REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.237.547.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.277.
DEMANDADO: INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2010, bajo el No. 39, tomo 57-A-Sdo. Representado por los ciudadanos ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA y NORVELIA MILENA GARCIA DE URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de identidad Nros. V- 6.930.311 y V- 11.231.856, en este orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO DYER GUARISMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.700.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 4360-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de Mayo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual demanda la DESALOJO, a la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A. representado por los ciudadanos ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA y NORVELIA MILENA GARCIA DE URBANEJA, todos plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por haber culminado la relación contractual, toda vez que en fecha 01 de Marzo de 2014 venció la relación contractual y la parte demandada hizo uso de la prorroga legal de un (1) año que culminaba el 01 de Marzo de 2015 y hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble arrendado.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandante a consignar el documento de propiedad del bien inmueble que esta siendo sujeto de la presente acción.
En fecha 08 de Junio de 2015, se admitió la demanda, fijándose veinte (20) días a la constancia en auto de la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el procedimiento oral contemplado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.-
En fecha 11 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial del accionante, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa y el pago de los emolumento para la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2015, se dejo constancia por secretaría que se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consigna las expensas necesarias para que le alguacil se traslade a citar a la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal quien informa de haber citado al ciudadano ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA.
En fecha 10 de Agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien contesta la demandada e interpone reconvención a la misma.
En fecha 13 de Agosto de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual se declaro inadmisible la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública para el 21 de Septiembre de 2015 a las 10:30 a.m.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar y se dejo constancia de la comparecencia uno de la apoderada judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijo los límites de la controversia y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, compareció la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien consigna el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el se acordó agregar las pruebas aportadas por las partes inmersas en el presente caso.
En fecha 06 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien hace oposición a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública para el 17 de Noviembre de 2015 a las 10:30 a.m.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Plantean la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de Abril de 2013 suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A, a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, un local comercial ubicado en la planta baja, distinguido con el No. 5, de la Avenida 19 de Abril y Calle Anzoátegui, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que dicho contrato empezó a correr desde el 01 de Marzo de 2013 al 01 de Marzo de 2014.
3. Que la arrendadora notifico a la arrendataria su voluntad de no prorrogarlo contractualmente, por lo cual otorgo la prorroga legal.
4. Que el termino contractual venció y el arrendatario ha hecho uso de su prorroga legal, pero ha su vencimiento no ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo cual me veo en la necesidad de demandar el desalojo en ocasión del articulo 40 ordinal G y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial.
Por su parte la demandada, en el momento de contestar la demanda expuso lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice el derecho que aduce la parte demandante consagrados en el articulo 40 ordinal G y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, en virtud de que dicho decreto no se encuentra aplicable en la actualidad, debido a la espera del cumplimiento de las disposiciones transitorias en su numeral sexto.
2. Niega, rechaza y contradice la presente acción de desalojo tanto en los hechos como en el derecho que mi representada tenga que realizar entrega material del inmueble.
3. Niega, rechaza y contradice tanto en hecho como en derecho, que nuestro representado tenga que ser condenado al desalojo de inmueble por esta acción temeraria y sin fundamento alguno.
4. Niega, rechaza y contradice tanto en hecho como en derecho, que su representado tenga que ser condenado al pago de costas y honorarios profesionales, ni a cancelar daños y perjuicios alguno.
SEGUNDO: Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia Simple del acta No. 006/2014 de fecha 31 de Enero de 2014 emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se deja constancia que las partes inmersas en el presente caso estuvieron de acuerdo en hacer uso de la prorroga legal de un (1) año a partir del 01 de Marzo de 2014. Las referidas copias simple emanada la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde el referido documento cuenta con la rúbrica del funcionario que lidera dicha oficina y con el sello perteneciente a dicho despacho, es considerado documento administrativo que goza de veracidad mientras no sea desvirtuada y por cuanto se evidencia en el presente caso que la misma no fue desvirtuada bajo ninguna de ninguna manera, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ y la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 02 de Abril de 2013, anotado bajo el No. 05, tomo 55 de los tomos de autenticación llevados por este Tribunal. El referido instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Copia simple de actuaciones emanadas de este Órgano Jurisdiccional del Exp. 322-12, a favor del ciudadano VICENTE SANZ BERROTERAN, por una solicitud de TITULO SUPLETORIO. Las referidas copias simple emanada de este Órgano Jurisdiccional, en donde el referido documento cuenta con la rúbrica de los funcionarios que lideran dicho Juzgado y con el sello perteneciente a dicho despacho, es considerado documento administrativo que goza de veracidad mientras no sea desvirtuada y por cuanto se evidencia en el presente caso que la misma no fue desvirtuada bajo ninguna de ninguna manera, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.
Con la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada ROBERTO DYER presento las siguientes pruebas:
1. Copia Simple presentada a Efecto Videndi del poder otorgado por los ciudadanos ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA y NORVELIA MILENA GARCIA DE URBANEJA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A. al ciudadano ROBERTO DYER GUARISMA. Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 06 de Agosto de 2015, anotado bajo el No. 23, tomo 99 de los tomos de autenticación llevados por este Tribunal. El referido instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2. Copia simple de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de fecha 18 de Marzo de 2010, bajo el Nro. de tramite 221.2010.1.9450. El referido instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERO:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción primero por no haber adecuado el contrato de arrendamiento a las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en segundo lugar por contener la norma una instancia administrativa previa que se debe agotar antes de dirigirse a la vía jurisdiccional.
Como primer punto, que es la adecuación del referido contrato a las disposiciones nuevas contenidas en la referida Ley de Regulación de Arrendamiento de Local Comercial, tenemos que la publicación en Gaceta Oficial para el cumplimiento de la referida ley se dio el 23 de Mayo de 2014, dos (2) meses después de haberse culminado la vigencia del último contrato suscrito entre las partes, por lo que al haber fenecido la relación contractual no cabía adecuación alguna, pues la referida ley en la disposición transitoria primera contempla que solo los contratos que se encuentran en vigencia serán sujeto a las adecuaciones que contemplaba la novísima ley, en consecuencia y en vista que el contrato se encontraba vigente solo en cuanto al canon de arrendamiento pactado por las partes, los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada no son suficientes para crear elementos de convicción en esta Juzgadora, en consecuencia NIEGA el pedimento de la inadmisibilidad de la presente acción contenida en el punto primero, anteriormente determinado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto de la inadmisibilidad de la presente acción por no haber agotado la vía administrativa antes de intentar la presente acción judicial, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido del artículo 7 de la novísima ley que regula los arrendamiento de local comercial, que contemplan lo siguiente:
En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Es el caso que el legislador utilizo la palabra “PODRA” entendiéndose que es potestativo de las partes acudir o no a la vía administrativa contemplada en la novísima ley de arrendamiento de local comercial, en consecuencia no cabe lugar a duda que no existe una vía administrativa obligatoria antes de interponer los recursos judiciales contemplados en la ley, es por ello que resulta improcedente la solicitud de la inadmisibilidad de la acción por no haber agotado la vía administrativa contemplada en la referida ley. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Código Civil).
Así pues, tenemos que de los hechos narrados por ambas partes la litis se circunscribe primero a la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción por haberse fenecido la relación arrendaticia por haber hecho uso de la prorroga legal arrendaticia por la parte demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, en este orden de ideas se evidencia del último contrato de arrendamiento que suscribieran las partes en fecha 02 de Abril de 2013 debidamente autenticado, en su clausula tercera que el mismo tendría una duración desde el 01 de Marzo de 2013 al 01 de Marzo de 2014, pactando igualmente en dicha clausula que puede ser prorrogable dicho contrato por un periodo igual siempre y cuando se manifieste ello por escrito sesenta (60) días antes de que se venza el referido contrato.
A su vez, la parte demandante consigna acta No. 006/2014 de fecha 31 de Enero de 2014 emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se hace constar que tanto su representada como la parte demandada se reunieron en dicha oficina municipal a los fines de notificarle que a partir del 01 de Marzo de 2014 haría uso de la prorroga legal arrendaticia y que las partes respetarían todo lo acordado en esa acta.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada alega que la demanda no puede basarse en el artículo 40 literal g y 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por encontrarse en ese momento en cumplimiento de las disposiciones transitorias de la referida ley.
Como se dejo determinado con anterioridad en el punto previo el referido alegato no tiene asidero jurídico puesto que la adecuación del referido contrato a las disposiciones nuevas contenidas en la referida Ley de Regulación de Arrendamiento de Local Comercial, no se encuentra encuadrada en la presente acción puesto que la publicación en Gaceta Oficial de la referida ley se dio el 23 de Mayo de 2014, fecha en la cual el referido contrato de arrendamiento tenía dos (2) meses de haberse culminado la vigencia, por lo que al haber fenecido las condiciones pactadas en el contrato no cabía adecuación alguna, pues la referida ley en la disposición transitoria primera contempla que solo los contratos que se encuentran en vigencia serán sujeto a las adecuaciones que contemplaba la novísima ley. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de los daños y perjuicios de conformidad con el Artículo 1273 del Código Civil, este Tribunal la declara sin lugar en virtud que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en ninguna de sus clausulas establece el pago de daños y perjuicios, razón por la cual deberá la parte actora intentar por causa separada la pretensión aquí negada de considerar viable su solicitud.
- III -
- D E C I S I O N -

En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y al incumplimiento de la obligaciones inherentes a la parte demandada y a la negativa de acordar los daños y perjuicios solicitados por la parte actora que esta Juzgado debe considerar que la presente decisión ha prosperado parcialmente en derecho y por consiguiente se declara parcialmente con lugar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara ciudadana CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ, contra la empresa INVERSIONES SORTILEGIO 2010, C.A.
SEGUNDO: En relación a la solicitud en el punto 2 del petitorio del libelo de demanda, correspondiente al pago de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil, este Tribunal declara sin lugar dicha petición en virtud que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en ninguna de sus clausulas establece el pago por daños y perjuicios, razón por la cual deberá la actora intentar por causa separada la pretensión aquí negada de considerar viable su solicitud.
TERCERO: se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja distinguido con el nro. A-5 ubicado en la intersección de la Av. 19 de Abril y Calle Anzoátegui. Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de bienes y personas en el mismo estado que lo recibió.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total de la acción.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ______ (___) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.-
EXP.4360-15