LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1756
Mediante libelo de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), el ciudadano EDUARW GREGORY LEGUIZAMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.097.071, asistido por el abogado HUGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.213, demandó al ciudadano RICHARD JOSE MONTOYA MORA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº V-6.211.468 por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
DEMANDA
Alega el ciudadano EDUARW GREGORY LEGUIZAMO PEÑA, antes identificado, que interpuso carta de denuncia, en fecha 9 de noviembre de 1999, por ante la POLICIA METROPOLITANA con sede en Trapichito (bienvenido), y posteriormente enviada a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, del mismo Municipio, donde el ciudadano RICHARD JOSE MONTOYA MORA, antes identificado, luego de haber sido impuesto por los hechos sobre los cuales versa la denuncia en cuestión, “RECONOCIO” durante su deposición por ante el órgano Policial haber “RECIBIDO” de parte del ciudadano EDUARW GREGORY LEGUIZAMO PEÑA, antes identificado la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) monto que actualmente según la conversión monetaria seria de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900, 00), para lograr su partición como SOCIO en la Sociedad Mercantil “MICROM SISTEMAS M.T. C.A.”, suscribiendo y pagando (de acuerdo a la declaración) con la mencionada cantidad un total de VEINTICINCO ACCIONES (25) de la mencionada compañía acreditándolo como socio señala además su declaración el ciudadano de autos; que la forma de entrega de la suma indicada fue de la forma siguiente, una primera entrega de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) monto que actualmente según la conversión monetaria seria de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500, 00 Bs). Intimando el pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000, 00) monto que actualmente según la conversión monetaria seria de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000, 00), igualmente se reserva cualquier acción emergente por daños y perjuicios en el incumplimiento a pagar por parte del demandado, todo de acuerdo a lo establecido con los artículos 174 y 640 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo solicita se decrete medida precautelativa sobre bienes muebles propiedad del deudor.
En fecha 8 de octubre del 2001, el Tribunal mediante auto, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano RICHARD JOSE MONTOYA MORA, antes identificado, así mismo acordó proveer la medida solicitada por auto separado.
En fecha 18 de octubre de 2001, compareció el ciudadano EDUARW GREGORY LEGUIZAMO PEÑA, asistido por el abogado HUGO HERNANDEZ, ambos identificados y confirió poder al abogado antes mencionado.
En fecha 19 de noviembre del 2001, compareció el Alguacil y mediante diligencia consignó boleta de intimación la cual el intimado se negó a firmar.
En fecha 20 de noviembre de 2001, compareció el abogado HUGO HERNANDEZ, identificado en autos y solicitó la notificación del demandado todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 28 de noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto, acordó librar la respectiva boleta de notificación, siendo esta practicada por el ciudadano RICHARD APICELLA HERNANDEZ, secretario temporal de este despacho en fecha 18 de febrero del 2002.
En fecha 7 de marzo de 2002, compareció el ciudadano RICHARD JOSE MONTOYA MORA, asistido por la abogada en ejercicio FANCY RODRIGUEZ, antes identificado, y mediante diligencia se opuso a la demanda de Intimación interpuesta en su contra.
En fecha 15 de marzo 2002, compareció el ciudadano RICHARD JOSE MONTOYA MORA, asistido por la abogada en ejercicio FANCY RODRIGUEZ, antes identificado y mediante escrito, constante de un (1) folio útil, promovió cuestiones previas alegando no ser esta la vía para resolver la litis planteada al comienzo.
En fecha 22 de marzo de 2002, compareció el abogado HUGO HERNANDEZ, identificado en autos y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, alegando que la primera acción tomada no se le dio curso, evidenciándose que por el tiempo transcurrido prescribió la misma, en consecuencia no es un argumento de hecho y derecho para desconocer el derecho que le asiste al actor para reclamar el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero.
En fecha 5 de octubre de 2015, la ciudadana WENDY MARTINEZ LONGART Jueza Provisorio, se abocó a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 4 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Secretario de este Despacho informó que fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de la actora y el demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 5 de octubre de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra – como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Consta que en fecha 4 de noviembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo la actora dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) años, desde la última actuación procesal de la parte actora de fecha 22/03/2002, cuando compareció y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas planteada por la demandada, si que hayan impulsado el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad por el tiempo antes señalado, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por INTIMACION sigue el ciudadano EDUARW GREGORY LEGUIZAMO PEÑA contra el ciudadano RICHARD JOSE MONTOYA MORA, en consecuencia, se da por terminado el Juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
En fecha 15 /12 /2015, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
Expediente Nº 1756
WML/LEP/wilver
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