LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1754
Mediante libelo presentado en fecha dos (2) de octubre de dos mil uno (2001), el ciudadano JESUS TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.782, actuando como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS DELVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.826.419, demandó al ciudadano CLAUIDIO PAUL BERNAL S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.422.417, y avalada por la ciudadana JUDITH SUSA DE BERNAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.422.417, por el Procedimiento Ejecutivo de INTIMACION.
DEMANDA
Alega el recurrente que es endosatario en procuración de una (1) letra de cambio emitida en fecha 18 de febrero del 2000 se emitió una letra de cambio a la orden de su endosante ciudadano CARLOS DELVE, antes identificado, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadano CLAUIDIO PAUL BERNAL S., antes identificado, y avalada por la ciudadana JUDITH SUSA DE BERNAL, así mismo manifiesta que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr que se haga efectivo el pago, ni el aceptante ni su garante han cumplido con la obligación. Así mismo solicita el pago de las siguientes cantidades: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.350.000, 00 Bs.), monto que actualmente según la conversión monetaria seria de CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.350, 00 Bs.), CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000, 00), monto que actualmente según la conversión monetaria seria de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100, 00), y la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303.333, 00), monto que actualmente según la conversión monetaria seria de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303, 00). igualmente solicita las costa procesales y honorarios profesionales, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410, 440, 451 y 479 del Código de Comercio, por ultimo solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.506.666, 00) monto que actualmente según la conversión monetaria seria de NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.506, 00).
En fecha 8 de octubre del 2001, este Tribunal admite la demanda y ordenó emplazar dentro de los diez (10) de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima practica que se haga de la citación ordenada, a los ciudadanos CLAUDIO PAUL BERNAL S. y JUDITH SUSA DE BERNAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, compareciendo el alguacil en fecha 22 de octubre del 2001, y mediante diligencia informó que fue imposible la intimación personal de los ciudadanos antes mencionados. Consignó boleta de intimación.-
En fecha 19 de noviembre del 2001, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado en autos y mediante diligencia solicita el desglose de las compulsas de intimación para que el alguacil practique las mismas.
En fecha 5 de diciembre del 2001, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado en autos y mediante diligencia solicita el desglose de las compulsas de intimación para que el alguacil practique las mismas.
En fecha 14 de diciembre del 2001, el Tribunal mediante auto, acordó el desglose de la compulsa de intimación de los ciudadanos CLAUDIO PAUL BERNAL S. y JUDITH SUSA DE BERNAL para la practica de la misma, por ultimo se ordeno corregir la foliatura, compareciendo el alguacil en fecha 28 de enero del 2002, y mediante diligencia informó que fue imposible la intimación personal de los ciudadanos antes mencionados. Consignó compulsa de intimación.-
En fecha 13 de febrero del 2002, el Tribunal, mediante auto ordenó corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero del 2002, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado en autos y mediante diligencia solicita el desglose de las compulsas de intimación para que el alguacil practique las mismas, así mismo solicitó se habilite el tiempo necesario para llevar acabo la práctica de la intimación. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto, acordó el desglose de la compulsa de intimación de los ciudadanos CLAUDIO PAUL BERNAL S. y JUDITH SUSA DE BERNAL para la práctica de la misma, habilitó el tiempo necesario para la práctica de la misma y ordenó corregir la foliatura.-
En fecha 28 de febrero del 2002, comparecieron los ciudadanos CLAUDIO PAUL BERNAL S. y JUDITH SUSA DE BERNAL, antes identificados, asistidos por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO y mediante diligencia se dan por intimados y confieren poder especial al abogado antes mencionado.
En fecha 11 de marzo del 2002, compadeció el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, suficientemente identificado en autos y mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha 3 de abril del 2002, compareció el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, suficientemente identificado en autos y mediante escrito promueve cuestiones previas por la falta de cualidad del actor para intentar y sostener la presente causa.
En fecha 5 de abril del 2002, el Tribunal, mediante auto admitió las cuestiones previas planteadas, así mismo acordó computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dio por intimada la parte demandada hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por ultimo en esta misma fecha mediante auto, el Tribunal, declaró extemporánea la consignación de las cuestiones previas planteadas.
En fecha 22 de abril del 2002, compareció el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, suficientemente identificado en autos y consigna escrito de alegato de reconsideracion sobre la decisión de las cuestiones previas planteada.
En fecha 9 de mayo del 2002, el Tribunal, mediante auto declaro sin lugar la diligencia del abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, suficientemente identificado en autos.
En fecha 30 de mayo del 2002, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado en autos y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 10 de junio del 2002, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado en autos y mediante diligencia solicito se declare la confesión ficta de la parte intimante.
En fecha 12 de junio del 2002, el Tribunal, mediante auto admitió las pruebas promovidas por el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado.
En fecha 28 de junio del 2002, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado en autos y mediante diligencia solicito se declare la confesión ficta de la parte intimante.
En fecha 10 de julio del 2002, compareció el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, suficientemente identificado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas, pidiendo por los hechos allí esgrimido que se declare sin lugar la demanda.
En fecha 15 de julio del 2002, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado en autos y mediante diligencia solicitó se declare la confesión ficta de la parte intimante.
En fecha 2 de abril de 2003, la ciudadana Jueza Suplente Dra. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL, mediante auto, se aboco a conocer causa en virtud de la falta temporal de la juez Provisoria ADELAIDA SILVA MORALES. Así mismo se acordó notificar a las partes, dandose notificado el ciudadano JESUS TOVAR, en fecha 15/04/2003.
En fecha 26 de agosto del 2003, compareció el ciudadano JESUS TOVAR, antes identificado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el ciudadano WILMER HERNANDEZ OROPEZA, Juez titular de este despacho para el momento, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno se libraran las respectivas boletas a las partes notificándoles el abocamiento.
En fecha 26 de febrero del 2004, compadeció el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, suficientemente identificado en autos y mediante diligencia se da por notificado y solicita la notificación de la parte actora, así mismo en fecha 2 de marzo del 2004, por auto del Tribunal se ordeno librar la boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 30 de octubre de 2015, la ciudadana WENDY MARTINEZ LONGART Jueza Provisorio, se abocó a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 4 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Secretario de este Despacho informó que fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de la actora y el demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 4 de noviembre de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”,
Consta que en fecha 4 de noviembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda fue en fecha 28/08/2003, cuando compareció ante el Tribunal, y mediante escrito promovió pruebas y de ello han transcurrido más de doce (12) años, a la fecha, sin que haya impulsado el proceso, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que la actora, no quiere que se sentencie el presente juicio, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin, ni pide en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de doce (12) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por INTIMACION sigue el ciudadano JESUS TOVAR, actuando como endosatario en procuración del ciudadano CARLOS DELVE, contra los ciudadanos CLAUDIO PAUL BERNAL S. y JUDITH SUSA DE BERNAL, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 17/12/2015, siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1754
WML/LPD/wilver
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