LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 837
Mediante libelo de demanda de fecha dieciséis (16) de febrero de 1995, los ciudadanos: GERARDO ALBERTO VALERA CAMACHO Y MELIDA VELEZ CARDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, portadores de las cedulas de identidad Nº V-5.536.539 y V-12.500.194, respectivamente, asistidos por los abogados Carmen Rivas y Gonzalo Cedeño Navarrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.031 y 8.507, realizaron solicitud de OFERTA REAL ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.220.957.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
Celebraron un contrato privado de compra de una casa el día 23 de junio de 1992, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza, Estado Miranda, distinguida con el N° 23 de la calle 02, Sector 02.
En dicho contrato se estableció la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.373.000, 00), como precio total de venta, comprometiéndose a pagar de la siguiente forma: La cantidad de Bolívares Setenta y Tres Mil (Bs.73.000, 00) tal como lo establecieron de común acuerdo las partes, recibidos como inicial y parte de pago y la cantidad de Bolívares Un Millón Trescientos Mil (Bs. 1.300.000,00) comprometiéndose a pagarlos al momento de la protocolización de la venta.
Realizaron todos los trámites necesarios para un crédito hipotecario por el beneficio de la Ley de Política Habitacional, encontrándose con el caso que el señor Castro no era el propietario del terreno, ya que este pertenecía a INAVI; el señor Castro manifestó no tener dinero para cancelarlo y acordaron darle el dinero para adquirir el terreno y realizar todas las gestiones necesarias para la compra del terreno y él lo aceptaba como parte de la inicial, mediante cheque de Gerencia N° 3039083152 del Banco Unión a nombre de INAVI por Bolívares Setenta y Tres mil Ochocientos Cuarenta y Dos (Bs. 73.842,00), depositado en el Banco Venezuela en fecha 08 de septiembre de 1992 con planilla de depósito N° 11007404.
Una vez otorgada la propiedad del terreno al señor Castro, éste a los veinte (20) días manifestó que no quería realizar la venta en las condiciones anteriormente pactadas.
Hizo llegar una citación para realizar otra opción de compra bajo sus condiciones, en la cual mantenía el precio inicial de venta, pero exigía una inicial de Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Dos (Bs. 273.842,00) la cual aceptaron y al momento de firmar se encontraron que las condiciones habían cambiado nuevamente, teniendo que reversar la operación ya que no se llevó a cabo la opción de compra, no obtuvieron explicación alguna de parte del señor Castro.
Continuaron cancelándole un canon de arrendamiento como lo establecieron desde el inicio de la negociación, hasta el momento que se negó a recibir el pago del arrendamiento y comenzaron a depositar a través del Tribunal.
El señor Castro comenzó a tener una serie de aptitudes hostiles, tales como citaciones ante la Alcaldía Municipal a la cual asistieron y él nunca hizo acto de presencia, agresiones verbales, y hasta una inspección judicial bajo engaño alegando que el inmueble estaba abandonado.
Concluyen demandando al ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ, antes identificado para que convenga en el presente ofrecimiento y la disposición de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO (Bs. 1.299.158,00).
En fecha 21 de febrero de 1995 se admitió la solicitud conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de suscribió diligencia la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.031, apoderada judicial de la parte actora, notifico la dirección del ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ.
En fecha 09 de mayo de 1995, mediante auto se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos y de cumplimiento a lo pautado en los artículos 235 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 1995 se trasladó y constituyo el Tribunal Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en la dirección del ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ y cumplir la misión de hacer entrega de dos cheques de gerencia de los bancos Consolidado y Unión por un monto de Bs. 650.000,00 c/u, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ, no encontrándose en el inmueble el citado ciudadano y haciéndole entrega de los cheques a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 1995 se remiten las resultas en ocho folios útiles al Tribunal comitente; suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora según lo establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil para que le sea recibido el dinero de la oferta real.
En fecha 09 de enero de 1996, mediante auto se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 1996 suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó planilla de depósito por un monto de UN MILLON TRESCIENTIS MIL BOLIVARES CON 00/100, por concepto de oferta real.
En fecha 29 de enero de 1996, mediante auto se ordenó librar notificación a las partes, con acuse de recibo a los apoderados judiciales de la parte oferente.
En fecha 29 de abril de 1996, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada Carmen Rivas, consignó dos (2) cheques de gerencia de Bs.650.000,00 c/u.
En fecha 30 de abril de 1996 mediante auto se ordenó el depósito de la cantidad oferida.
En fecha 08 de mayo de 1996, mediante auto se ordenó la citación del ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ.
En fecha 27 de febrero de 1997, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, sustituyo poder que le fue otorgado al abogado Pedro Arana, inscrito en el Inpreabogado N° 57.580; solicito citación por carteles al ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ.
En fecha 12 de marzo de 1997, mediante auto se libró cartel de citación.
En fecha 05 de noviembre de 1997, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de cartel.
En fecha 16 de octubre de 1997, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de cartel.
En fecha 16 de diciembre de 1998 suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora,
Solicitó fijar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 1999 suscribió diligencia la abogada Judith de Guarapo, inscrita en el Inpreabogado N° 37.043, apoderada judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ, se dio por citada en el procedimiento, consignó escrito de contestación.
En fecha 13 de agosto de 1999, suscribió diligencia la abogada Judith de Guarapo, inscrita en el Inpreabogado N° 37.043, apoderada judicial del ciudadano JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ,
Solicitó el abocamiento del Tribunal y consignó escrito de desconocimiento planteado por su representado.
En fecha 13 de agosto de 1999, mediante auto se abocó el Dr. José Alonzo Dugarte en su carácter de Tercer Juez de éste Tribunal, al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de abril de 2000 se abocó la Juez Adelaida Silva y mediante auto se acordó la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libró boleta de notificación la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2001, el alguacil informó que fue imposible la notificación de las partes.
En fecha 12 de agosto de 2002, mediante auto se acordó librar Telegrama a las partes.
En fecha 08 de enero de 2003, se acordó ratificar los telegramas a las partes.
En fecha 19 de mayo de 2004, la abogada Carmen Rivas apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual renunció al poder otorgado.
En fecha 22 de marzo de 2005, mediante auto el Tribunal declaró cesante a la abogada Carmen Rivas sobre los intereses de la parte actora, quedando acreditado en autos como apoderado judicial de la parte actora el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado N° 8.507.
En fecha 27 de abril de 2005, suscribieron diligencia los ciudadanos Gerardo Valera Camacho y Melida Velez Cardona, confirieron poder apud acta a los abogados Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.031 y 62.850, respectivamente, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2005, suscribió diligencia el abogado Andrés Eloy Herrera, solicitó abocamiento del tribunal en la causa y la notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2005, se abocó el Juez titular Abg. Wilmer Hernández Oropeza, ordeno notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Se insto a las partes a dar impulso procesal correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2005 mediante auto se ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 03 de junio el alguacil informó que no realizo la notificación.
En fecha 20 de junio de 2005 suscribió diligencia el abogado Andrés Eloy Herrera, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal la continuación de la causa.
En fecha 22 de junio de 2005, mediante auto el Tribunal observó que no se practicó la notificación del demandado por cuanto el Alguacil consignó en autos la boleta respectiva.
En fecha 04 de julio de 2005, suscribió diligencia el abogado Andrés Eloy Herrera, apoderado de la parte actora, solicitó desglose de la boleta.
En fecha 08 de julio de 2005, mediante auto se desglosaron boletas de notificación.
En fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil informó que hizo entrega de la boleta de notificación.
En fecha 31 de junio de 2006, suscribieron diligencia los abogados Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera, apoderados de la parte actora, solicitaron al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 11 de julio de 2006, suscribieron diligencia los abogados Carmen Rivas y Andrés Eloy Herrera, apoderados de la parte actora, solicitaron oficiar al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 18 de julio de 2006 mediante auto se libro oficio al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 21 de mayo de 2007, mediante auto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Los salias.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibieron resultas y se agregaron al expediente.
En fecha 31 de enero de 2013, mediante auto el Tribunal ordenó notificar a las partes mediante boletas fijadas en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la ciudadana Juez Provisorio abogado WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación; en la misma fecha el Secretario de este Tribunal fijó Boletas de Notificación en la cartelera del Tribunal.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de ocho (08) años; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 08 de diciembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal es en fecha 15/05/2007, cuando compareció ante el Tribunal consignando diligencia donde solicitó la notificación del demandado y de ello han transcurrido más de ocho (08) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de trece (13) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por OFERTA REAL siguen GERARDO ALBERTO VALERA CAMACHO y MELIDA VELEZ CARDONA contra: JUAN ANTONIO CASTRO RUIZ, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ


En fecha 15 /12 /2015, siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 837
WML/LPD/yami.