LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1796

Mediante libelo de fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), la ciudadana ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.372, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO DIAZ DE D´ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-1.584.340
I
DEMANDA
Alega el recurrente que en fecha 1 de enero de 2001, celebro un contrato verbal con la arrendataria ciudadana ELIZABETH GUILLERMINA ESTRELLA, la cual no dio fiel cumplimiento en forma regular el pago mensual de los cánones de arrendamiento estipulados, adeudando desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, los cuales suman la cantidad total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000, 00 Bs) monto que actualmente según la conversión monetaria seria de NOVECIENTOS BOLIVARES (900, 00 Bs), y aquellos meses que se sigan venciendo hasta la definitiva, mas la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (442.500, 00 Bs) monto que actualmente según la conversión monetaria seria de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (443, 00 Bs) el cual comprende la penalidad de la cláusula cuarta establecida en el contrato de arrendamiento, así mismo estima la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000, 00 Bs) monto que actualmente según la conversión monetaria seria de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.500, 00 Bs), igualmente solicita las costa procesales y honorarios profesionales.

En fecha 12 de marzo del 2002, este Tribunal admite la demanda y ordenó emplazar para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la citación ordenada, a la ciudadana ELIZABETH GUILLERMINA ESTRELLA de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos y Alquileres, compareciendo el alguacil en fecha 26 de marzo de 2002, y mediante diligencia informó que practico la citación personal de la ciudadana antes mencionada. Consignó compulsa de citación como prueba de haber sido citada.-

En fecha 2 de abril del 2002, comparece la ciudadana ELIZABETH GUILLERMINA ESTRELLA, asistida por el abogado MELVIN ALEX BONILLO HERNANDEZ, ambos identificados en autos y mediante escrito da contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.

En fecha 10 de abril de 2002, compareció la ciudadana ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO DIAZ DE D´ONOFRIO, y mediante escrito promovió pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 10 de abril del 2002, el Tribunal, mediante auto, fijo para el segundo (2º) día de despacho siguiente la declaración del testigo promovido por la actora, así mismo en fecha 15 de abril del 2002 anunciado el acto a las puertas del Tribunal, por el alguacil de este despacho, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo, en consecuencia de declaró desierto dicho acto.

En fecha 5 de octubre de 2015, la ciudadana WENDY MARTINEZ LONGART Jueza Provisorio, se abocó a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 4 de noviembre de 2015, mediante diligencia el Secretario de este Despacho informó que fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de la actora y el demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil.

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION

Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de trece (13) años, para el 4 de noviembre de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 4 de noviembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda fue en fecha 10/04/2002, cuando compareció ante el Tribunal, y mediante escrito promovió pruebas y de ello han transcurrido más de trece (13) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de trece (13) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (11) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana ISBELIA GONZALEZ OSSES DE BELLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO DIAZ DE D´ONOFRIO, contra la ciudadana ELIZABETH GUILLERMINA ESTRELLA, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ


En fecha 7 /12 /2015, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1796
WML/LPD/wilver