REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________.
205º y 156º
Por escrito presentado, en fecha 15 de Junio de 2015, por los ciudadanos MORAIMA COROMOTO HERNANDEZ TOVAR, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.745.952, debidamente asistida por la abogada YELITZA JOSEFINA VEGAS RAMIREZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 90.917, y ROMMEL DOUGLAS DIAZ AVILA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.529.749, debidamente asistido por la abogada NANCY VAZQUEZ ARAGON, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 104.469, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 22 de Octubre de 2.005, contrajeron matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera,Edificio 6-A, Piso 5, Apto.52, Guarenas Estado Miranda. Que procrearon (01) hijo que tiene por nombre, JOSHUA CAROLY de Veinticinco años de edad, respectivamente. Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Febrero de 2010, sin reconciliación alguna, teniendo una ruptura prolongada de su vida en común, es lo que de mutuo acuerdo ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar declare el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 19 de Junio de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana MORAIMA HERNANDEZ debidamente asistida por la ciudadana YELITZA J. VEGAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 90.917, a los fines de consignar acta de matrimonio y partida de nacimiento.
En fecha 30 de Junio de 2015, se admite la solicitud y se libro Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Noviembre del 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana Moraima Hernández debidamente asistida por la abogada YELITZA VEGAS, antes identificada a los fines de consignar copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la fiscal de Ministerio Público deja constancia y emite su opinión favorable.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 414 de fecha 22 de Octubre de 2005 de los ciudadanos ROMMEL DOUGLAS DIAZ AVILA Y MORAIMA COROMOTO HERNANDEZ TOVAR, expedido por la Oficina del Registro Civil Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes insertos en el folio Nro. 07.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento Nro.199, Folio 199, Tomo 1, del ciudadano JOSHUA CAROLY, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución
contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ROMMEL DOUGLAS DIAZ AVILA Y MORAIMA COROMOTO HERNANDEZ TOVAR, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud
de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROMMEL DOUGLAS DIAZ AVILA Y MORAIMA COROMOTO HERNANDEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.529.749 y V-8.745.952, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22 de Octubre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Parroquia Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 414.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ.
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
FTS/EGR/sym
EXP: 4410-15.
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