LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3991 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 28 de octubre de 2015, presentado por el abogado JAIME GARCIA RENGEL , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 53-A Pro, representación que consta de poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2015, anotado bajo el N° 1, folio 2 hasta 4, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria, quien demandó al ciudadano: JAIRO ALBERTO DA CORTE BEÑOSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-13.978.936, por COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice el apoderado judicial de la parte actora que:
Su representada es Administradora del condominio del “PARQUE RESIDENCIAL CANAIMA II” ubicado al sur de la Intercomunal Guarenas-Guatire Municipio Zamora, del Estado Miranda, por designación de la Asamblea de Copropietarios de dicho Conjunto.
En gestiones propias de la administración, su mandante ha incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del mencionado conjunto, los cuales han sido plenamente autorizados por la Junta de Condominio y de los porcentajes allí asignados a cada apartamento, en dicha distribución a correspondido a la casa distinguida con el Número y Letra 1N-13, la cual forma parte del Conjunto Parque Canaima II, cancelar por concepto de cuotas de condominio los meses de Enero del 2014 hasta Agosto del 2015, ambas inclusive, las cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.963,54), suma esta que corresponde a los gastos comunes y no comunes de dicho apartamento.
Hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del apartamento anteriormente citado y en cumplimiento a lo acordado en el contrato de administración celebrado con la junta de condominio del referido Conjunto en fecha 23 de enero de 2014. Por lo que procede a demandar al ciudadano: JAIRO ALBERTO DA CORTE BEÑOSI, titular de la cédula de identidad N° 13.978.936, fundamentando su demanda conforme a lo contemplado en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero y letra N° 1N-13, ubicada en la calle 1 Norte del conjunto “Parque Residencial Canaima II” situado en el sector el Marques, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015 comparece el abogado JAIME GARCIA RENGEL, consigan los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal libró la referida compulsa de citación, tal como lo estableció el auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de diciembre de 2015, comparece el abogado JAIME GARCIA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó al Tribunal su decisión de DESISTIR del presente procedimiento y solicitó la devolución previa certificación en autos del titulo de propiedad que rila al folio 38 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
SEGUNDA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento, no requiere del consentimiento de la parte demandada, ya que la misma no fue citada en el presente proceso, todo lo cual conduce a la Sentenciadora a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligada a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el Conjunto de Propietarios del PARQUE RESIDENCIAL CANAIMA II contra el ciudadano JAIRO ALBERTO DA CORTE BEÑOSI, por terminado y se ordena el cierre del presente expediente.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º y 156º.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 03/12/2015 siendo las 2:11 p.m., se publicó la anterior sentencia.-.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
EXP. N° 3991
WML/CJMV/adriana
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