LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE 11333 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire de fecha 13 de agosto de 2015, los ciudadanos: MARIA CONCEPCION PONCE LEON GUERRA y JULIAN ONESIMO VELASQUEZ UGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-4.674.798 y V-3.800.371, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SOTO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.130, solicitó la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1°) Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado de Miranda en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), Según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 706 marcada con la letra “A”.
2°) El último domicilio conyugal fue: en la Urbanización Trapichito, Sector 4, vereda 38, casa N° 9, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.
3°) Procrearon dos (02) hijos, de nombres: MAYERLING DEL JESUS VELASQUEZ PONCE LEON y LENIN ALEXANDER VELASQUEZ PONCE LEON, venezolana, de 41 y 40 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.294.927 y V-12.683.877, respectivamente, según actas de nacimientos números 1175 y 167, marcadas con las letras “B y C”.
4°) Alegan igualmente que se ha producido una separación de hecho entre ellos desde el tres de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre del 2015 y debidamente notificado el Ministerio Público, no emitiendo este opinión alguna y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARIA CONCEPCION PONCE LEON GUERRA y JULIAN ONESIMO VELASQUEZ UGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-4.674.798 y V-3.800.371, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado de Miranda. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los siete (07) diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.------
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
En fecha 07 de diciembre del 2015, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO

Exp. 11333
WML/LEP/adriana