LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1749
Mediante libelo demanda de fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano: PAULINO ANTONIO HENRIQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.419.359, representado por el abogado, ciudadano: JESUS ANTONIO GAMBOA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.768, demando al ciudadano: RUBEN ALEJANDRO ALFONZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro V-4.885.751, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
Celebro un contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 10 de marzo del 2000, quedando anotado bajo el N° 16, tomo 12 de los Libros respectivos, con el ciudadano: RUBEN ALEJANDRO ALFONZO MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.885.751, sobre un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurias (Local Comercial) de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 mts2) el cual se encuentra ubicado en la avenida 1, manzana E de la urbanización Industrial del Este Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Establecieron en la cláusula segunda del contrato un lapso de duración de un (1) año comenzando a partir del 01 de abril del 2000, hasta el 01 de Abril de 2001.
En la Cláusula tercera de dicho contrato establecieron como pago de alquiler la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 225.000,00) con la reconvención monetaria es de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 225,00) es el caso, que el Arrendatario se insolventó en el pago del canon de arrendamiento por doce (12) meses consecutivos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2001.
Concluye demandando, estimando su demanda en tres millones de bolívares (bs. 3.000.000,00) siendo en la actualidad según la reconversión monetaria la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00) y fundamentándola conforme al artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592, 1264, 1160 y 1167 del Código Civil.
Solicitando la disolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones y condominio que se sigan venciendo, mas las costas y costo del juicio, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados, hasta la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 439.376) monto que actualmente según la reconvención monetaria seria la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 439,37).
A los fines de garantizar el proceso solicitó se decrete de conformidad con el articulo 599 en su numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y medida de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada.
En fecha 08 de octubre de 2001 se ADMITIÓ la demanda conforme al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al demandado para el segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada. Se aperturó cuaderno de medida y se decreto medida de secuestro de conformidad con el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2001, el Alguacil informó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual consigna la compulsa de citación.-
En fecha 23 de octubre de 2001, compareció el actor ciudadano: Paulino Henriquez, y solicitó la notificación del demandado conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 21 de enero de 2002 y cumplida su última formalidad por el secretario de este tribunal en fecha 04 de febrero de 2002.-
En fecha 06 de febrero de 2002, compareció el ciudadano: RUBEN ALEJANDRO ALFONZO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.885.751, debidamente asistido por el abogado Edgar Méndez Monges, consignó escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha13 de marzo de 2002, mediante auto el tribunal de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la cita de tercero por lo que se acuerda librar boleta de citación.
En fecha 23 de abril de 2002, el alguacil informa que practicó la citación del ciudadano: ANGEL ARIAS, portador de la cédula de identidad Nro V-4.176.251.
En fecha 09 de mayo de 2002, comparece el abogado Edgar Méndez Monges, apoderado de la parte demandada y consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de prueba, las cuales fueron admitidas mediante auto en fecha 13 de mayo de 2002. En fecha 13 de mayo de 2002, compareció el apoderado de la parte actora abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, y consigno constante de dos (02) folios útiles escrito de prueba, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 15 de mayo de 2002.
En fecha 05 de octubre de 2015, la ciudadana Jueza Provisorio abogado WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 05 de octubre de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 30 de septiembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda es en fecha 04/06/2002, cuando compareció ante el Tribunal e interpuso escrito de alegatos y de ello han transcurrido más de trece (13) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de trece (13) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (10) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue PAULINO HENRIQUEZ MENDEZ contra RUBEN ALFONZO MARQUEZ, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 15 /12 /2015, siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1749
WML/LPD/Adriana