REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
204º y 156º
Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, por los ciudadanos: LIZ YANETH RANGEL DE MARCANO y RAMÓN JOSÉ MARCANO TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.699.784 y V-11.488.961, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.130, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 29 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon tres (03) hijos que tiene por nombre: LUZDELY MARCANO RANGEL, LIZDALY MARCANO RANGEL y YANELIZ MARCANO RANGEL. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Urbanización Trapichito, Bloque 7, piso 8, apartamento 08-05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que decidieron interrumpir su vida en común el 10 de abril de 2000, fijando domicilios separados, razón por la cual solicitan el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
El 04 de noviembre de 2015, se admite la solicitud y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de noviembre de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público,
En fecha 27 de noviembre de 2015, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable por haberse cumplido los requisitos de ley establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original del Acta de Matrimonio N° 267, folio 13, de fecha 29 de diciembre de 1993 de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARCANO TIRADO y LIZ YANETH RANGEL PORRAS, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
2. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y sus hijos, insertas en los folio Nros. 06 al 10.
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2.317, de fecha 13 de agosto de 1997, de la ciudadana YANELIZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
4. Original del acta de nacimiento Nro. 1517, de fecha 25 de mayo del 1994, de la ciudadana LIZDALY, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
5. Original del acta de nacimiento Nro. 1517, de fecha 25 de mayo del 1994, de la ciudadana LUZDELY, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ MARCANO TIRADO y LIZ YANETH RANGEL PORRAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ MARCANO TIRADO y LIZ YANETH RANGEL PORRAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.488.961 y V-10.699.784, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de diciembre de 1993, ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda según consta de Acta Nro. 267, folio Nro. 13.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ
FTS/MG/fm
EXP. Nº 4513-15.
Abg. MARISOL GONZÁLEZ, Secretaria Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LIZ YANETH RANGEL DE MARCANO y RAMON JOSÉ MARCANO TIRADO, en el Expediente Nro. 4513-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ.
MG/fm
Exp: 4513-15.
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