REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el No. 37, tomo 21-A.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.316 y 142.534, respectivamente.-
DEMANDADA: JOSE ANGEL GUEVARA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 10.996.802.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: TERESA LECCA J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.433.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-
EXPEDIENTE Nº 4092-14.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 22 de Julio de 2014, por los ciudadanos WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., quien presta sus servicios como administradores de la Urbanización Ciudad Casarapa “Parcela 7”, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el Cobro de Bolívares derivado del incumplimiento de sus obligación a pagar las cuotas mensuales del condominio correspondiente a los meses de Octubre de 2005 a Junio de 2014 por parte del demandado JOSE ANGEL GUEVARA VALLENILLA por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 26.672,99) y TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de gastos judicial en caso de necesitar depositaria judicial y fuerza pública en la dirección del demandado.-
Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 19 de Septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 03 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se habilito los días 18, 25 de Octubre y 01 de Noviembre de 2014.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se habilito los días 08 y 15 de Noviembre de 2014.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó en trece (13) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia, por cuanto no pudo citar a la parte demandada.-
En fecha 03 de Diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal, procedió a librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 12 de Febrero de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó Cartel de Citación debidamente publicado en los diarios La Voz y El Nacional.-
En fecha 13 de Marzo de 2015, la secretaria accidental Abg. EMMA YARITZA GARCIA, dejó constancia de haber fijado a las puertas del inmueble de la parte demandada, cartel de Citación.-
En fecha 06 de Mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicito la designación de un defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se designa como defensor judicial al ciudadano ERWING CABRERA ARISTIGUETA. Ordenándose la notificación del referido profesional del derecho a los fines de que acepte o no el cargo y en caso de ser positivo procesa a juramentarse.
En fecha 19 de Junio de 2015, comparece el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ERWING CABRERA ARISTIGUETA.
En fecha 26 de Junio de 2015, comparece el profesional del derecho ERWING CABRERA ARISTIGUETA quien consigna diligencia aceptando el cargo para la cual fue designado.
En fecha 06 de Agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se libro compulsa de citación al ciudadano ERWING CABRERA ARISTIGUETA a los fines de la litis contestación.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, comparece el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA VALLENILLA, en su carácter de parte demandada, asistida por la profesional del derecho TERESA LECCA J., quienes se dan por notificados de la presente decisión y consignan deposito de cheque de gerencia por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 26.672,99)
Por acta levantada por este Juzgado el día 19 de Noviembre de 2015, siendo las 11:30 a.m. se anuncio el acto de contestación de la demanda y se deja constancia que no compareció personal alguna.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada del presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La parte actora, por medio de su Apoderado Judicial, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el No. 37, tomo 21-A, funge como administradora del Conjunto Residencial Ciudadana Casarapa “Parcela 7”, según documento poder autenticado por la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2014, bajo el No. 11, tomo 116.-
2. Que la Junta de condominio del Conjunto Residencial Ciudadana Casarapa “Parcela 7” autoriza por asamblea de propietarios en fecha 23 de Marzo de 2014 a la Administradora Danoral, C.A. para que proceda judicialmente en todo lo referido al cobro judicial de las planillas de liquidación de las cuotas correspondiente a los gatos comunes.
3. Que el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 10.996.802, es propietario de un (1) apartamento 2-F, situado en el segundo piso, del edificio No. 7-7 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda, dicho inmueble tiene un área aproximada de 50 mts2 y sus linderos son: NORTE: con fachada interna, SUR: Con fachada sur, ESTE: Con fachada este y OESTE: Con apartamento 2-E.
4. Que el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA VALLENILLA, ha dejado de cumplir con su obligación como propietario del aludido inmueble tienen de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al local de su propiedad.
5. Que el monto adeudado desde el mes de Octubre de 2005 a Junio de 2014 asciende a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 26.672,99), que a su vez solicita la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de gastos judicial en caso de necesitar depositaria judicial y fuerza pública en la dirección del demandado.
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, aduce, en términos generales, lo siguiente:
1. Que se da por notificado y renuncia al lapso de emplazamiento.
2. Que consigna depósito bancario del cheque de gerencia No. 006651 del Banco Bicentenario por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 26.672,99)
3. Que solicita sea notificada la parte demandante.
TERCERO: Las partes promovieron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de Poder otorgado por la ciudadana MARIA TIBISAY NIEVES DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 9.118.911, en su carácter de presidenta de la administradora Danoral, C.A. a los ciudadanos WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.316 y 142.534, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de julio de 2014, bajo el No. 11, tomo 116 de los Libros de Autenticación. El referido instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2. Original del acta No. 001 de fecha 26 de octubre de 2013, en la cual los ciudadanos ROSA CASTRO ZALAZR, JESUS LOZADA y CARMEN HERNANDEZ P. quienes conforman la junta de condominio de la parcela 7 de la Urbanización Ciudad Casarapa autoriza a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. para de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal proceda judicialmente en contra de los propietarios que se encuentre en mora. En el presente caso se evidencia que la copia del acta en manuscrito se encuentran sellado por la Notaria Publica Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital por lo que debe estimarse en todo su valor probatorio sobre los acuerdos expuestos en tales actas, constituyendo prueba de las declaraciones en ellos contenidos, según prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de copropietarios de la parcela 7 de la Urbanización Ciudad Casarapa de fecha 29 de Marzo de 2014, en la cual se deja constancia de la elección de la nueva junta de condominio. En el presente caso se evidencia que la copia del acta en manuscrito se encuentran sellado por la Notaria Publica Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital por lo que debe estimarse en todo su valor probatorio sobre los acuerdos expuestos en tales actas, constituyendo prueba de las declaraciones en ellos contenidos, según prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

4. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento 2-F, situado en el segundo piso, del edificio No. 7-7 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda. El referido instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
5. CIENTO CINCO (105) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante al demandado, devengados por el inmueble identificado con un (1) apartamento 2-F, situado en el segundo piso, del edificio No. 7-7 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda, con relación a los recibos de condominio ut supra indicados, es decir, las CIENTO CINCO (105) planillas producidas junto con el libelo como instrumento fundamental de la presente acción, los cuales tiene fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede apreciarse que, en cada uno de ellos aparece como propietario del inmueble el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA VALLENILLA, sumado al hecho de no haber sido desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ACUERDA.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, en el lapso de prueba consigno las siguientes probanzas:
1. Copia de recibo de depósito del Banco BBVA PROVINCIAL de fecha 16 de Noviembre de 2015 No. 000083151, realizado por el ciudadano JOSE GUEVARA titular de la cedula V-10.996.802 a favor de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
En relación ha dicho documento se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:

“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.

Es importante señalar que este tipo de documento toma validez desde el momento en que la nota de consumo ha sido autorizada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y en razón a ello se le da valor probatorio a los fines de demostrar el abono a la deuda contraída con la parte actora del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7, 12, 14, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.
Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, surgen para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.
Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
(…omissis…)”

De igual manera, el artículo 14 de la Ley de comentarios establece que:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde Octubre de 2005 a Junio de 2014 asciende en su conjunto a la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 26.672,99)
Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultando elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que efectivamente el demandado ha consignado depósito bancario por la cantidad adeudada por cuotas condominiales en fecha 16 de Noviembre de 2015, de manera extemporánea por tardía dicho pago, sin embargo, se encuentra satisfecha parte de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado. Así se establece.
En este orden de ideas y en cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada de que le sea pagado la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de gastos judicial en caso de necesitar depositaria judicial y fuerza pública en la dirección del demandado, este Juzgado considera que este pedimento como un hecho futuro que aun no se encuentra de plazo vencido y por lo tanto no puede ser exigido a la parte contraria, aunado a que dicha representación judicial luego de generado dicho gastos judiciales cuentan con los mecanismo de costas y costos de proceso para resarcir económicamente a su representada por lo gasto de ejecución de la sentencia, pero es el caso que dichos mecanismo deben ser intentados cuando ya exista sentencia definitivamente firme en el presente caso y se haya generado tales gasto de ejecución, es por ello que quien suscribe considera improcedente por las consideraciones anteriormente indicadas la solicitud de la parte actora. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por que por COBRO DE BOLÍVARES sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. contra JOSE ANGEL GUEVARA VALLENILLA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
PRIMERO: Se condena a pagar a la parte demandada la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 26.672,99) cantidad correspondiente a la sumatoria de las cargas condominiales dejadas de pagar desde el mes de octubre de 2005 a Junio de 2014 por de un (1) apartamento 2-F, situado en el segundo piso, del edificio No. 7-7 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda propiedad de la parte demandada, el cual quedo satisfecho según depósito bancario hecho por la pa.-
SEGUNDO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los __________________ (________) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
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FTS/MGR.-
EXP. 4092-14.-