REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el No. 37, tomo 21-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO DE LA CARUZ RIVAS ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.316.
DEMANDADOS: OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PEREZ PIÑANGO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.306.525 y V- 6.975.264, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: YELIZ JIMENEZ OMAÑA., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.689.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 4350-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 22 de Julio de 2014, por el ciudadano PABLO DE LA CARUZ RIVAS ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., quien presta sus servicios como administradores a la Urbanización Terrazas Buenaventura, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el Cobro de Bolívares derivado del incumplimiento de sus obligación a pagar las cuotas mensuales del condominio correspondiente a los meses de Enero de 2013 al Marzo de 2015 por parte de los demandados OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PEREZ PIÑANGO por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.845,96) y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para sufragar gastos y costo judiciales, comprensivos de copia compulsa, certificación de actas, copias, escritos y derechos para citar.-
En fecha 11 de Mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 14 de Mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante quien consigna las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar un (1) juego de copia simple a los fines de la elaboración de las compulsas a la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante quien consigna las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandante quien consignar los emolumentos para citar a la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal quien informa que al dirigirse al domicilio de la parte demandada en dos (2) oportunidades no contesto personal alguna, por lo que se reserva las compulsas de citación.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se habilita el 08 de Agosto a las 7:00 a.m. a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de Agosto de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ELIZABETH TIBISAY PEREZ PIÑANGO.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se habilito el sábado 31 de Octubre de 2015 a los fines de la práctica de la citación del co-demandado OSCAR ENRIQUE RIVAS.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RIVAS.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se levanto el acta a los fines de llevar acabo acta de contestación en la cual se hizo presente la ciudadana ELIZABETH TIBISAY PEREZ PIÑANGO, debidamente asistida de abogado. Igualmente se deja constancia que el ciudadano OSCAR ENRIQUE RIVAS, no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 05 de Noviembre de 2015, en lugar de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cubrir con los requisitos para su admisibilidad y para saber si éste Tribunal es el competente.
-II-
PARTE MOTIVA
Probado el valor procesal que contiene el escrito de Oposición de las Cuestiones previas, promovidas por la parte accionada, en la cual alegan el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contenido en el ordinal 2, que contempla el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el defecto y omisión divulgado por la parte co-demandada como defecto de forma está dirigido a que la parte demandante no indico en su escrito libelar el nombre, apellido y domicilio del demandado.
En este orden de ideas, en el escrito libelar en su capítulo III denominado “El Petitorio”, ubicado en el folio cuatro (4), se evidencia que la parte demandante identifico debidamente a los demandados de la presente acción, tal cual como aparece en el documento de propiedad que consignó a los efectos de la admisión, dando así cumplimiento a la formalidad contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, y en vista que el espíritu del legislador al establecer las Cuestiones Previas, es de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que se puedan presentar al inicio de la demanda, Para con ello darle continuidad al proceso sin más inconvenientes que con los referentes a la pretensión demandada. Por lo tanto, mal pudiera el demandado considerar que existe algún vicio defecto u omisión del accionante al intentar su pretensión, puesto que de la revisión que se hiciera al escrito libelar no se evidencio omisión alguna en la identificación de las persona sobre la cual recaía la presente acción, al contrario y como se dejo por sentado anteriormente el escrito libelar cumple cabalmente con los requisitos establecido en la norma adjetiva para su admisión, es por ello que debe desechar, como en efecto desecha la cuestión previa sustentada en el defecto de forma del escrito libelar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada OSCAR RIVAS Y ELIZABETH PEREZ, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda queda pautado para el día siguiente a la publicación de la presente decisión a la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EMMA GARCIA RODRIGUEZ
FTS/MGR-EXP. 4350
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