de catorce (14) años, para el 05 de abril de 2001, fecha en la cual consignaron escrito de prueba; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 30 de septiembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda es en fecha 05/04/2001, cuando compareció ante el Tribunal la parte actora y consignara escrito de prueba y de ello han transcurrido más de catorce (14) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de catorce (14) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (10) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA sigue JHONNY DANIEL GARCIA SUAREZ Y EZEQUIEL OSWALDO CISNEROS SANDOVAL contra VALENTIN CORDIVILLO y OLGA DE GUZMAN, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 15 /12 /2015, siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1571
WML/LPD/adriana
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