REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: IGNACIO MEDINA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.233.965.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.307.-
DEMANDADO: INGRID MARGARITA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.752.832.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.709.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
EXPEDIENTE: 4462-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 06 de Agosto de 2015, por la parte demandante, mediante el cual demanda el Desalojo de un local comercial identificado con el Nro. 6 ubicado en la Calle Páez, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Mirando.-
El 17 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se celebró acto de la contestación de la demandada, haciéndose presente la parte demandada quien, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación con la pretensión.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna escrito de alegatos sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-
-II-
PARTE MOTIVA
Alegada la cuestión previa que contempla el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación en la presente causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el acto de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-8.752.832, hace los siguientes alegatos:
“Que como fundamento opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, que ponen en pleno conocimiento que antes de esta demanda accionada por el actor en fecha 6 de agosto de 2015, existe un proceso que se ventila por ante el Ministerio Público específicamente la fiscalía quinta del Municipio Guarenas.-
En virtud de una denuncia formulada por su representada y un conjunto de sub arrendatarios de locales comerciales que se encuentran en la calle Páez con Calle Rafael García, específicamente lote de terreno donde funciona una sociedad mercantil estacionamiento ridjes C.A., que de manera consecutiva, engañosa, valiéndose de instrumentos públicos, el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ en representación de estacionamiento Rijesd C.A., insta a negociar y sub arrendar a su representada la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO, un local comercial identificado con el Nro. 6 de la calle Páez, Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda.-“
Con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, los actores arguyeron que: “(…) SE EVIDENCIA desde la sentencia del antes Tribunal de Municipio Plaza, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de fecha 06 de diciembre de 2012, que hace mención la parte demandada, así como a la oposición hecha por parte del representante legal de la empresa Centro Marina 21, C.A., contra el acta de desalojo (…) así también en la sentencia de apelación de esta por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito (…) y en la Sentencia De La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por amparo constitucional ejercido por representantes de la ya mencionada empresa Centro Marina 21, C.A., con contra de la sentencia del Tribunal Superior (…) que mi representado ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ NO HA SIDO CONDENADO POR QUE NO FUE DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL, QUE MANTIENE SU CONDICION DE ARRENDATARIO A TIEMPO INDETERMINADO CON LA EMPRESA CENTRO MARINA 21, C.A., que todo el procedimiento esta ajustado a derecho, es decir TIENE CUALIDAD, FACULTAD Y PLENOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (…) consideramos que dichas cuestiones previas no deben prosperar (…).-
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.-
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.-
De lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada al momento de interponer su cuestión previa pretende hacer ver una identidad de sujeto, objeto y causa, confundiendo la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues sus argumentos son relativos a una cuestión previa muy distinta a la invocada por dicha parte, aunado ello a que el promovente de la cuestión previa, no establece la conexión que pueda existir entre ambas causas, a fin de determinar que la de naturaleza penal incide o no de manera determinante en la de orden civil, por lo que debe considerarse mal propuesta la defensa previa y así se establece.- Ahora bien, debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.-
Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone: A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”.-
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-
Así mismo, Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones.-
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora, conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.-
Profundizando aún mas, en cuanto al tema de la prejudicilidad considera menester este Juzgado, anotar lo siguiente:
Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).-
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.-
Es importante hacer notar que la prejudicialidad preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.-
Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).-
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la existencia de una cuestión prejudicial, exige:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.-
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00885-250602-0002.htm. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Caso. Coronel Enrique Vivas Quintero contra República de Venezuela)
No obstante ello, este Tribunal debe concluir que de lo aportado no es posible inferir que la causa penal en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la defensa previa y, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los _________________________ (_________) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP. 4462-15.-
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