REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205° y 146°
EXPEDIENTE: N° 3706 (PIEZA PRINCIPAL)
PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.502.197, debidamente asistida por el ciudadano ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.291.104, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.321.492, cuyo Apoderado Judicial es el abogado JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.992.494, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.586 (f.194 Y 195).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 3760 (PIEZA TERCERIA) PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS.
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.046 y V-5.120.626, asistidos por el Profesional del Derecho, ciudadano SANTOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.391.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH FERNANDEZ CASTRO y JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, ambas up supra identificadas, junto a sus Apoderados Judiciales.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º) En fecha 28 de Mayo de 2013, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, firmó un documento de compra-venta con la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, por un inmueble constituido por una (1) Unidad de Vivienda tipo Town House, identificada con la letra y numero A5-44 que forma parte de la etapa 4 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicada en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo la unidad de vivienda un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 MTS.), y sus linderos son: NORESTE: vivienda A4-37; SURESTE: vivienda A5-45; SUROESTE: Calle A5; y NOROESTE: Calle A, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones señalan en el libelo, el cual este Tribunal los da por reproducidos.
2º) Que según la Cláusula Primera la intención de vendedor y comprador es realizar un contrato de compra venta. En la Cláusula Segunda del contrato se estableció que el precio por el cual la vendedora se compromete a vender es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) suma ésta que la compradora aceptó y se obligó a pagar bajo las siguientes condiciones: La compradora entregó una inicial equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), mediante dos (2) cheques de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00002202 de la cuenta Nº 01020731260000022021 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el otro del mismo Banco, cheque Nº 00002413, girado contra la misma cuenta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) y el resto, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) el día de la firma del documento definitivo ante el Registro Público correspondiente.
3º) Que no solo se evidencia su voluntad de comprar el inmueble, sino que además ha cumplido con todas las obligaciones, incluso desde hace mes y medio tiene los documentos y recursos necesarios para firmar ante el Registro Público, pero que la vendedora pretende estafarla y burlarse de su buena fe al comercializar y poner en venta nuevamente el inmueble por una página de internet denominada TU INMUEBLE.COM, por un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) a terceros desconocidos, por lo cual puso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Concluye demandando: El cumplimiento de Contrato y su Ejecución del contrato compra-venta, firmado en fecha 28 de mayo de 2013, según documento debidamente Notariado bajo el Nº 13, Tomo 134 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, a que la demandada reciba la cantidad restante del dinero del precio de venta, costas y costos del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 1.161 y 1.167 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, a los fines de que pueda oponer las defensas que juzgue procedentes.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, compareció la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.790 y se dio por citada personalmente para la contestación de la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, compareció la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, en su carácter de parte actora y confirió poder Apud-acta a los profesionales del derecho ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y GRETTY KATHERINE VASQUEZ SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622 y 184.565, respectivamente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Marzo de 2014, compareció la ciudadana: LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, debidamente asistida por el Abogado JOSE MARIA REGELADO BERROTERAN, y presentó escrito contentivo de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles, donde señalo:
1º) En fecha 22 de Mayo de 2013 celebró contrato, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de compra-venta con la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, por un inmueble constituido por una (1) Unidad de Vivienda tipo town house, identificada con la letra y numero A5-44 que forma parte de la etapa 4 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicada en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, sector B2, Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) Que no existe ningún elemento que determine que la promitente compradora, cumplió con la obligación de pagar la cantidad fijada como cuota inicial.
3º) Que en la Clausula Tercera del contrato de opción de compra-venta, se estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de su autenticación para realizar la firma del documento definitivo, la cual no se realizó y dicho plazo se venció sin que la promitente compradora manifestara a la promitente vendedora la necesidad de firmar una prórroga del tiempo para extender la vigencia del contrato de opción de compra-venta, en el cual no se menciona que se iba a solicitar un crédito en alguna institución bancaria.
4º) En vista del vencimiento de la opción de compra-venta, la cual ocurrió en fecha 19 de Septiembre de 2013, la promitente vendedora, mando a elaborar un cheque de gerencia del Banco Mercantil, con el Nº 11085485, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) con fecha 11 de Octubre de 2013, el cual fue depositado en la cuenta Nº 010506657310657005061, el día 29 de Octubre de 2013, a nombre de la Promitente compradora, ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, en el Banco Mercantil y que se puede observar que en la devolución del dinero por parte de la promitente vendedora, no dedujo el diez por ciento (10%) como clausula penal, por lo que se evidencia su buena fe para resolver el contrato de opción de compra-venta.
En fecha 12 de Marzo de 2014, compareció la ciudadana WENDY MARTINEZ LONGART, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal y se abocó de conocer la presente causa.
En fecha 15 de Abril de 2014, compareció la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado JOSE MARIA REGALADO BERROTERAN, y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
1º) Copia certificada de documento contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de Mayo de 2013, autenticado bajo el Nº 13, tomo 134 de los libros de autenticaciones.
2º) Original de orden de elaboración de cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 11085485, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) con fecha 11 de Octubre de 2013, el cual fue depositado en la cuenta Nº 01050657310657005061, el día 29 de Octubre de 2013, a nombre de la Promitente compradora, ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ.
En fecha 05 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano ERWING CABRERA, en su carácter de apoderado actor y presentó diligencia mediante el cual impugna los elementos probatorios consignados por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la oposición a las pruebas de la demandada por parte de la actora admitiendo las pruebas de la excepcionada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano: ERWING CABRERA, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, en donde solicita posiciones juradas, medio probatorio este que fue admitido por el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2014. A dicha prueba no compareció la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 05 de junio del año 2014, compareció ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, en su carácter de apoderado actor, y sustituyo poder al abogado TOMAS YSTURIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.390.
En fecha 13 de junio del año 2014, y consignó mediante diligencia copias simples del expediente 3760, nomenclatura de este tribunal a los fines de presentar alegatos y obeservaciones.
En fecha 18 de Julio de 2014, compareció ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles de Informes. En fecha 31 de Julio de 2014, compareció TOMAS YSTURIZ, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles de Informes.
En fecha 1º de Agosto de 2014, compareció LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano JOSE MARIA REGALADO BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.586 y presentó diligencia solicitando al Tribunal pronunciarse sobre la definitiva.
En fecha 03 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil procediéndose a la reactivación y acumulación de ambos procesos en fecha 09 de Abril de 2015.
En fecha 12 de agosto del año 2015, compareció la parte demandada LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, y confirió poder apud acta al abogado JOSE MARIA REGALADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.586.

DE LA TERCERIA:
Mediante libelo de fecha 07 de Mayo de 2014 los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, asistidos por el Profesional del Derecho, ciudadano SANTOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370.
DICE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA QUE:
1º) Cursa juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, sobre un inmueble incoado por la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.502.197, (expediente civil signado con el Nº 3706), cuyo inmueble está constituido por una (1) Unidad de Vivienda tipo town house, identificada con la letra y numero A5-44 que forma parte de la etapa 4 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicada en la Avenida San Andrés Parcela B2-11, sector B2, Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, contra el cual la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.321.492, ciudadana a quien le adquirieron por compra que ella misma les hiciera tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 22, Tomo 287 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a fin de demandar por TERCERIA VOLUNTARIA POR DERECHO PREFERENTE, sobre el bien antes descrito, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés propio e inmediato sobre el bien objeto de litigio, el cual está sometido a medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que expresan afecta sus derechos a recibir la tradición de propiedad y dominio.
2º) En fecha 10 de Octubre de 2013, adquirieron la propiedad y tomaron la posesión del inmueble objeto del juicio, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones señala en su escrito libelar, el cual este Tribunal los da por reproducidos.
3º) En la Cláusula Primera del contrato se estableció que las partes se obligaban recíprocamente a realizar la compraventa por la vivienda plenamente identificada y dicho precio se estableció en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), al momento del acto de autenticación del contrato de opción de compraventa, quedando un saldo pendiente de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos al momento de la Protocolización ante el Registro Público, en un plazo de treinta (30) días contados a partir del mismo día de autenticación del contrato.
4º) En la Cláusula Segunda, en su última parte se estableció que la diferencia o saldo pendiente por pagar quedaba como garantía a la espera de la liberación hipotecaria que pesa sobre el inmueble. No obstante a ello, la vendedora les exige un avance del saldo pendiente por pagar, abonándose al efecto, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) el día 07 de Marzo de 2013, tal como se observa de copias de cheques de gerencia Nros. 06016754 y 88016756 del Banco Mercantil, quedando como saldo definitivo pendiente por pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), cantidad ésta que consignan ante el Tribunal con el fin de que se constituya en depositario y custodia hasta las resultas del juicio, realizándolo en dos cheques de gerencia, uno a nombre del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.547,55), para la liberación hipotecaria del bien con el Banco Mercantil, obligación que consta en la Cláusula Segunda del contrato y el otro a nombre de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.453,00), que constituiría el saldo diferencial del precio a su favor como vendedora.
5º) Al folio 28 de la causa signada con el Nº 3706, cursa denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Guarenas, denuncia de fecha 26 de Septiembre de 2013, formulado por la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ en contra de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, quien manifestó que había comprado un inmueble por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) entregando una inicial equivalente a la cantidad de de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), de lo cual nunca tuvieron conocimiento por parte de la vendedora de esa situación.
6º) Que su actitud ante la relación contractual con respecto a la negociación con la demandada por el inmueble objeto del juicio, estuvo siempre dentro del marco de la buena fe.
7º) Que demandan a la Ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, en su condición de vendedora para que cumpla con su obligación de hacer la tradición del inmueble, y evitando a todo evento que resulte vencida en la causa que le incoara JUDITH MARGARITA QUERALES VÁSQUEZ, expresando igualmente que en el libelo de demanda del expediente civil signado con el Nº 3706, la ciudadana anteriormente nombrada, a quien denomina como parte demandante tercerizada, alega el cumplimiento del contrato y su ejecución en base a las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato de fecha 28 de Mayo de 2013, aduciendo que hasta la presente fecha la demandada tercerizada no había presuntamente cumplido con su obligación de vender y recibir la diferencia del precio pactado.
8º) La demandante tercerizada en la parte de los hechos, folios Nº 2 de su libelo, entra en franca contradicción al pretender hacer valer que había adquirido un bien litigioso a través de un contrato de venta con una fundamentación no clara e indeterminada, porque aduce que con la Cláusula Primera había celebrado un contrato de venta, pero resulta imprecisa y contradictoria su pretensión al señalar en el antepenúltimo párrafo que la demandada tercerizada no quería recibir el pago del precio, sin manifestar claramente en base a que acto o evento fundamentaba su decir y como demostraría tal aseveración y como colorario, sólo cumpliría con su obligación principal de pagar el precio bajo una decisión judicial favorable.
9º) Continua señalando la parte actora en Tercería, que la demandante tercerizada se delata al señalar que no se había materializado la venta ni se había transferido la propiedad del inmueble, no por el hecho del incumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, sino que al hacer énfasis en que necesitaba que la demandada tercerizada le vendiera, recibiera el pago y le transfiriera la propiedad.
10º) En igual sentido plantea la demandante tercerizada los hechos con respecto a la Cláusula Segunda del referido contrato de promesa bilateral de venta, donde según establecen que el precio de venta del bien en litigio era de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) y que la demandante tercerizada se había comprometido a pagar a la demandada tercerizada bajo las condiciones de entregar en arras el equivalente de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), al momento de la firma en Notaría y el resto SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00), al momento de la venta ante el Registro Inmobiliario, infiriendo que las partes no habían celebrado un contrato de venta, sino un contrato preliminar bilateral vinculante de venta, que requería nuevo consentimiento para una venta ulterior, no transfiriéndose la propiedad.
11º) Señalan los actores en su libelo de demanda, que la demandante tercerizada, dispuso de la cantidad depositada de su cuenta personal y que hizo en provecho propio y al no manifestar contundentemente en su libelo de demanda el rechazo del pago en referencia, ni haberlo consignado ante el Tribunal, se colige que el pago es válido, con ello se puede demostrar que los efectos obligacionales del contrato de promesa bilateral de venta del 28 de Mayo de 2013 suscrito por la demandante tercerizada y la demandada tercerizada, quedan resueltos de pleno derecho, al momento de haber recibido y dispuesto de la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) de las arras, sin que constara tampoco evidencia alguna que haga presumir haber presentado documento ante el Registro Público para la venta definitiva.
12º) La última pretensión que señala la demandante tercerizada como presuntamente incumplida, es la cláusula tercera de su contrato del 28 de mayo de 2013, al instante de expresar que tenia noventa (90) días continuos, con una prórroga de treinta (30) días, es decir ciento veinte (120) días continuos, para realizar la firma del documento definitivo contados a partir de la autenticación del contrato de Promesa Bilateral de venta del día 28 de Mayo de 2013, dentro de los cuales ninguna de las partes y menos la demandante tercerizada cumplieron con sus obligaciones contractuales de realizar los actos preparativos y necesarios ante la Oficina Subalterna correspondiente, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ya que se dejaron transcurrir íntegramente el plazo contractual para prestar nuevo consentimiento sin realizar ningún acto de registro.
13º) Entre la fecha de vencimiento de contrato y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron dos (02) meses más cuatro (04) días, siendo un total de sesenta y cinco (65) días continuos de vencimiento, por lo que la demandante tercerizada se preparó fuera del lapso que tenía para cumplir con su obligación principal de pagar el precio convenido, como tampoco realizó acto de registro alguno. Para el 18 de Octubre de 2013, que es la fecha en que se inicia el cómputo de los quince días antes del que hacer referencia la demandante tercerizada, ya estaba vencido su contrato y a once (11) días más recibe las arras de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), quiere decir que ya habían transcurrido más o menos veinte (20) días continuos de la fecha de vencimiento del contrato de promesa bilateral de venta desde el 28 de Septiembre de 2013. Para el momento que la demandada tercerizada les hace la venta de la vivienda el día 10 de Octubre de 2013, ya habían transcurrido 120 días continuos del vencimiento del contrato anterior del 28 de Mayo de de 2013, estaba extinto el término y la demandante tercerizada pretende hacer valer un contrato fallido.
Concluyen demandando en Tercería por derecho de preferencia, a fin que sean reconocidos mediante pronunciamiento judicial, como los legítimos propietarios del inmueble en litigio, se les otorgue la tradición del inmueble, sea acordada la suspensión de la medida cautelar y que sean condenada en costas y costos la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, fundamentando su pretensión en los artículos 70, Numeral 1º, 370. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.161, 1.206, 1.211, 1.264, 1.270 y 1.285 del Código Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2014 admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS y otorgaron poder Apud-acta al ciudadano Abogado SANTOS RAMON PACHECO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370.
En fecha 02 de junio del año 2014, compareció el abogado SANTOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370, actuando en representación de la parte tercerizada y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 10 de junio del año 2014., compareció SANTOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.370, actuando en representación de la parte tercerizada, y consigno los gastos de transporte.
En fecha 09 de Junio de 2014, compareció la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, debidamente asistida por el Abogado JOSE MARIA REGALADO, y se dio por citada de la demanda incoada en su contra.
Habiendo resultado imposible la localización de la demandada JUDITH QUERALES VASQUEZ, y a solicitud de parte, se ordenó la citación de la precitada ciudadana mediante carteles, según auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2014.
En fecha 17 de Julio de 2014, compareció la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano JOSE MARIA REGALADO BERROTERAN y presentó escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de llevar a cabo la venta del inmueble a los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, el cual se realizará una vez que sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido bien inmueble.
Consignado, publicado y fijado el Cartel en el domicilio de la demandada, en fecha 31 de julio de 2014, por parte de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, compareció el ciudadano ERWING CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622 y se dio por citado en nombre de la ciudadana JUDITH QUERALES VASQUEZ.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA (TERCERIA)
En fecha 06 de Noviembre de 2014,compareció la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, asistida del Abogado JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERÁN, supra identificados y presentó escrito contentivo de contestación de demanda de tercería, donde señaló su voluntad de llevar a cabo la venta formal del inmueble en litigio a los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, la cual señala se realizaría una vez se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el citado bien.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció el ciudadano ERWING CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.502.197 y presentó escrito contentivo de contestación de demanda de tercería, donde señaló:
1º) Que firmó un documento de Compra Venta con la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, sobre el inmueble aquí litigioso, manifestando todos los elementos que esbozara en el escrito libelar de la acción principal, lo cual el tribunal da por reproducidos, trayendo a colación igualmente el contenido del artículo 1161 del Código Civil, y delineando cual es a su entender la naturaleza del contrato.
2º) Señala asimismo, que la estafa inmobiliaria se tipifica en el artículo 251 1, del Código Penal, que la demandante ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, se encuentra aliada con los demandantes en tercería, porque habrían actuado en pleno conocimiento de la primera venta y por ende de mala fe, haciendo mención de investigaciones efectuadas por el Ministerio Público, haciendo igualmente mención de los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y que la segunda venta es nula, por no tener la vendedora el carácter de propietaria.
3º) Que en fecha 02 de Diciembre de 2013, este Tribunal dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien y ese día vendedora y demandantes, pretendían dictar firmar por ante el Registro Público del Municipio Plaza, la venta del inmueble litigioso.
4º) Impugnó cheque marcado “C”, documentales “E”, “F” y “J”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES (PIEZA PRINCIPAL):
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal respectiva, la parte actora incorporo a los autos escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, lo cual fue resuelto por el Tribunal según se observa a los folios 59 y 60, de igual forma, se observa a los folios 61 y 62, promoción de posiciones juradas formulada por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de mayo de 2014, dejándose constancia en fecha 27 de mayo de 2014 en acta levantada para el acto de absolución, la ausencia de la parte promovente. Ahora bien, en virtud del principio de exhaustividad de la prueba y que el Juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en los autos, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los recaudos consignados por la demandante junto a su libelo de demanda:
A) Original de Contrato Opción de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se verifica la relación contractual entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
B) Copia simple de Documento de Propiedad registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de julio del año 2006, el cual quedó bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 06 en el Tercer trimestre de Dos Mil Seis (2006), donde se evidencia la titularidad en cuanto a la propiedad de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, sobre el inmueble litigioso. Este Tribunal valora la documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil, donde se verifica el carácter de propietaria de la ciudadana demandada, sobre el inmueble mencionado. ASÍ SE DECLARA
C) Copia de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Nº 00002202, girado contra la Cuenta Nº 01020731260000022021 de Judith Margarita Querales Vásquez, a la orden de Lilibeth Fernández Castro, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de fecha 16 de Abril de 2013. Este Juzgado deja asentado que de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, si bien estas, no se equiparan propiamente a los instrumentos privados, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ingresar al proceso bajo el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En consecuencia dicho depósito constituye prueba del pago realizado a los efectos de la inicial dada por la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, anteriormente identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D) Copia de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, Nº 00002413, girado contra la Cuenta Nº 01020731260000022021 de Judith Margarita Querales Vásquez, a la orden de Lilibeth Fernández Castro, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), de fecha 21 de Mayo de 2013. Este Juzgado deja asentado que de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, si bien estas, no se equiparan propiamente a los instrumentos privados, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ingresar al proceso bajo el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En consecuencia dicho depósito constituye prueba del pago realizado a los efectos de la inicial dada por la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, anteriormente identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
E) Impresión fotostática identificada en la parte inferior izquierda como tomada de: articulo.tuinmueble.co.ve/MLV-43983665-townhouse-en-venta-en-miranda-guarenas_JM, la cual, no fue promovida adecuadamente y no puede por ende ser valorada. ASÍ SE DECIDE.
F) Original de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, Nº K-13-0048-02159, del 26 de septiembre de 2013, formulada por la ciudadana QUERALES VASQUEZ JUDITH MARGARITA, en virtud de un presunto delito contra la propiedad por parte de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público administrativo que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
G) Copia simple de Oficio Nº 15-DDC-F42332-2013, del 27 de Noviembre de 2013, emitido por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y dirigido al Registrador (A) Subalterno del Municipio Plaza, Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante ese Despacho Fiscal cursa causa penal Nº MP-426803-2013 seguida en contra de la aquí demandada LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificados en el Código Penal, siendo la víctima directa en la investigación la ciudadana aquí demandante QUERALES VASQUEZ JUDITH MARGARITA, e involucrado el inmueble aquí litigioso. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público administrativo que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Original de Contrato Opción de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013. El cual ya fue valorado anteriormente. ASÍ SE DECLARA.
B) Copia de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, Nº 11085485, girado contra la Cuenta Nº 01050029062029085485 a la orden de JUDITH MARGARITA QUERALES VÁSQUEZ, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), de fecha 11 de Octubre de 2013, este Juzgado deja asentado que de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, si bien estas, no se equiparan propiamente a los instrumentos privados, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ingresar al proceso bajo el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En consecuencia con dicho depósito se expone acerca de la devolución del pago inicial de la opción compra venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
C) Voucher de depósito del Banco Mercantil, Nº 013102905390169, donde la depositante Lilibeth Fernández, deposita a Judith Querales en su cuenta Nº 01050657310657005061, el cheque Nº 11085485, por un monto de de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), de fecha 29 de Octubre de 2013. Este Juzgado deja asentado que de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, si bien estas, no se equiparan propiamente a los instrumentos privados, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ingresar al proceso bajo el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En consecuencia dicho depósito constituye probanza destinada a establecer la devolución del pago inicial de la opción de compra venta. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA:
1º) PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Instrumento público contractual sobre el inmueble en litigio, de fecha 10 de Octubre de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 287, suscrito por sus representados y la vendedora LILIBETH FERNANDEZ. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se verifica la relación contractual entre las partes.
B) Instrumento público Documento de compra-venta sobre el mismo inmueble de fecha 11 de Julio de 2006, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del la del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 06, Tercer Trimestre de 2006, el cual ya fuera valorado por este Tribunal.
C) Copias de cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, números 06016754 y 88016756 del 06 y 07 de marzo de 2014, pagaderos a la orden de LILIBETH FERNENDEZ CASTRO, contra las cuentas Nº 0105-0225-07-2225016754 y 0105-0225-03-2225016756, por montos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) y DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) respectivamente, igualmente copias de cheques de gerencia emitidos por el Banco Banesco y Banco Mercantil, Banco Universal ambos, Nº 93016792 y 00032456, respectivamente, del 31 de marzo de 2014, pagaderos a la orden de Mercantil, C.A. Banco Universal el primero y a LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, el segundo, contra las cuentas Nº 0105-0225-00-2225016792 y 0134-0239-61-2120210001, por montos de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos Exactos (Bs. 58.547,55) y Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares exactos (Bs. 81.468,00) respectivamente, si bien estas, no se equiparan propiamente a los instrumentos privados, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ingresar al proceso bajo el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Con ello pretende probarse el pago para liberación de hipoteca y la disponibilidad de fondos para cumplir con la obligación contractual. ASÍ SE DECIDE.
D) Documento de compra venta de Vehículo efectuada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE, en fecha 07 de Octubre de 2013, habiendo sido autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. Esta documental se desecha por cuanto no aporta nada en relación al tema decidendum. ASÍ SE DECLARA
E) Documento de compra venta de Inmueble efectuada por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ REODRÍGUEZ CONTRERAS a la ciudadana ROSA ISABEL REYES BERRIO, en fecha 09 de Octubre de 2013, habiendo sido autenticado en la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. Esta documental se desecha por cuanto no aporta nada en relación al tema decidendum. ASEÍ SE ESTABLECE.
F) Oficio Nº 024-2014 del 12 de marzo de 2014, emanado del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la ciudadana GLORIA CONTRERAS DUQUE, donde hace constar la comparecencia de la referida ciudadana al mencionado Registro en fecha 03 de Diciembre de 2013, junto con la vendedora LILIBETH FERNÁNDEZ CASTRO, haciendo constar de igual forma que el otorgamiento pautado no se logro efectuar, en virtud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a ser otorgado, aquí litigioso. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público administrativo que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
G) Recibo de fecha 07 de Marzo de 2013, donde la ciudadana GLORIA ESPERANZA CONTRERA DUQUE, hace constar la entrega de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, por concepto de adelanto de la diferencia restante del pago de la compra del inmueble en litigio, a los fines de la cancelación de honorarios por parte del abogado quien realizara defensa del caso de la demanda que tiene sobre la misma vivienda. Se desecha la documental por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECLARA.
H) Recibo de fecha 25 de octubre de 2013, donde la ciudadana GLORIA CONTRERAS DUQUE, deja constancia de la entrega de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), al ciudadano Alexis Salinas, por concepto de trabajos realizados de pintura y cerámica, a su casa ubicada en Terrazas Nº 5, de Nueva Casarapa, Casa Nº A44. Esta documental se desecha por cuanto no aporta nada en relación al tema decidendum.
I) Seis (06) copias de fijaciones fotográficas, las mismas no son el medio adecuado para probar lo alegado por el promovente, por lo cual no son valoradas en la presente causa.
J) Copia de Voucher del Banco Mercantil de depósito efectuado en la cuenta 010506573106570050661, de fecha 29 de octubre de 2013, efectuado por la ciudadana Lilibeth Fernández, por un monto Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), a la cuenta de la ciudadana Judith Querales. Este Tribunal le otorga el valor conforme al artículo 1383 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

2º) PRUEBA DE INFORMES:
Los demandantes en Tercería solicitaron oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según Oficio Nº 2015-025 del 08 de enero de 2015, emanado de este Tribunal, a los fines de que informe al Tribunal, 1. Si existe en los archivos de ese ente el expediente Nº 235.2013.4.986, 2. Identificación de las personas que iniciaron dicho trámite; 3. Contenido del expediente Nº 235.2013.4.986. 4. Si hubo pago de aranceles y tasas correspondientes, en fecha 21 de Enero de 2015 se recibió Oficio Nº 2015-016 proveniente del mencionado Registro, de fecha 20 de Enero de 2015, a fin de informar al tribunal lo requerido, en cuanto al punto 1 informó que efectivamente en fecha 15 de Noviembre de 2013 fue presentado ante esa oficina documento con el número de trámite 235.2013.4.986, con revisión en fecha 25 de Noviembre del mismo mes y año, en cuanto al punto 2 señaló que el tramite fue presentado por la ciudadana Gloria Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.126.046, en el punto 3 indicó que el documento correspondía a una venta de un inmueble realizada por la ciudadana Lilibeth Fernández Castro a los ciudadanos Gloria Contreras y Pablo Rodríguez, y en cuanto al punto 4 manifestó que se realizó pago de derechos de registro a través de la Planilla Única Bancaria por un monto de Bs. 7.755,512 del 13 de Noviembre de 2013. De esta prueba se puede observar que los demandantes en tercería presentaron toda la documentación necesaria para la tramitación de la compraventa definitiva, la cual se originó bajo el trámite Nº 235.2013.4.986, en fecha 15 de Noviembre de 2013 y que tenía fecha para el otorgamiento el 03 de Diciembre de 2013, por lo que puede concluirse que efectivamente, la parte actora en tercería tramitó ante el Registro lo necesario para cumplir con su obligación contractual y finiquitar el negocio jurídico. ASÍ SE ESTABLECE.
Los demandantes en Tercería solicitaron igualmente oficiar al Banco Mercantil, sucursal Guarenas, informes, a través de Oficio Nº 2015-024 del 13 de enero de 2015, emanado de este Tribunal, ente que envió su respuesta parcial en fecha 03 de Febrero de 2015, siendo que el tribunal requirió: 1. Contenido del depósito Nº 013102905390169, ante lo cual en la respuesta recibida, el Banco anexó planilla de depósito Nº 013102905390169, por la cantidad de Bs. 560.000, en fecha 29-10-2013; 2. A favor de quien se realizó el referido depósito, indicándose que fue a favor de Judith Querales; 3. Identificación de quien realizó el depósito: fue realizado por una ciudadana que se identifica como Lilibeth Fernández; 4. Indicación si el depósito fue en dinero en efectivo o en cheque Nº 11085485 y todos los datos del mismo, señalando la entidad bancaria que el depósito fue realizado en cheque Nº 11085485, banco emisor: Banco Mercantil C.A., en fecha 29 de Octubre de 2013, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES Bs. 560.000, a la cuenta Nº 01050657310657005061, beneficiario Judith Querales; 5. Identificación de la persona que solicito el cheque de gerencia Nº 11085485, a lo cual la respuesta fue “Nos encontramos en la búsqueda de la persona que realizó la compra del cheque de gerencia Nº 11085485; 6. Monto por el cual fue girado, el Banco contestó que Bs. 560.000; 7. A favor de quien fue emitido, a favor de la ciudadana Judith Querales; 8. Si el mismo fue presentado al cobro, indicando la entidad financiera que fue depositado en fecha 29 de octubre de 2013, en la cuenta de ahorro Nº 010506573106557005061; 9. Que se indique el titular de la cuenta y cuál era el saldo al 28/10/2013, ante lo cual la respuesta fue que la titular es la ciudadana Querales Vásquez Judith Margarita, que al inicio del mes de octubre de 2013 contaba con la cantidad de bs. 7.849,11 y su saldo al final del mes era la cantidad de Bs.907.042, 66; 10. Que se detalle los últimos 20 movimientos siguientes al 28 de octubre de 2013, para lo cual anexaron movimientos bancarios de la cuanta Nº 01050657310657005061 desde el 01-10-2013 hasta el 31-10-2013; 11. Si el monto girado en el cheque Nº 11085485 se encuentra apartado en los fondos disponibles del mismo, comunicando el ente financiero que efectivamente los fondos del cheque en mención se encuentran registrados. Estos informes los complemento la entidad bancaria Banco Mercantil en fecha 06 de Febrero de 2015, por medio de comunicación Nº 108013, con la cual anexaron copia de nota de débito Nº 92919035 perteneciente a la cuanta Nº 1225057140, así como los estado de cuenta desde el 01-10-2013 hasta el 29-11-2013 correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0657005061, perteneciente a la ciudadana Judith Querales, posterior a la fecha 29 de octubre de 2013, de este informe puede concluirse que ciertamente existió el depósito por parte de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, a la cuenta de JUDITH QUERALES VASQUEZ, de Bs. 560.000,00, evidenciándose al reverso de la copia del cheque remitido por el banco, una nota manuscrita en el endoso que dice: “Devolución de dinero por incumplimiento de una opción a compra de una vivienda. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, los demandantes en Tercería solicitaron Informes al Banco Mercantil, sucursal Buenaventura, el cual fue efectuado por el Tribunal mediante oficio Nº 205-023 del 08 de Enero de 2015, donde se consulta al ente sobre lo siguiente: 1. La emisión del cheque de gerencia Nº 47018951; 2. Monto por el cual fue girado; 3. A favor de quien fue emitido; 4. Destino de los fondos a favor del beneficiario; 5. Si el mismo fue presentado al cobro; ante lo cual el Banco Mercantil en su respuesta al Oficio Nº 2015-023 indica: que anexa la planilla de depósito Nº 013102905390169, por la cantidad de Bs. 560.000,00, en fecha 29-10-2013; que el titular de la cuenta de ahorro Nº 01050657310657005061 es la ciudadana Judith Querales, la misma tiene un saldo inicial del mes de octubre de Bs. 7.849,11 y su saldo final es la cantidad de Bs. 907.042,66, y anexan movimientos bancarios.
Del mismo modo, los actores de Tercería solicitaron que se pidiera a Banesco Banco Universal, Sucursal del Centro Comercial Buenaventura, Municipio Zamora del Estado Miranda, informe al Tribunal si: 1. La emisión de cheque de gerencia Nº 00032456; 2. Monto por el cual fue girado; 3. Identificación de la persona que lo solicitó; 4. A nombre de quien fue emitido; 5. Si el mismo fue presentado al cobro; 6. Si el monto girado en el cheque Nº 00032456 se encuentra apartado en los fondos disponibles del mismo, a lo cual en fecha 23 de Febrero de 2015, la precitada entidad bancaria informo lo siguiente: respecto del punto 1 el cheque de gerencia Nº 00032456 fue emitido por la Agencia Buenaventura en fecha 31/03/2014 y debitado de la cuenta Nº 0134-1085-23-0003000703 perteneciente al ciudadano Rodríguez Contreras Cesar Augusto, titular de la cedula de identidad Nº 15.698.477; en relación al punto 2. El monto fue girado por Bs. 81.453,00; en el punto 3 señaló que fue emitido por la Sra. Liliana Fernández Castro; en el punto 4. La persona quien emitió el cheque de gerencia fue el ciudadano Rodríguez Contreras Cesar Augusto y en cuanto al punto 5 informo que el cheque de gerencia Nº 00032456 está en estatus caducado en su sistema. Cabe destacar que Banesco Banco Universal emitió en fecha 04 de marzo de 2015, oficio de alcance a la respuesta ya transcrita donde señalaron que de acuerdo a sus archivos informáticos, el cheque de gerencia Nº 00032456 emitido por la Agencia Buenaventura en fecha 31/03/2014 y debitado de la cuenta Nº 0134-1085-23-0003000703 perteneciente al ciudadano Rodríguez Contreras Cesar Augusto, se mantiene en la cuenta contable como cheque caducado esperando nuevas instrucciones de sus solicitantes. De este informe se concluye quienes emitieron los cheques solicitados y el estatus de el último de ellos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal, compareció la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, debidamente asistida por el Abogado JOSE MARIA REGALADO BERROTERAN, todos identificados y presentó escrito constante de un (1) folio útil, en donde promovió:
A) Copia Certificada del contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO (VENDEDORA) y los ciudadanos: GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el día 10 de Octubre de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones, el cual ya fuera valorado por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EN TERCERIA:
Estando dentro del lapso legal, compareció el ciudadano ERWING CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES y presentó escrito contentivo de nueve (09) folios útiles de promoción de pruebas, en el cual promovió:
1º) DOCUMENTALES:
La prueba documental aportada en el expediente Nº 3706.
A) Documento de compra-venta de fecha 28 de Mayo de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 134. El cual ya fue valorado.
B) Documento de compra-venta sobre el mismo inmueble de fecha 10 de Octubre de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 287. El cual ya fue valorado.
C) Copia simple de Documento de Propiedad registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 11 de julio del año 2006, el cual quedó bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 06 en el Tercer trimestre de Dos Mil Seis (2006), donde se evidencia la titularidad en cuanto a la propiedad de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, sobre el inmueble litigioso. El cual ya fue valorado.
D) Copia simple de la constancia de recepción de documento emanada, del Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre del año 2013, con numero de recepción 12, con Numero de tramite 235.2013.4.986. El cual ya fue valorado.
E) Copia simple del cheque de gerencia Nº 00002413, por monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), pagadero a la orden de LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, por cuenta de la ciudadana QUERALES VASQUEZ JUDITH MARGARITA. El cual ya fue valorado por este Tribunal.
F) Copia simple del cheque de gerencia Nº00002202, por monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagadero a la orden de LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, por cuenta de la ciudadana QUERALES VASQUEZ JUDITH MARGARITA. El cual ya fue valorado por este Tribunal.

2º) PRUEBA DE INFORMES: Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, agencia del Centro Comercial Buenaventura, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, para que informen al Tribunal sobre los siguientes hechos: a) Si fueron elaborados los cheques en esa sucursal, b) Si los cheques “D1 y D2” son fieles y exactos de sus originales, c) Quien o quienes cobraron los cheques “D1 y D2” o en su defecto fueron depositados en una cuenta a nombre de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO y d) Si los cheques poseían los fondos suficiente para el momento de su emisión y de sus respectivos cobros o depósitos de lo cual se observa que a pesar de que fue entregado el Oficio Nº 2015-022 del 08 de enero de 2015, en la precitada sucursal bancaria, según se infiere del Informe del Alguacil de fecha 16 de Enero de 2015, no se recibió respuesta alguna, por lo cual no puede haber valoración al respecto.
3º) DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y/o PABLO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, exhibiera documento que sustente el depósito, es decir documento de finiquito, acuerdo, recibo o cualquier otro documento que evidencie la firma de su representada en aceptación de la devolución de dinero alguno, por concepto de resolución de contrato firmado en fecha 28 de Mayo de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
OBSERVA ESTA SENTENCIADORA: Que la evacuación de la mencionada prueba fue en fecha 19 de Enero de 2015, y solo concurrió a la misma la parte solicitante y dado que no fuera aportada copia alguna del documento cuya exhibición se solicitó, sino sólo la afirmación de los datos aportados por el interesado, por lo que de conformidad con el aparte infine del artículo 436 del Código adjetivo, este Tribunal desecha la presente prueba del pronunciamiento del presente conflicto.

4º) PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
De conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite a la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, a fin de que absuelva las posiciones juradas que a tal fin se le realizaran, quedando su representada dispuesta a absolver recíprocamente a la parte contraria conforme al artículo 406 Eiusdem.
OBSERVA ESTA SENTENCIADORA:
Posiciones juradas absueltas a la co-demandada por la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO: “A LA PRIMERA POSICION: Diga cómo es cierto la absolvente que suscribió contrato de compra venta con la señora Judith Querales ampliamente identificada en autos, según documento el cual consta en el expediente por un inmueble que es de su propiedad? Contestó: Lo cierto es que si firmamos documentos de una opción a compra. A LA SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que ella recibió la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) como inicial de la opción de compra venta por documento debidamente autenticado en la Notaria Publica del municipio Plaza, bajo el Nº 13, tomo 134, de fecha 28/05/2013 ? Contestó: Ciertamente este recibí la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (560.000,00) en un documento del día 22 de mayo y no del día 28 de mayo. A LA TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted ofreció en venta dicho inmueble a la ciudadana Judith Querales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.250.000,00)? Contestó: Es cierto que se lo ofrecí en esa cantidad, eso fue el acuerdo. A LA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que dicho contrato hago la corrección de fecha 22 de mayo de 2013, la absolvente se obliga como bien reza el contrato a vender el inmueble de marra a la ciudadana Judith Querales fijando un tiempo de ciento veinte (120) días continuos a la fecha de dicho contrato, pero con la salvedad que debería tener solvente todos los pagos y servicios así como los documentos necesarios para la respectiva protocolización ante el Registro Público, para efectuar la venta definitiva? En este estado el tribunal solicita al apoderado promovente reformule a posición. A LA CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que se obligo a entregar la respectivas solvencias y documentos necesarios para que se Protocolizara la firma del inmueble de marras? Contestó: Si. A LA QUINTA POSICION: Diga cómo es cierto la absolvente que ella jamás entrego ningún documento (solvencia de condominio, solvencia de Hidrocapital, solvencia Municipal) para que mi representada pudiese introducir el documento definitivo ante el Registro? Contestó: No se las entregue. A LA SEXTA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto, que ella jamás firmo documento, finiquito, o acuerdo que resolviera el contrato debidamente Notariado de fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 13, tomo 134, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza? Contesto: Lo cierto es que la señora Querales y yo hablamos personalmente por que la señora no tenía el dinero que me ofertaba y quedamos de acuerdo que yo le regresaría su dinero sus quinientos sesenta mil bolívares (Bs 560.000,00) porque no tenía el resto del dinero para llevar a cabo el contrato final la compra definitiva de la casa y pensé que estaba todo resuelto. A LA SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente, si llegaron a firmar algún documento o algún finiquito para que el contrato anteriormente señalado se resolviera? Contesto: Ya habíamos hablado, ya habíamos solucionado personalmente habíamos llegado al acuerdo de resolver el finiquito. A LA OCTAVA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que ella tiene una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la presunta comisión o el delito de estafa por doble venta del mismo inmueble? Contesto: Lo cierto es que yo desconocía esta situación de que nunca fue citada ni llamada para ser avisada que tenia dicha situación, o sea llamada por la Fiscalía, presunta estafa cosa que no es cierto. A LA NOVENA POSICION: Diga la absolvente como es cierto, que mi persona Erwing Robert Cabrera Aristigueta en mi condición de apoderado de la señora Judith Querales hable con usted justamente sobre la denuncia en la Fiscalía y la venta a un tercero sobre el inmueble de marras? Contesto: Nosotros hablamos pero nunca hablamos, o sea hablamos de la situación pero nunca hablamos de una denuncia en la fiscalía él a mi no me dijo nada de una denuncia de la Fiscalía y lo que hablamos referente a la otra persona porque el señor me propone demandar a la señora que estaba dentro de la casa, cosa que yo me negué porque veo que son malas intenciones pues, a la señora Gloria, para sacarla de la casa. A LA DECIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que a pesar de que ya ella había firmado contrato de opción de compra venta con la ciudadana Judith Querales, con posterioridad firmo un nuevo contrato en fecha 10 de octubre del mismo año 2013, con los ciudadanos; Gloria Contreras y Pablo Rodríguez, por el mismo inmueble. Contesto: Es cierto que firme con la señora Gloria un nuevo contrato de opción a compra verdad, una vez vencido el documento firmado en Notaria con la señora Judith Querales una vez vencido dicho documento ya que la señora Judith Querales y mi persona había quedado de acuerdo que yo le devolvería completo el dinero que me entrego de una inicial de opción a compra, ya que la señora quería su dinero completo quinientos sesenta mil bolívares y yo estaba segura que se había solucionado todo con la señora Judith por eso lo hice. A LA DECIMA PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted posee hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat? Contesto: lo cierto es que la señora Judith tenía conocimiento de esto. A LA DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que no cancelo y hasta la fecha no ha cancelado la hipoteca que pesa sobre el inmueble? Contesto: Lo cierto es que al momento en que yo firmara el documento final de la opción que le había hecho a la señora Judith en ese preciso momento iba a pagar la Hipoteca con el acuerdo que habíamos llegado nosotras, o sea al momento de pagar el documento final si llegábamos a firmar la compra de la casa, la compra definitiva documento final, ese fue el acuerdo que nosotros llegamos, que se pagaría al final cuando firmáramos el documento que no se llevo a cabo por parte de la compradora. A LA DECIMA TERCERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted no ha entregado ni la liberación de hipoteca ni los documentos necesarios a la ciudadana Judith Querales para que aconteciera el hecho anteriormente descrito por usted? Contesto: No entregue los papeles como no llegamos a un acuerdo por el dinero, una vez vencido el documento como le voy a entregar los papeles. A LA DECIMA CUARTA POSICION: Diga cómo es cierto que el día de la protocolización de la firma del documento respectivo por ante el Registro Publico correspondiente era el día en que la señora Judith Querales tenía la obligación de pagar la diferencia del precio de la venta del inmueble? Contesto: Este realmente, no llego ese día porque antes la señora ya avisamos quedado de acuerdo que la señora no tenía el dinero y por eso se le devolvería su dinero de la reserva por eso no llegamos al final. A LA DECIMA QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que ella no tiene ni consta en documento alguno su obligación de presentar el documento por ante el Registro Público correspondiente para que se efectúe al firma del documento de compra venta definitivo? Contesto: O sea como lo voy a tener si nosotras no llegamos al final del proceso porque ya había hablado antes que no llegábamos al final de la compra porque ella no tenía el dinero. A LA DECIMA SEXTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto si le consta por medio de documento recibo, estado de cuento u hecho público o notorio que mi representada Judith Querales no tenia los recursos ni el dinero necesario para finiquitar la venta? Contesto: O sea su palabra fue por medio de su palabra fue que yo supe que no tenía el dinero por medio de documento no fue por ella no me enseño documento que me constara basto que ella hablara conmigo porque antes tenía buena comunicación. A LA DECIMA SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que según sus hechos narrados presuntamente existe o existió un acuerdo verbal para resolver el contrato. Y en vista de ese supuesto acuerdo usted no inicio ningún procedimiento por resolución de contrato o busco alguna manera o medio para que la ciudadana Judtih Querales le firmara un acuerdo para que procediera a enajenar nuevamente el inmueble de marra. En este estado el tribunal solicito al promovente reformular la posición. A LA DECIMA SEPTIMA POSICION. Diga cómo es cierto la absolvente que usted no inicio o introdujo oportunamente un procedimiento por resolución de contrato, ni inicio ningún otro medio para que mi representada Judith Querales y usted resolvieran el contrato firmado. Contesto: o sea para que habría de buscar un medio para resolver si ya nosotras habíamos resolvido ya había llegado el acuerdo y no veía necesario de buscar ningún medio, de buscar ninguna resolución. A LA DECIMA OCTAVA POSICION Diga la absolvente como es cierto que usted firmo con mi representada por un precio de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 1.250.000,00) y posteriormente firmo por el mismo inmueble por un precio de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 1.700.000,00)? Contesto: Ciertamente firme con la señora Querales un documento de opción a compra con la inicial de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs 560.000,00) el costo total de la casa UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 1.250.000,00), una vez vencido dicho documento firme con la señora Gloria por UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.700.000,00) dicha cantidad no se ha pagado totalmente. A LA DECIMA NOVENA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que la diferencia del precio de venta del mismo inmueble entre mi representada y los ciudadanos Gloria Contreras y Pablo Rodríguez son el motivo por el cual usted no quiere protocolizar la venta definitiva? Contesto: Jamás me negué a venderle a la señora Querales se supone que si nosotras llegamos a un acuerdo que si la señora no me podía comprar la casa porque le faltaba el resto del dinero y ya estaba todo arreglado se supone que no lo voy a vender al mismo precio, eso es lógico, se supone que no voy a hacer la venta al precio de la señora Querales: A LA VIGESIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted si le entrego los documentos y recaudos necesarios a los ciudadanos Gloria Contreras y Pablo Rodríguez ambos identificados en autos y estuvo presente en el Registro Público del Municipio Plaza para la protocolización de la venta definitiva a los terceros? Contesto: Es cierto que le entregue los documentos ya que con los señores pudimos llegar al acuerdo definitivo porque ellos tenían como llegar a la firma definitiva, excepto la liberación de hipoteca que se haría en el momento de la firma definitiva ya que yo no tenia ningún tipo de problema de situación. Cesaron.”
De las posiciones absueltas por esta co-demandada se evidencia que la misma sostiene haber celebrado un contrato de opción de compra venta notariado con la ciudadana Judith Querales, en fecha 22 de mayo de 2013, por la venta de un bien de su propiedad, habiendo recibido Bs. 560.000,00 de una negociación total de Bs. 1.250.000,00, contrato que tenía un plazo de 120 días, y en el cual estaba obligada a entregarle documento relativos a solvencias de condominio, Hidrocapital, Municipal, las cuales no le entregó, que habían acordado verbalmente finiquitar el contrato, pues la compradora le manifestó no tener el dinero completo, que desconocía la denuncia en la Fiscalía Cuarta por presunta estafa, que ciertamente suscribió un nuevo contrato en fecha 10 de octubre del mismo año 2013, con los ciudadanos; Gloria Contreras y Pablo Rodríguez, por el mismo inmueble, una vez vencido el anterior, que el inmueble está hipotecado y no le entregó liberación ni papel alguno porque ya se había vencido el contrato, que no le consta de ningún documento que la ciudadana Judith Querales no tuviera completo el dinero para la negociación, sino solo su palabra, que si volvió a ofrecer el inmueble en venta por Bs 1.700.000,00 a la ciudadana Gloria, a ella le entrego todos los documentos y solvencias porque con ella si llegó a un acuerdo respecto del precio. ASÍ SE ESTABLECE.
Posiciones juradas absueltas a la co-demandada por la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES: “A LA PRIMERA POSICION REPREGUNTA: Ciudadana Judith Querales diga usted si el 22 de mayo de 2013, firmo opción compra venta sobre un inmueble propiedad de la señora Lilibeth Fernández? Contestó: Si. A LA SEGUNDA POSICION REPREGUNTA: Ciudadana Judith Querales diga usted si está en pleno conocimiento del vencimiento del tiempo necesario que pactaron en el documento de opción compra venta firmado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza? Contesto: Si, pero también quiero acotar algo si estoy en conocimiento pero también sé que según las leyes si es el Banco que retuvo nuestros documentos en este caso BANAVIH ya que ella tenía una hipoteca de primer grado no es culpa mía tampoco de la señora Lilibeth que se haya vencido ese plazo según lo que dice el documento. A LA TERCERA POSICION REPREGUNTA: Ciudadana Judith Querales diga usted si en el contrato de opción compra venta firmado entre propietaria y futura adquiriente manifestó la ciudadana Judith que el resto del dinero que completaría la compra definitiva sobre el monto pactado de la venta a través de un financiamiento bancario? Contesto: En el documento no aparece que es a través de un financiamiento bancario pero si lo hicimos a través de financiamiento bancario ella siempre estuvo de acuerdo de echo cuando fue aprobado mi crédito en el banco mercantil ella misma introdujo el documento ante el BANAVIH porque tenía una hipoteca de primer grado que liberar y en la espera de que ese documento saliera del BANAVIH ella decidió venderle a otra persona. A LA CUARTA POSICION REPREGUNTA: ciudadana Judith Querales diga usted si el día 29 de octubre de 2013 ingreso a su cuenta la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES del Banco Mercantil? En este estado el tribunal solicita se reformule la pregunta A LA CUARTA POSICION REPREGUNTA: Diga usted si el día 29 de octubre de 2013 ingreso a su cuenta bancaria la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares del Banco Mercantil por concepto de devolución de arras? Contesto: No. CESARON”.
De las posiciones absueltas por la ciudadana JUDITH QUERALES se evidencia que admite que firmó una opción de compra venta el 22 de mayo de 2013, sobre un inmueble propiedad de LILIBETH CASTRO, que está en conocimiento del plazo que pactaron en él, que no aparece en el contrato de opción de compra venta que el resto del dinero se completaría a través de financiamiento hipotecario y que en fecha 29 de Octubre de 2013 no ingreso a su cuenta bancaria la cantidad de Bs. 560.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente el apoderado judicial de la parte actora abogado Santos Pacheco, se reservó el derecho de manifestar por escrito las contradicciones de las posiciones juradas que fueron tomadas en el día de hoy, consideradas por esta parte actuante en tercería como precluida puesto que el lapso en el cual tuvo que haberse llevado a cabo el día 28 de enero de 2015.

PUNTO PREVIO
En cuanto a la improcedencia e incompatibilidad del proceso, alegada por el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal ciudadana JUDITH QUERALES, al señalar incompatibilidad de los procedimientos y la estimación de la cuantía en 13.385,82 Unidades Tributarias, indicándola como causal de inadmisibilidad de la pretensión, se observa, consta al folio 161 de la pieza principal, auto de fecha 03 de octubre de 2014, suspensión de la causa principal en virtud de la acumulación que debía efectuarse de la causa 3760 (Tercería), a la principal 3706, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, así como auto al folio 191 de fecha 09 de abril de 2015, donde se reactiva y se ordena la acumulación de ambos procesos, por lo cual no puede entenderse los procedimientos como incompatibles, del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-925 del 31 de marzo de 2000, se dispuso lo siguiente: “(…) No concibe la Sala el hecho de que la estimación del valor de una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero. Se concluye entonces, que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal”. Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial anterior, y siendo que en el caso de autos el interés principal es el mismo, tanto en el juicio principal como en la tercería, se estima que la improcedencia e incompatibilidad delatada no puede prosperar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso y en acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia Nº 878 del 20 de Julio de 2015, Expediente Nº 14-0662, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se procederá a la revisión individualizada según sus elementos, características y condiciones establecidas en los dos (02) contratos debatidos en este juicio, a fin de poder determinar su naturaleza.
Así tenemos que en los autos ha quedado demostrada, la existencia de un contrato suscrito entre la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, en su carácter de “VENDEDORA” y la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES, en su carácter de “COMPRADORA”, al cual las partes denominaron contrato de Opción de Compra Venta, donde el objeto de la negociación consiste en la venta de un inmueble propiedad de la primera, ubicado en una (1) Unidad de Vivienda tipo town house, identificada con la letra y numero A5-44 que forma parte de la etapa 4 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicada en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, sector B2, Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual establecieron en la Cláusula Segunda que el precio pactado para la venta era la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 1.250,00), suma ésta que la compradora aceptó y se obligó a pagar bajo las siguientes condiciones: La compradora entregó una inicial equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) mediante dos (2) cheques de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00002202 de la cuenta Nº 01020731260000022021 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el otro del mismo Banco, Nº 00002413 girado contra la misma cuenta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) y el resto, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) el día de la firma del documento definitivo ante el Registro Público correspondiente. Estableciendo de igual forma en la Cláusula Tercera del contrato que las partes pautaban el compromiso a firmar el documento definitivo de Compra venta en un plazo de noventa (90) días continuos, con una prórroga de treinta (30) días continuos, es decir que se estableció un lapso para realizar la firma de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación (22 de Mayo de 2013).
De igual forma ha quedado demostrada, la existencia de un segundo contrato que las partes denominaron Opción de Compra Venta suscrito por la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, en su carácter de “PROMITENTE VENDEDORA” y los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, como “PROMITENTES COMPRADORES”, el cual tiene como objeto la venta de un inmueble propiedad de la primera, ubicado en una (1) Unidad de Vivienda tipo town house, identificada con la letra y numero A5-44 que forma parte de la etapa 4 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicada en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, sector B2, Nueva Casarapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 287 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual en la clausula segunda del contrato establecieron que el precio de la venta era por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), al momento del acto de autenticación del contrato de opción de compraventa, quedando un saldo pendiente de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos al momento de la Protocolización ante el Registro Público, estableciendo un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del mismo día de autenticación del contrato, para la protocolización de la venta definitiva por ante el registrador correspondiente, acordando las partes que se trata de una venta de contado, quedando como garantía la mencionada cantidad, a la espera del visto bueno del documento de la cancelación de la Hipoteca Banco Mercantil y Banavih, no siendo indispensable que transcurriera todo ese tiempo para la protocolización del documento definitivo.
Así tenemos que en ambos casos nos encontramos ante la presencia de contratos preliminares bilaterales de compra venta, ya que una de las partes se obliga a vender, la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta, dentro de un plazo igualmente cierto, constituyéndose según nuestro Código Civil en un contrato innominado, reconocido dentro del artículo 1140 eiusdem y la autonomía de la voluntad de las partes, siendo ese un instrumento que permite la flexibilidad de las partes para darle contenido a sus intereses, donde aún no tienen la certeza de saber si desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compra venta.
Dicho lo anterior, debemos señalar que en la contestación de demanda del juicio principal, la demandada LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, reconoció la existencia del contrato supra mencionado, mas no reconoció el hecho de que la compradora, haya cumplido con la obligación de pagar la cantidad fijada como precio, y dada la naturaleza del contrato resulta imperioso determinar si la compradora, aquí demandante, cumplió con su obligación y pagó el precio para que esta pueda ser equiparable con una venta, a su vez la parte demandante ciudadana JUDITH QUERALES, manifiesta que no le fueron entregadas las solvencias necesarias para la solicitud de crédito hipotecario y que el Banco no iba a esperar indefinidamente que la vendedora quisiera entregarle la documentación requerida para la consecución del crédito.
De tal forma que se ha evidenciado que en el presente caso incoado por Cumplimiento de Contrato, existe efectivamente en primer lugar, un contrato preliminar bilateral de compra venta que fuera celebrado entre las ciudadanas JUDITH MARGARITA QUERALES Y LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, donde se observó la existencia de consentimiento de las partes al compromiso de venta, del bien inmueble litigioso, habiéndose concretado el pago del precio del inmueble, que fue fijado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250,000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 1.250,00), donde la compradora entregó una inicial equivalente a la cantidad de de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) y el resto, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) el día de la firma del documento definitivo, para lo cual se estableció como plazo Noventa (90) días más Treinta (30) de prórroga, para un total de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción notariada del contrato en fecha 28 de mayo de 2013, arrojando el calendario que el vencimiento del contrato ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2013, sin que en el presente juicio haya podido constatarse que dentro de ese plazo la compradora haya cumplido con su obligación cabalmente respecto al pago del precio, así podemos apreciar en el escrito libelar, específicamente al folio 3, donde señala la actora: “En el presente contrato se evidencia no solo la voluntad mía de comprar el inmueble, sino que además he cumplido con todas mis obligaciones al punto que tiene desde hace más de mes y medio los documentos necesarios y los recursos para firmar ante el Registro Público (…)”. Es decir la demandante sostiene claramente que tenía para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue introducida en fecha 02 de Diciembre de 2013, mes y medio según su propio dicho, de haber recaudado tanto documentos como recaudos necesarios para la firma en el Registro Público, es decir de algún a forma sostiene haber conseguido los recaudos que necesitaba, y esto nos ubica en cuanto al tiempo a mediados del mes de octubre, esto es, luego de haber ocurrido la finalización de la prorroga, que recordemos fue en fecha 28 de septiembre de 2013, con lo cual se puede evidenciar que la demandante sostiene que podía dar cumplimiento al contrato tardíamente, valiendo la acotación que en el contrato no se estableció que la obligación se pagaría con un crédito bancario, por lo cual tal alegato no puede caer en cabeza de la demandada. Así se establece.
Ahora bien, también constituye un alegato de la parte demandante y es menester referirse a ello, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, consideraron la existencia de suficientes fundamentos para recibir denuncia a la ciudadana JUDITH QUERALES, por un presunto delito contra la propiedad en fecha 26 de Septiembre de 2013, y ciertamente recibieron la denuncia, consignando incluso una impresión del anuncio publicado en tu inmueble.com.ve, dando inicio así a la consiguiente investigación y apertura de causa penal ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la ciudadana demandada LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, siendo la víctima de la investigación la ciudadana denunciante JUDITH QUERALES VASQUEZ, donde se encuentra involucrado el inmueble litigioso. Sin embargo, a la presente fecha no se ha obtenido noticias en cuanto a la judialización de la causa, ni de algún posterior pronunciamiento jurisdiccional sobre el caso, ante la ausencia de tal pronunciamiento en relación con la presunta estafa denunciada, mal pudiera este Tribunal basar su decisión en algo que no existe en las actas, siendo oportuno entonces traer a colación el aforismo latino “quod non est in actis, non est in mondo”, “lo que no está en las actas del expediente, no está en el mundo jurídico”. Así se establece.
En tal sentido y para corroborar lo anteriormente asentado, apuntalándose en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0139 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el juicio de Carpintería Tar, C.A. contra Raiza Leonor Espinoza Guadarrama, Exp. N° 01-413, sobre el vicio de incongruencia, sostuvo lo que a continuación se transcribe: “...Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...” Cursivas de este Tribunal.
Ahora bien, en este estado debe referirse esta operadora de justicia, a lo alegado en relación al efecto resolutorio que alegaran los terceros voluntarios, que traería al presente juicio el reembolso de los QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 560.000,00) que presuntamente efectuara la ciudadana demandada LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, en la cuenta Nº 01050657310657005061, de la ciudadana demandante, JUDITH QUERALES, en fecha 29 de octubre de 2013, mediante Voucher Nº 013102905390169, donde se hizo el depósito de cheque de gerencia Nº 11085485, emitido en fecha 11 de Octubre de 2013, en el Banco Mercantil, Banco Universal, quien en las diferentes etapas del proceso, incluso en la absolución de posiciones juradas, negara que se hubiese producido dicho depósito en su cuenta, siendo que de acuerdo a los informes requeridos por este Tribunal y recibidos de la precitada entidad financiera, puede observarse, que ciertamente el ordenante del cheque es la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, teniendo como beneficiario a la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, quien deposito una cantidad similar a la que había recibido como inicial por la compra del inmueble litigioso, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 560.000,00), por lo que quien aquí decide considera, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad material, que el hecho que la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, recibiera dicha cantidad en su cuenta en fecha 29 de octubre de 2013, casi un mes después de la finalización de la prórroga del contrato (28 de septiembre de 2013), sin que efectuara ninguna acción respecto a ese dinero, posteriormente demandando el cumplimiento del contrato el 02 de Diciembre de 2013, lleva a la convicción que aunque la demandante haya negado haberlo recibido, con lo cual dicho sea de paso no se puede inferir buena fe, el haber hecho silencio al respecto, sin procurar el cumplimiento inmediato del contrato, trajo irremediablemente la consecuencia resolutiva del contrato celebrado en fecha 28 de mayo de 2013 entre las ciudadanas LILIBETH FERNANDEZ CASTRO y JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ. Así se decide.-
Motivado al anterior pronunciamiento, deviene que el Tribunal deba declarar que debe considerarse la procedencia de la venta del inmueble en litigio a los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, por parte de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, terceros con derecho preferente en el presente juicio, quien señaló durante el proceso su voluntad de concretar la venta del inmueble a los actores en tercería una vez sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo este Tribunal se abstiene de declarar a los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, como los legítimos propietarios de la vivienda, puesto que como ya dejamos asentado up supra, la naturaleza del contrato por ellos suscrito con la vendedora en fecha 10 de octubre de 2013, es de un contrato preliminar bilateral de compra venta, faltando aún el trámite de escriturar o registrar documento definitivo en cumplimento del precitado negocio jurídico. Así se declara.-
De todo lo debatido debe concluirse finalmente la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, contra ciudadanas LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, así como la procedencia del reconocimiento del derecho preferente GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, en relación a la de la demandante, lo cual se dispondrá en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato por la ciudadana JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, en contra de la ciudadana LILIBETH FERNANDEZ CASTRO, todas supra identificadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Tercería propuesta por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA CONTRERAS DUQUE y PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra LILIBETH FERNANDEZ CASTRO y JUDITH MARGARITA QUERALES VASQUEZ, por tener derecho preferente sobre el bien litigioso conformado por un inmueble constituido por una (1) Unidad de Vivienda tipo town house, identificada con la letra y numero A5-44 que forma parte de la etapa 4 del Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicada en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo la unidad de vivienda un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 MTS.), y sus linderos son: NORESTE: vivienda A4-37; SURESTE: vivienda A5-45; SUROESTE: Calle A5; y NOROESTE: Calle A TERCERO: Se acuerda la suspensión y levantamiento de la medida de enajenar y gravar decretada por auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2013. CUARTO: Hay expresa condenatoria en costas a la actora ciudadana JUDITH QUERALES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º de la Independencia y Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

En la misma fecha de hoy, 04 del mes Diciembre de Dos Mil Quince (2015), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 02:45 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. Nº 3706 (3760)
WML/LEPD.